Última revisión
09/03/2009
Sentencia Civil Nº 93/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 219/2008 de 09 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 93/2009
Núm. Cendoj: 25120370022009100066
Núm. Ecli: ES:APL:2009:197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 219/2008
Procedimiento ordinario núm. 394/2005
Juzgado Primera Instancia 1 Tremp
SENTENCIA nº 93/2009
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCÍA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a nueve de marzo de dos mil nueve
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 394/2005, del Juzgado Primera Instancia 1 Tremp, rollo de Sala número 219/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 2008. Es apelante la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 e ignorados herederos de Armando , representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a BERNAT FERNANDEZ LUZON. Es apelado/a la parte actora, INVERSIONS I CONTRACTES S.A. representado/a por el/la procurador/a MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendido/a por el/la letrado/a FRANCESC X LIÑAN SOLE. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 2 de enero de 2008, es la siguiente: " F A L LO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Inversions i Contractes S.A. contra Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y los Ignorados Herederos de Armando declaro:
1.que probada la existencia de servidumbre de escalera de incendios a favor de la finca de la actora sobre las fincas de los codemandados y consistiendo ésta en "A) permitir al titular del predio dominante, la construcción o instalación de una escalera de incendios al servicio de salida de emergencia de personas. Esta escalera se apoyará sobre la fachada oeste de cualquier género de edificación que se construya o levante en el predio dominante, y podrá apoyarse sobre el suelo del predio sirviente hasta un límite máximo de dos metros cincuenta centímetros de la línea divisoria de ambas heredades. B) Por tanto la servidumbre se constituye a favor del predio dominante en su lindero oeste, gravando al sirviente hasta un límite de dos metros cincuenta centímetros expresados, por el lindero este, coincidente con el dominante, el cual estará afecto en toda su longitud a esta servidumbre. C) La instalación y construcción de la escalera cumplirá rigurosamente con las normas y reglamentos aplicables a este tipo de instalaciones, y será a costa del titular del predio dominante, quien soportará igualmente los gastos de entretenimiento y conservación de la escalera, corriendo igualmente con todas las responsabilidades derivadas de su deterioro o incorrecta utilización."
2.que la manera en que se estará por dicha declaración es a través de la solución técnica del informe del señor Florian y que consiste en la colocación de unas jácenas adecuadas entre los pilares cercanos existentes y propios del parking y el muro del hotel.
3. Dichas obras deberán ser sufragadas por la parte actora.
Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.[...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de enero de 2009 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la parte demandada, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , denunciando en primer término que la sentencia no se pronuncia sobre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin que se adoptara decisión alguna al respecto en ninguna de las dos sesiones en que se desarrolló la audiencia previa.
Cierto es que ni en la audiencia previa ni en la resolución impugnada se ha resuelto la mencionada excepción procesal, pero también lo es que si no se ha hecho es porque la demandada no planteó en debida forma tal excepción en el momento procesal oportuno, que no es otro que el escrito de contestación a la demanda, a efectos de su posterior examen y resolución en la audiencia previa (arts.405-3, 416 y 424 de la LEC), y tampoco interesó la más mínima aclaración en ninguna de las dos sesiones en que se desarrolló la audiencia previa, en las que sí se analizaron el resto de cuestiones procesales correctamente invocadas en la contestación a la demanda, bajo la rúbrica "hechos, previo, excepciones procesales art. 405-3 de la LEC ". Por tanto, no es admisible que ahora se denuncie una incongruencia omisiva por quien no formuló debidamente las pretensiones presuntamente no resueltas (SSTS de 7 de noviembre de 2003 y las que en ella se citan de 21-6-95, 9-7-99 y 2-6-00, 26-12-01 y 31-12-02 ).
Al margen de lo anterior, que es suficiente para rechazar este motivo de recurso, y puesto que la recurrente cita el art. 71-2 de la LEC y afirma que la actora formula dos acciones incompatibles sin fijar orden de prioridad entre ellas a efectos de su estimación, conviene precisar que en la demanda se ejercita una sola acción -la que se deriva del derecho de servidumbre constituido en favor de la finca propiedad de la parte actora, a fin de poder hacer efectivo dicho derecho ejecutando las obras pertinentes-, si bien, en el suplico de la demanda se deducen dos peticiones, y se hace en forma alternativa, interesando "...se declare: A)..., B) O bien, y con carácter alternativo...". Se trata, por tanto, de peticiones incompatibles entre sí y por ello se proponen alternativamente, en rango de igualdad, de forma que cualquiera de ellas excluye a la otra. El mero hecho de que en la demanda se formulen varias peticiones no implica, necesariamente, que se esté produciendo una acumulación de acciones, no siendo de aplicación al caso el art. 71 de la LEC .
SEGUNDO.- En los siguientes motivos de recurso denuncia la parte apelante la infracción de la prohibición de "mutatio libelli" en que se incurre en la resolución recurrida, que a su vez habría determinado que se incurra en incongruencia "extra petitum", a lo que se añade el vicio de incongruencia por omisión, por no haber resuelto lo debatido realmente por las partes. No es hasta los motivos cuarto y quinto del recurso cuando la recurrente reproduce en esta alzada las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y cosa juzgada que, obviamente, han de ser analizadas con carácter previo al resto de los motivos de recurso, comenzando, por razones de sistemática, por la cosa juzgada, toda vez que su eventual apreciación haría inviable la continuación de la litis.
