Última revisión
20/02/2009
Sentencia Civil Nº 93/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 79/2009 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 93/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00093/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7001228 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 79/2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1343/2007
JUZGADO DE 1ª PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID
Apelante/s: Iván , Alejandra , Carmela
Procurador: CARLOS DELABAT FERNANDEZ
Apelado/s: Estela . IGNORADOS HEREDEROS DE Luis Andrés
Procurador: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO.
SENTENCIA Nº 93
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, veinte de febrero de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1343/2007, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid y seguidos sobre declaración de herederos y nulidad de escritura pública, entre otros extremos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 79/2009, en el que han sido partes, como apelantes- demandantes, D. Iván , Dª Carmela y Dª Alejandra , que estuvieron representados por el Procurador Sr. Delabat Fernández; y de otra, como apelada-demandada, Dª Estela , que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Heredero Suero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado. Fueron también demandados-apelados los ignorados herederos de D. Luis Andrés , que se hallan en rebeldía.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 17-07-2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y repesentación de D. Iván , Dª Alejandra y Dª Carmela , contra Dª Estela , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas en este proceso".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los Sres. Carmela Iván Alejandra , que formalizó adecuadamente (folios 195 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 29-01-2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el dieciséis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos segundo y tercero, que no el primero de los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a la fundamentación jurídica que subsigue y
PRIMERO.- Los Sres. Carmela Iván Alejandra , hijos de D. Julián , que a su vez lo era también de D. Luis Andrés y éste último de D. Ovidio y Dª Cecilia , interesaron del Juzgador de instancia se les declarase herederos ab intestato respecto de su abuelo D. Luis Andrés , así como la declaración de heredero de éste con relación a la herencia de sus padres D. Ovidio y Dª Cecilia ; en definitiva se pretendía que se declarase herederos a los actores de su abuelo D. Luis Andrés y a éste de sus bisabuelos (siempre de los demandantes D. Ovidio y Dª Cecilia ), para, acto seguido, ejercitar, como luego concretaban en el recurso devolutivo interpuesto, acción de reclamación de herencia, acción de petición de herencia, en definitiva, pretendiendo la nulidad de la escritura pública de 31-01-1990 en virtud de la cual Dª Leocadia y Dª Nuria transferían determinados bienes a Dª Estela , hija de Dª Nuria , con el consiguiente reflejo en el Registro, a los efectos de poder participar en la tercera parte indivisa que de aquellas fincas hubiese correspondido a D. Luis Andrés , hijo de D. Ovidio y Dª Cecilia en relación con sus hermanos Dª Leocadia y Dª Nuria , sin hacer mención en la demanda, quizás porque no lo conociese la parte, al documento privado de 5-04-1973 en virtud del cual D. Luis Andrés transfería determinadas fincas a D. Bernardo esposo de Dª Nuria ; bienes que, como vimos, en unión de los que también pertenecían a Dª Nuria y Dª Leocadia , se transfirieron en escritura pública a favor de Dª Estela , que es precisamente la demandada junto con los ignorados herederos de D. Luis Andrés . A la demanda se opusieron quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal, esgrimiendo la existencia del documento privado de 5-04-1973, con la pericial caligráfica correspondiente de la que se infiere que la firma que aparece en aquel documento, en la calidad de vendedor, corresponde a D. Luis Andrés , así como también certificado del Ayuntamiento respecto de la modificación del nombre de distintos parajes del término municipal en que radican las fincas (75). El Juzgador de instancia desestimó la demanda en su integridad, alzándose contra la sentencia los demandantes que denuncian error en la apreciación de la prueba, en lo que se refiere a la denegación de la declaración de herederos, error también en la apreciación de la prueba porque entienden que el documento privado de 1973 nada tiene que ver con la reclamación de las fincas que se llevan al escrito rector del proceso y suplicando, en definitiva, se estimase la demanda. Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- La primera parte del recurso devolutivo interpuesto, esto es la declaración de herederos ab intestato de D. Luis Andrés en favor de los demandantes (D. Luis Andrés era su abuelo) y la declaración de herederos de éste en relación con la herencia de sus padres D. Ovidio y Dª Cecilia , puede ser perfectamente acogida porque aquella petición no sólo puede efectuarse, siguiendo los dictados de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en sus arts. 979 y concordantes en acto de jurisdicción voluntaria, sino también a través del oportuno procedimiento contencioso, (no faltaba más) como presupuesto de la acción de reclamación de herencia que es la que propiamente se encierra en la demanda a la que dio respuesta el Juzgador de instancia y de cuyo procedimiento deriva del recurso que hoy se resuelve. Y es que la declaración de herederos no mira tanto al sistema procedimental (de no existir contienda el acto de jurisdicción voluntaria, aún vigente, de la LEC de 1881, da respuesta con la necesaria seguridad jurídica a aquella problemática), como el soporte sustantivo material que el Código Civil recoge en materia sucesoria, y en definitiva a las normas contenidas en los arts. 806 y concordantes del C.Civil donde se especifican quienes son los herederos forzosos, sus cuotas legitimarias, el sistema de división de la herencia en tercios, el fin de la mejora, la regulación del derecho de representación (924 y ss), que sirven también de soporte, obviamente, tanto a la sucesión testada como a la intestada, que el Código Civil regula en los arts. 912 y concordantes, bien entendido que en la sucesión intestada la libertad dispositiva del causante no puede ser tomada en consideración, por no existir, a diferencia de lo ocurre con la sucesión testada, en que el causante puede disponer en favor de personas que no sean herederos de un tercio de la herencia y del tercio de mejora en favor de cualquiera de los descendientes, así como también, gravar la legítima en favor de hijo o hijos que hubiesen sido declarados incapaces por resolución judicial. En definitiva no es obstáculo, al día de hoy, desde la documentación presentada en los autos declarar herederos ab intestato por terceras e iguales partes con sus hermanas Dª Carmela y Dª Leocadia , en los bienes de D. Ovidio y Dª Cecilia , a D. Luis Andrés , y a los nietos de éste, Sres. Carmela Iván Alejandra , demandantes, y herederos también ab intestato de D. Luis Andrés , que falleció el 15 de abril de 1975, y por tanto con posterioridad al padre de los hoy demandantes D. Julián , hijo de D. Luis Andrés , cuyo óbito tuvo lugar el 16-07-1972. Heredarían, por tanto, los Sres. Carmela Iván Alejandra , por derecho de representación a su abuelo D. Luis Andrés . Ni que decir tiene que esas declaraciones de herederos que se hacen y que supone la estimación parcial de la demanda, únicamente tendrán trascendencia cuando en el caudal relicto de los causantes de los demandantes se encontrasen los bienes que reclaman, específicamente las fincas que se llevaron al escrito rector del proceso.
TERCERO.- Hablábamos antes de declaración de herederos de carácter teórica, por cuanto tenía que relacionarse con los bienes de la herencia que se reclaman en la demanda, precisamente porque en el procedimiento está plenamente acreditado que los repetidos bienes se transmitieron, en la porción que correspondía a D. Luis Andrés (un tercera parte de los heredados de D. Ovidio y Dª Cecilia ) en favor de D. Bernardo , esposo de Dª Nuria , hermana de