En la sentencia de primera instancia se dice que sobre esta excepción ya se resolvió en la audiencia previa, rechazándola, pero resulta que en la primera de las sesiones celebrada el 11-4-2006 nada se decidió al respecto, y tampoco se hizo en la segunda sesión, remitiéndose en ésta segunda a lo resuelto en la primera, al tiempo que se anunciaba a las partes que se rechazaba y que se resolvería por escrito, lo que tampoco se hizo. En definitiva, no se analizó la cuestión en debida forma ni se ofreció argumento alguno a las partes para desestimarla, por lo que habrá de darse oportuna respuesta en la presente resolución.
El efecto de la cosa juzgada vendría determinado porque, según sostiene la demandada, en el juicio de cognición nº204/99 seguido ante el Juzgado de Tremp y que finalizó mediante sentencia dictada por esta Sala en el rollo de apelación 564/2000 (sentencia firme de 26-3-2001 ) la ahora actora dirigió la demanda contra Construcciones Solius S.A que en aquélla fecha era la propietaria única del edificio y, por tanto, de la finca registral NUM000 (que actualmente constituye la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ), solicitando, en esencia, lo mismo que en los presentes autos. En concreto, que se declarara que la planta o local de garaje, la registral NUM000 , era predio sirviente de la servidumbre que permite apoyar una escalera de incendios y que se condenara a dejar libre y expedito un espacio de terreno de dos metros y medio de profundidad a lo largo de todo el linde Este de esta planta sótano destinada a garaje, que posibilite el apoyo de la escalera de incendios sobre el suelo de la finca. Alega la demandada que lo que ahora se pide es lo mismo, e incluso más gravoso, porque la actora pretende que se declare que puede utilizar un espacio de dos metros y medio de profundidad a lo largo de ese linde Este del local-garaje para apoyar no una sino dos escaleras.
La parte actora descarta la concurrencia de la excepción argumentando que en aquella demanda de juicio de cognición lo que se pedía es que se reconociera la existencia de la servidumbre y sus características, quedando reducida la discusión en segunda instancia a dilucidar si la servidumbre afectaba o no al subsuelo del predio sirviente, de forma que el objeto de aquél procedimiento fue la fijación de los términos de la servidumbre, partiendo de su titulo constitutivo, y lo que ahora es objeto de discusión es el uso concreto del derecho de servidumbre, mediante la construcción de la instalación de la escalera de incendios conforme al proyecto elaborado por el Arquitecto Técnico Sr. Porfirio .
La cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada formal- que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. En relación con esta excepción la Jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso y así, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 que "...la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, (sentencia de 26 de febrero de 1990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia (sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente( S. 21 de marzo de 1996 )".
Abundando en la cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Julio de 1998 recogiendo la doctrina sentada, con cita de otras muchas, en la de 20 de Mayo de 1994 señala que "se ha declarado por la jurisprudencia -SS 27-10-1944, 3-2-1961, 26-2 y 18-7-1990, 22-2-19992 , y otras- que si bien la cosa juzgada en un aspecto negativo, o sea para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que sólo surta el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte no requiere ser articulada como excepción, y aunque así ocurra, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal sino que deben resolver los problemas planteados en el mismo litigio exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones, ya que lo resuelto en anterior juicio, mediante sentencia firme, tiene efectividad jurídica con el efecto de cosa juzgada, pues alterar posteriormente esta sentencia firme supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica, cuyo origen es de orden público, con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada. El principio "non bis in idem", es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior".
El efecto positivo de la cosa juzgada consiste, por tanto, en no poder decidir en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, de forma que la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto (efecto negativo) sino que le sirve de base, sin que para ello sea necesaria la más perfecta identidad entre uno y otro sino que basta que el objeto de ambos procesos sea "parcialmente idéntico" o "conexo" (SSTS 30-12-1986, 20-5-1992, 12-12-1994 y 6-6-1998 y STSJ Cataluña 2-7-1990 ).
Según dispone el art. 222-4 de la LEC lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal
Partiendo de estos criterios, y por lo que al caso se refiere, ha de rechazarse el efecto negativo de la cosa juzgada pues lo cierto es que, como dice la demandante, en el anterior juicio de cognición 204/99 de lo que se trató fue de determinar el concreto alcance de la servidumbre o, como se decía en la sentencia de apelación, "l'interpretació que s'ha de donar al contingut de la servitud d'escala d'incendis que consta a favor del predi de la part actora...", y más en concreto "...en determinar si la dita servitud afecta també al subsol". La pretensión de la parte actora fue desestimada, y de lo que ahora se trata es de materializar aquél derecho de servidumbre, de hacer uso del mismo, según se dice en la demanda, para lo cual se plantean en la misma dos posibilidades, a saber: A) que las codemandadas realicen en la parte de su finca afectada por la servidumbre las obras necesarias para que la actora pueda construir la escalera de incendios, B) o bien, y con carácter alternativo, que las codemandadas viene obligadas a consentir la actuación de la actora en el subsuelo de la finca predio sirviente, mediante la construcción de aquéllos pilares previstos en el proyecto elaborado por Don. Porfirio para la construcción de la estructura de la escalera y que han de permitir el apoyo de la estructura de la escalera en suelo firme.
Ahora bien, lo que resulta incuestionable es la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada pues el apartado B) del suplico de la demanda comporta, necesariamente, la afectación del subsuelo del predio sirviente, y tal posibilidad ya quedó rechazada en el anterior procedimiento. Cierto es que entonces se pretendía que el gravamen se extendiera a un espacio de terreno de dos metros y medio de profundidad a lo largo de todo el lindero entre las dos fincas, mientras que ahora se trataría de una afectación concreta, no a lo largo de todo el lindero sino únicamente en la parte correspondiente a los pilares previstos en el proyecto Don. Porfirio pero, en cualquier caso, en el anterior procedimiento quedó suficientemente expresado que la servidumbre no alcanzaba al subsuelo. Y en este sentido, a la vista del contenido del suplico de la demanda, es evidente que deberá partirse, como antecedente lógico del objeto de este proceso, de lo resuelto con eficacia de cosa juzgada en el juicio de cognición 204/99, con la consecuencia de que el derecho de servidumbre en ningún caso podrá materializarse en la forma propuesta bajo la alternativa B), so pena de infringir flagrantemente la prejudicialidad positiva que se deriva de la sentencia firme dictada por esta Sala.
Además, aunque a efectos dialécticos se analizara la viabilidad de dicha propuesta, la consecuencia necesariamente habría de ser la misma, porque una de las notas esenciales que caracterizan el derecho real de servidumbre es que su ejercicio debe de ser "civiliter", o lo que es lo mismo, lo menos incómodo, lesivo o agresivo para el predio sirviente, y en este caso ha quedado acreditado (extremo 4º del dictamen pericial) que la colocación de los pilares en la planta sótano- parking, de acuerdo con el proyecto Don. Porfirio , altera las condiciones existentes de uso y propiedad, de forma especialmente grave en algunas de las plazas de aparcamiento que incluso quedan totalmente anuladas, afectando también al tránsito por el carril de continuación a la entrada.
TERCERO.- Lo expuesto en el fundamento precedente supone que queda vacía de contenido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que invocaba la demandada al considerar que los pilares previstos en el proyecto de obra Don. Porfirio afectaban a terceras personas no demandadas, titulares de plazas de aparcamiento en la planta sótanos-3 y planta-sótanos-2, local garaje del edificio DIRECCION001 NUM001 . Descartada la posibilidad de efectuar pronunciamiento alguno que vulnere el efecto positivo de la cosa juzgada, habrá de rechazarse también el defecto litisconsorcial denunciado.
Por otro lado, aunque el objeto del proceso queda determinado en función de los escritos de demanda y contestación y de las alegaciones que, en su caso, puedan efectuarse en la audiencia previa (art. 426 de la LEC ), y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en relación con la incongruencia que denuncia la recurrente, también debe de tenerse en cuenta que aquélla petición contenida en el apartado B) del suplico de la demanda no se reproduce en esta alzada. En la sentencia de primera sentencia ha sido rechazada esta petición, y la parte actora no ha impugnado la sentencia. Ello comporta que ya no se cuestiona la inviabilidad de construir aquéllos pilares. Si en esta alzada se apreciara la excepción procesal que ahora se analiza la consecuencia habría de ser, de conformidad con lo dispuesto en el art. 465-3 de la LEC , la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al acto de la audiencia previa para que se subsanara el defecto, mediante la correcta constitución de la relación jurídico-procesal (art. 420 de la LEC ), lo que conduciría a una situación absurda y contraria a los criterios de economía procesal.
CUARTO.- Alega la recurrente que se ha infringido la prohibición de "mutatio libelli" al permitir que en el acto de juicio la actora abandonara las dos peticiones alternativas del petitum de la demanda en favor de una tercera pretensión totalmente diferente, consistente en que se condene a esta parte a consentir que la actora haga, a su costa, en el techo de la planta sótano, unas obras (las que refiere el perito Sr. Florian en su informe), sin que esta parte haya podido defenderse de esta nueva petición que supone una ampliación de la afectación de la servidumbre.
El principio prohibitivo de "mutatio libelli" veta que los litigantes transformen la sustancia de sus peticiones o sus elementos sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. Según indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuado y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de la instancia el principio iura novit curia (STS de 19 de octubre y 30 de diciembre de 1993, 15 de marzo y 16 de junio de 1994 y del Tribunal Constitucional 222/1994, del 18 de julio ).
Recogiendo estos mismo principios, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008 señala que "la demanda debe contener una exposición de los hechos, es decir, del fundamento histórico de la pretensión o causa petendi [causa de pedir] (artículo 524 LEC 1881 ). La presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la res in iudicio deducta [cuestión deducida en el juicio]. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, el cual, de hacerlo, infringiría el principio de congruencia. Tampoco puede modificarla en el curso del proceso el demandante, a quien se prohíbe la mutatio libelli [modificación de la demanda] para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él (v. gr., SSTS 11 de diciembre de 2007, rec. 3927/2000; 22 de noviembre de 2007, rec. 4358/2000 ). Puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo (STS núm. 828/1993, de 2 septiembre, recurso núm. 3417/1990 ), pues prevalece «[...] la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales (art. 548 LEC 1881 )», tal como proclama hoy el artículo 412.2 LEC , entendiendo por tales, entre otros, los que alteran el presupuesto de hecho sobre el que se pretende la aplicación de la norma."
De conformidad con estos criterios no cabe compartir el alegato de la recurrente. Recordemos que lo que pretende la parte actora no es otra cosa que hacer efectivo el derecho de servidumbre, argumentando que al construir el parking en el predio sirviente no se ha tenido en cuenta la existencia de la servidumbre, de forma que la situación de hecho que presenta el predio sirviente imposibilita que esta parte pueda construir la escalera, porque la estructura es insuficiente para soportarla. Y como es necesario que dicha escalera se apoye en suelo firme, la demandante plantea alternativamente dos peticiones a fin de poder ejercitar su derecho -que las demandadas realicen en el predio sirviente, a su costa, las obras necesarias para poder apoyar la escalera en el suelo, o bien que consientan la actuación de la actora en el subsuelo del previo sirviente, mediante la construcción de los pilares previstos en el proyecto Don. Porfirio aportado con la demanda, es decir, el elaborado en el año 2005-, al tiempo que expone en su demanda que no es voluntad de esta parte exceder de los límites del gravamen pero que no puede renunciar a la construcción de la escalera, y por ello añade que si de la tramitación del procedimiento resultara otro sistema constructivo que permitiera la realización de la escalera sin necesidad de apoyarse en suelo firme, esta parte optaría por ella sin ningún género de duda.
La demandada se opuso rechazando una y otra petición, interesando la desestimación íntegra de la demanda al considerar, en síntesis, que la demandante no tiene necesidad de hacer uso de la servidumbre porque ya se sirve de ella, según resulta de la sentencia del TSJC de 9-6-2005 , y porque puede construir la escalera apoyada en la fachada Oeste del Hotel, en la forma prevista en el proyecto y planos elaborados por Don. Porfirio visado en el año 1.999, para el cual cuenta con la oportuna licencia municipal.
La Comunidad de Propietarios demandada propuso como prueba la pericial judicial planteando, entre otros extremos, "si el proyecto elaborado por Don. Porfirio relativo a la construcción de una escalera de incendios es la única opción técnica que existe para la construcción de una escalera de incendios que cumpla los requisitos de la normativa que regula dichas instalaciones". El perito judicialmente designado, Sr. Florian , informó en el sentido de que es posible materializar la servidumbre de escalera asegurando el uso normal del parking y cumpliendo lo dispuesto en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 26-3-2001 , indicando que la solución técnico-jurídica consiste en obtener el suelo necesario para apoyar la escalera, reforzando el techo existente, que es el suelo al que alude dicha sentencia.
En fase de conclusiones la parte actora manifestó que dado que la construcción de los pilares previstos en el proyecto Don. Porfirio puede resultar molesta para alguna de las plazas de parking y plantear problemas de interpretación con la sentencia de la Audiencia, esta parte asume en toda su extensión los términos del dictamen pericial del Sr. Florian , interesando se dicte sentencia según el petitum primero de la demanda, variando únicamente que las obras y actuaciones necesarias sean a cargo de esta parte actora. Y esta es la decisión que se adopta en la sentencia de primera instancia, considerando que en el escrito de demanda ya argumentaba la actora que en caso de existir una solución menos gravosa se conformaría con ella, si bien, la estimación de la demanda es parcial, porque finalmente la demandante asume el coste de las obras (y así se acuerda también en la parte dispositiva de la sentencia) mientras que en la demanda se pedía que fueran de cargo de la demandada.
No estamos, por tanto, ante una tercera petición formulada al margen de las dos anteriores, ni ante una alteración sustancial de la acción ejercitada, ni de los hechos fundamentales en los que la actora ha sustentado sus pretensiones, sino ante mera concreción de las obras necesarias que habrá de consentir la parte demandada para dotar de efectividad y materializar el derecho de servidumbre. Además, dicho pronunciamiento se ajusta plenamente a los principios que informan este derecho puesto que la servidumbre debe ejercerse del modo más adecuado para obtener la utilidad de la finca dominante y, a su vez, del modo menos incómodo y lesivo para la finca sirviente (art. 9-2 de la Llei 22/01, de 31 de desembre, de regulació dels drets de superfície, de servitud i d'adquisició voluntària o preferent, aplicable por razones de índole temporal puesto que el Libro V del Codi Civil de Catalunya entró en vigor el 1 de julio de 2006 , con posterioridad a la interposición de la demanda). Y en cuanto al coste de las obras, el hecho de que la actora prescindiera de la petición inicialmente planteada y asumiera hacer frente a las mismas en nada perjudica a la contraparte, ni le causa indefensión, pues es evidente que resulta beneficioso para la parte demandada, y su oposición a la demanda no vino determinada por este concreto pedimento sino porque rechazaba cualquier actuación distinta a la que se contemplaba en el proyecto visado en el año 1.999.
QUINTO.- Las razones expuestas en el fundamento precedente han de conducir también al rechazo de la incongruencia "extra petita" que denuncia la parte apelante.
Sobre el vicio procesal de la incongruencia, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que este defecto o vicio procesal, en oposición a la exigencia del art. 218-1 de la LEC , se produce cuando no existe la debida concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, incurriendo en este vicio la sentencia cuando el juzgador modifica o altera la causa petendi o sustituye por otras las cuestiones debatidas. Esta exigencia de la congruencia ha de medirse por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, sin que se requiera una literal y rígida concordancia a las peticiones, siempre que ambos respondan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal (SSTS 20 y 21-12-99 y 9-2-2000 que reiteran la doctrina sentada en otras muchas sentencias que en ellas se citan), recordando la STS de 27 de mayo de 2007 que el ajuste ha de ser racional y flexible, por lo que no será incongruente la resolución que dé cabida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e, implícitamente, en las pretensiones deducidas en la demanda y que conduzcan a su efectividad en trámite de ejecución, (Sentencias de 15 de Marzo de 1.993, 26 de Diciembre de 1.996 y 16 de Julio de 1.987 , entre otras)
En el mismo sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2008 señala que la incongruencia consiste en el desajuste entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia, y recoge la doctrina sentada en la sentencia de la sentencia de 30 noviembre 2007 según la cual "con reiteración esta Sala ha declarado que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que dicha congruencia existe allí donde los términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (SSTS 18 de marzo de 2004, 8 de febrero y 5 de abril de 2006 ) [...]» (asimismo, las SSTS 19-11-2007, 30-11-2007 y 31-12-2007 y las allí citadas)."
En el presente caso la resolución dictada en primera instancia respeta estos criterios pues, en contra de lo que afirma la recurrente, no se ha resuelto la contienda al margen de las pretensiones deducidas por las partes, ni se han alterado los términos objetivos del proceso sino que la parte dispositiva de la sentencia se adecua sustancialmente a lo pedido, y a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión, de forma que únicamente se complementa lo pedido, de acuerdo con la esencia de lo debatido en la litis, concretando cuales son las obras que habrá de consentir la parte demandada a efectos de que la actora pueda ejercer el derecho de servidumbre que ostenta. Lo único que cabe reprochar es que en la parte dispositiva de la sentencia se declara probada la existencia de la servidumbre y se transcribe lo dispuesto en el título constitutivo, pese a que tal pronunciamiento no fue interesado por las partes ni ha sido objeto de debate la existencia del gravamen. Sin embargo, tal pronunciamiento declarativo en nada distorsiona ni altera el verdadero objeto de la litis, porque lo determinante es que se da respuesta a la cuestión propiamente controvertida.
SEXTO.- Sostiene la recurrente que la solución propuesta por el perito Sr. Florian solo es una de las posibles soluciones técnicas al problema del apoyo de la escalera, y que en la sentencia no se debería imponer una concreta solución técnica cuando existen otras igualmente válidas, como las que se apuntan en el recurso. Añade que tampoco cabe imponer una determinada solución cuando la viabilidad de la misma depende del resultado de un proyecto técnico cuya elaboración ni siquiera se ha iniciado, y que en el presente caso no es suficiente con aceptar la solución propuesta por el perito judicial porque, a diferencia de otros pleitos, en este caso no se ha pedido al perito que se pronuncie sobre las posiciones controvertidas que mantienen las partes sino sólo sobre algunos aspectos relacionados con las mismas. Como consecuencia de lo anterior, alega la apelante que la resolución recurrida incurre también en incongruencia por omisión de pronunciamientos porque no resuelve lo realmente debatido entre las partes, no decide si la actora necesita o no dos escaleras de incendios exteriores para la legalización del Hotel, ni si las dos escaleras que quiere hacer la actora están amparadas o no por la servidumbre de que goza su finca, siendo que tal pronunciamiento es presupuesto lógico a la decisión sobre el tipo de apoyo que deben tener dichas escaleras.
En respuesta a tales alegaciones nuevamente habrá que recordar que la ahora recurrente rechazaba en su contestación las dos peticiones que de manera alternativa formulaba la actora ante la necesidad de apoyar la escalera en suelo firme, proponiendo como única solución técnica para la ejecución de la escalera de incendios la del proyecto elaborado por Don. Porfirio visado en el año 1.999. Fue la demandada quien propuso la prueba pericial judicial planteando si la única opción técnica es la que se contempla en el proyecto Don. Porfirio aportado con la demanda (el del año 2005). No cabe duda de que pueden existir otras soluciones distintas a la que propone el perito Sr. Florian (así lo admitió en el acto de juicio) pero lo cierto es que no se solicitó al perito que informara sobre todas las posibles soluciones ( y menos aún sobre las que extemporáneamente se proponen en el escrito de recurso) siendo la demandada quien, como proponente de la prueba, decidió los extremos sobre los que debía versar el dictamen pericial, por lo que no es admisible que ahora se rechace la posibilidad de acoger en la sentencia la solución propuesta por el perito con el argumento de que hay otras soluciones igualmente válidas. Se trata, en cualquier caso, de una mera afirmación carente de sustento probatorio, en tanto que (al margen de la ejecución de aquél proyecto de 1.999, al que más adelante nos referiremos) no se ha planteado ni concretado a lo largo de la litis ninguna solución distinta a la que razonadamente se expone en el dictamen pericial del S. Florian .
Por otro lado, ha quedado acreditado que las obras ejecutadas en el predio sirviente (planta subterránea, destinada a parking), tal y como se han hecho, imposibilitan la construcción de la escalera porque el techo de esa planta subterránea -que es el suelo de la planta baja del patio de luces a que da la fachada Oeste del predio dominante- no tiene la capacidad necesaria para resistir el peso de la obra proyectada, considerando el perito que sería un disparate técnico apoyar la escalera en el suelo con las características que actualmente presenta. Y es más, también indica el perito en su dictamen, y en sus aclaraciones en el acto de juicio, que la preparación o adecuación del suelo del predio sirviente mediante el refuerzo del mismo debería de haberse efectuado en todo caso, porque técnicamente no es posible apoyar la escalera sobre el terreno sin previa preparación, esté o no ocupado el subsuelo, es decir, aunque no se hubiera construido nada en el lugar en que actualmente está el parking, porque el apoyo de la escalera no podría hacerse directamente sobre el suelo vegetal.
En definitiva, lo relevante no es dirimir cuantas opciones pueden existir, sino adoptar una que técnicamente sea viable para poder dotar de contenido y hacer efectivo el derecho de servidumbre, y como la única que se presenta como tal es la que plantea el perito a ésta habrá de estarse, sin perjuicio, claro está, de la previa elaboración de un proyecto en el que se desarrolle aquélla solución técnica, siguiendo las directrices que expone el Sr. Florian en su informe.
SÉPTIMO.- El hecho de que la resolución recurrida no se pronuncie sobre la necesidad de construir una o dos escaleras no comporta que esté incidiendo en incongruencia omisiva. Y lo mismo cabe decir en cuanto al interrogante que plantea la recurrente en orden a si esta parte debe soportar o no que se construyan ambas en su terreno.
La petición planteada en el apartado B) del suplico -proyecto Don. Porfirio - ha sido rechazada en la sentencia de instancia (por inviable a tenor de lo resuelto en el juicio de cognición 204/99 , y porque la actora tampoco la mantiene) y, por tanto, lo que se decide es que la demandada debe consentir la ejecución de las obras necesarias según la solución técnica contenida en el informe del Sr. Florian . En el apartado A) del suplico de la demanda no se interesó pronunciamiento alguno sobre la necesidad de construir una o dos escaleras, y la demandada no formuló reconvención. Si la ahora apelante consideraba que en la sentencia se habían omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, bien pudo solicitar la subsanación y complemento de la sentencia, por la vía del art. 215 de la LEC
No obstante, puesto que la demandada insiste en que en el título constitutivo de la servidumbre solo se habla de una escalera, en singular, no está de más precisar que en la estipulación segunda de la escritura de la escritura pública de 7 de mayo de 1.991 se establece, al constituir la servidumbre, en el apartado C) que "la construcción e instalación de la escalera cumplirá rigurosamente con las normas y reglamentos aplicables a este tipo de instalaciones...". Habrá de estarse, por tanto, a esa normativa que será la que concrete las características que deberá cumplir para adecuarse a la legalidad vigente, en el entendimiento que aunque en el título se alude a una escalera, en singular, lo determinante no es tanto el número de escaleras sino la finalidad que está llamada a cumplir la servidumbre, o lo que es lo mismo, su utilidad para el predio dominante (que es lo que justifica la existencia misma del gravamen), y por eso mismo se está exigiendo en el propio título su adecuación a la normativa vigente.
El perito Sr. Florian , al responder a las preguntas planteadas por la demandada sobre si el proyecto Don. Porfirio se adecua y cumple los requisitos de la vigente normativa que regula estas instalaciones informa en el sentido que al emitir su dictamen (en noviembre de 2007) hay una nueva normativa a la que no se adecua el proyecto (el de 2005), si bien, considera que tal falta de adecuación resulta irrelevante porque siempre se podrá hacer el proyecto de acuerdo con la normativa vigente en cada caso. Más en concreto, y por lo que se refiere a la necesidad de construir una o dos escaleras, señala el perito que tratándose de edificios para usos residenciales que tengan más de planta baja y una planta es necesario que la escalera esté protegida, y en recorridos de más de 25 metros de recorrido de cualquier punto de evacuación son necesarias dos escaleras, siendo que ambas circunstancias concurren en este caso y, por tanto, el proyecto cumple la normativa actual. La misma respuesta habría de obtenerse partiendo de las aclaraciones vertidas en el acto del juicio por el perito Sr. Simón pues, refiriéndose al proyecto Don. Porfirio del año 1.999 manifestó que no sería suficiente para legalizar actualmente todas las plantas del hotel, porque sólo está proyectada una escalera y necesitaría dos.
Las anteriores consideraciones sirven también como respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre la omisión en que incurre la sentencia al no tomar en consideración la solución técnica que propugna esta parte, es decir, que la actora ejecute la escalera apoyada en la fachada Oeste de su edificio, como la tiene proyectada en el proyecto visado por Don. Porfirio en el año 1.999, que es el único que tiene licencia de obras y cumple con la legalidad urbanística y sectorial vigente, según exige el título constitutivo.
Pues bien, al margen de que esa licencia municipal se concedió con arreglo a la legalidad vigente en el año 1.999 y, por tanto, según lo informado por el perito Sr. Florian (y Don. Simón ) no se adecuaría a las exigencias de la normativa actual sobre la protección y número de escaleras, también debe tenerse en cuenta que al referirse el perito al informe Don. Simón de fecha 23-12-2005 indica (el Sr. Florian ) que según Don. Simón ese proyecto de 1.999 consta de una escalera que se soporta en cada forjado, y solamente reposa sobre el suelo (techo del parking) en el último tramo de la escalera, considerando el Sr. Florian que tal posibilidad de soportar la escalera sobre la fachada del hotel, como un elemento que se añade a un edificio existente, constituye también un disparate técnico. Cierto es que el perito manifestó en el juicio que en el año 1.999 se podría haber ejecutado la escalera con arreglo a aquél proyecto, pero también refirió que la normativa ahora es otra y que aquélla escalera no está cerrada. Y, en cualquier caso, cierto es también que según el título constitutivo la servidumbre se constituyó "con carácter real y perpetuo", y no se estableció plazo alguno para la ejecución de la escalera por lo que la propietaria del predio dominante puede hacer uso de su derecho de servidumbre en el momento que así lo considere, siendo a la normativa vigente en ese momento a la que habrá de atenderse.
OCTAVO.- Aduce la apelante que la sentencia infringe el contenido de la servidumbre al decidir, según la solución propuesta por el Sr. Florian , que la escalera se apoye sobre una franja de seis metros de ancho desde la línea que une ambas edificaciones, mientras que la servidumbre constituida sólo permite el apoyo en 2,5 mts., sin que conste en el título que el predio sirviente tenga que soportar el peso total de dos escaleras en su suelo, sin repartirlo apoyándose en la fachada. Añade que la resolución recurrida no se pronuncia sobre muchas de las excepciones de fondo propuestas en la contestación a la demanda, como que la actora no tiene necesidad de hacer uso de la servidumbre porque, según resulta de la STSJC de 9 de junio de 2005, se le permite mantener una de las puertas sitas en su planta baja porque se trata de la salida de emergencias y dicha sentencia dice que ya es el ejercicio de la servidumbre constituida en la escritura de compra, con lo que incurre la demandante en abuso de derecho dado que la salida de emergencia de la escalera de incendios interior que ya tiene supone ejercicio de la servidumbre constituida.
Esta última afirmación no se compadece con lo que claramente se expresa en el título constitutivo toda vez que, si se pactó que la escalera apoyaría sobre la fachada Oeste de la edificación que se construya en el predio dominante y que podría apoyar sobre el suelo del predio sirviente, es evidente que no se está refiriendo a una escalera interior, por lo que la existencia de ésta en nada modifica el contenido de servidumbre. Tampoco resulta determinante el hecho de que la escalera pudiera apoyarse en otra de las fachadas del edificio pues lo que ahora se analiza es la materialización de la servidumbre precisamente en la fachada a la que el título se refiere, debiendo recordarse que al tiempo de su constitución ya se preveía la necesidad de instalar la escalera en ese concreto lindero (y no en otros), haciendo constar en el título que "en la medida en que Aigües Vives S.A. se propone, previa la obtención de licencias y permisos municipales correspondientes, levantar sobre la finca agrupada y comprada una edificación que precisará de la instalación de una escalera de incendios o salida de emergencia en su lindero Oeste, en este acto, y con carácter real y perpetuo se constituyen...sendas servidumbres..".
En cuanto a las jácenas y a la afectación en una franja de seis metros sobre la que apoyará la escalera, nuevamente habrá que hacer mención a lo expuesto por el perito Sr. Florian pues de lo que se trata no es de rebasar los 2,5 mts. a que afecta la servidumbre sino, simplemente, de reforzar el suelo existente, como único modo de poder apoyar la escalera en el predio sirviente sin afectar al subsuelo, precisando también que con esta solución técnica no se afecta la altura libre del subterráneo (del parking), ni se produce variación del suelo del patio. Insistió el perito en que aunque no se hubiera construido nada en el lugar en el que actualmente está el parking también sería necesario hacer a nivel del suelo la correspondiente cimentación de soporte de la escalera, por lo que estamos ante el mismo concepto de actuación sobre el suelo, adaptado a la estructura real existente, indicando en su informe que es la solución técnica que se debería haber hecho cuando se construyó el parking, si se hubiera tenido en cuenta tanto la sentencia como la servidumbre. Por tanto, no cabe compartir el alegato de la recurrente.
Por lo demás, por mucho que la recurrente insista en la procedencia de construir la escalera según el proyecto redactado por Don. Porfirio en el año 1.999, en la existencia de una escalera interior, y en que la solución pasa porque la actora rehaga lo mal hecho en su obra y apoye la escalera también en su fachada, lo cierto es que aquél proyecto no resulta viable con arreglo a la normativa actual; que el perito Sr. Florian no atribuye la imposibilidad de que la escalera se soporte solamente en la fachada a la forma en que se ha construido el voladizo del hotel (nótese que al referirse el perito al informe Don. Simón aportado como documento nº9 de la demanda indica que la única escalera que consta en el proyecto presentado a licencia se soporta a cada forjado); que la escalera interior no deja sin efecto ni varía en modo alguno el contenido de la servidumbre; y que la actora tiene derecho a habilitar todas las plantas del hotel y a materializar la servidumbre constituida en su día, debiendo articularse las soluciones técnicas precisas para ello, adaptadas a la situación existente en la actualidad porque, en otro caso, quedaría vacío de contenido el derecho constituido a favor del predio dominante. El hecho de que en el año 1.999 se hubiera podido construir la escalera en forma diferente no modifica esta conclusión pues ya se ha dicho que no se fijó plazo para la materialización de la servidumbre y, además, nuevamente nos encontramos con que seguiría siendo necesario preparar el suelo del predio sirviente, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 9 y 11 de la Llei 22/01, de 31 de desembre el titular del predio dominante está facultado para hacer las obras y trabajos necesarios para el uso de la servidumbre, que es precisamente de lo que ahora se pretende, intentando compatibilizar el derecho de la parte actora a obtener la utilidad para la que se constituyó el gravamen y el de la demandada a que la servidumbre se ejerza de la manera menos lesiva, es decir, sin perjudicar el uso del parking ni el del suelo sobre el que apoyar la escalera.
NOVENO.- Las alegaciones vertidas en el último motivo de recurso no pueden tener favorable acogida. En diversas ocasiones a lo largo del recurso insinúa la recurrente que el edificio de la demandante ha ocupado los 2,5 mts. afectos a la servidumbre, y ya en este último motivo aduce que debería haberse desestimado íntegramente la demanda al haberse acreditado que dicho espacio, en toda la línea de colindancia de las fincas, ha sido ocupado por el edificio del hotel, de forma que la fachada Oeste se ha levantado sobre suelo ajeno, con lo que habría quedado consumido el terreno del predio sirviente afecto a la servidumbre, todo ello según resulta del informe-documento nº 10 de la demanda elaborado por el perito Don. Simón , no desvirtuado por las demás pruebas periciales.
Resulta un tanto insólito que este sea el último argumento defensivo de la parte demandada cuando, de ser cierta tal afirmación, habría de ser el primer motivo de oposición a la demanda que, de admitirse, comportaría la imposibilidad de ejercicio de la servidumbre, que constituye una de las causas de extinción de la misma (Art. 15 de la Llei 22/01 ). La demandada no formuló reconvención ejercitando acción reivindicatoria ni ninguna otra acción protectora del dominio que permita acoger la pretendida invasión de su terreno. Tampoco lo hizo su antecesora Construcciones Solius S.A. pese a los diversos litigios mantenidos con la ahora actora. La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 no era parte en aquéllos procedimientos pero trae causa de aquélla, conoce perfectamente las discrepancias surgidas y el resultado de los mismos, como lo demuestran sus continuas alusiones, la invocación de la cosa juzgada y la incorporación a los autos de las resoluciones judiciales dictadas.
Cabe destacar que la sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de marzo de 2001 se complementa (art. 215 de la LEC ) con el auto de aclaración de fecha 10 de mayo de 2001 en el sentido que "no es fa procedent fer les declaracions que es demana en l'acció reconvencional", y según se indica en el fundamento de derecho primero de dicha resolución lo que se interesaba en la reconvención era que se declarara la libertad del predio sirviente de cualquier tipo de servidumbre de escalera de incendios y se procediera a la cancelación de la inscripción registral. Con posterioridad, finalizada ya la construcción del hotel, se siguió el juicio ordinario 159/02 que quedó resuelto mediante la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 2005 , ejercitando Construcciones Solius S.A la acción negatoria de servidumbre en defensa "del pasaje comunitario del DIRECCION000 ", en relación con los voladizos, las tuberías de climatización y ventilación, las luces y vistas y las puertas de la planta baja, elementos todos ellos ubicados en la fachada Oeste del hotel. Si se pretendía entonces la inexistencia de servidumbre que gravara el terreno correspondiente al pasaje comunitario del DIRECCION000 habrá de entenderse que implícitamente se admitía que aquellos elementos constructivos -ventanas, puertas, etc.- estaban construidos en el pretendido (y negado en la demanda) predio dominante, o lo que es lo mismo, dentro del terreno propiedad de la parte entonces demandada porque, en otro caso, también se habría ejercitado (ó sólo se habría ejercitado) la acción reivindicatoria, y no se hizo, con las consecuencias que ello pudiera comportar a tenor de lo dispuesto en el art. 400 de la LEC .
Por otro lado, aunque en el recurso no incide la apelante en las consideraciones vertidas en fase de resumen de prueba y conclusiones en relación con lo que la parte actora compró (según la página 10 apartado f) de la sentencia del TSJC de 9-6-2005 ), las alegaciones vertidas en este motivo de recurso responden a la misma idea, es decir, que la contraparte ha edificado en terreno ajeno (el pasaje propiedad particular del DIRECCION000 ) y que con tal invasión ha consumido el espacio de 2,5 mts, gravado con la servidumbre. Tales afirmaciones responden a una lectura interesada, sesgada y parcial de lo que en dicha sentencia se expresa pues no basta con afirmar que lo que adquirió Aigües Vives S.A. (y luego transmitió a la hoy actora) en la escritura pública de 7 de mayo de 1991 fue el resto no edificado de la parcela 7 y las parcelas sin edificar 8 y 9, lindantes todas ellas por la parte posterior a la plaza o "`pati d'illa" interior (el pasaje comunitario) sino que también habrá de respetarse todo lo demás que se razona en dicha sentencia firme, entre lo que destaca:
a) que, según el Estudio de Detalle de alineaciones del año 1984, relativo al gran solar que pasaría a formar un conjunto urbanístico único, la plaza o patio interior de 557,67 m2 era inedificable y ajardinado, comprometiéndose el entonces propietario del solar a ceder el terreno de ese patio interior a medida que se fuesen construyendo las parcelas, en la parte proporcional de patio correspondiente a cada fachada interior.
b) que ni el entonces propietario único del solar ni sus sucesores han cumplido el compromiso de cesión asumido a medida que se fueron edificando las parcelas.
c) que el terreno objeto de compraventa era íntegramente edificable, extendiéndose sobre las parcelas 8, 9 y parte de la 7, habiendose incorporado a los pactos contractules de la escritura de compraventa el contenido del Estudio de Detalle, y habiendose construido el edificio hotelero por parte de Inversions i Contractes, S.A de acuerdo con los prescricpciones del Estudio de Detalle, guardando homogeneidad con los edificios precedentes, tal como ordenaba el Estudio de Detalle.
d) que "el pati d'illa" inedificable previsto en dicho Estudio no era un simple "pasaje" y que Construcciónes Solius S.A desvirtuó su funcionalidad utilizando 6 metros de los 15 de ancho que tenía para dar acceso a vehículos, sin que tal proceder cambie en nada la ordenación del Estudio de Detalle al amparo del cual se han construído todos los edificios por igual, con los mismos parámetros.
Teniendo en cuenta estas consideraciones y siendo que no se ha formulado demanda reconvencional este motivo de recurso ha de correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, no sin antes añadir que las quejas de la apelante respecto a la afectación del paso de vehículos hacia los locales sitos en la planta 1 también encuentran oportuna respuesta en aquélla sentencia, según lo expuesto en el apartado d) y dado que la servidumbre grava el predio sirviente hasta el límite de 2,5 mts por su lindero Este, coincidente con el dominante, estando afecto a esta servidumbre en toda su longitud.
DÉCIMO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en autos de Juicio Ordinario nº394/05 CONNFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
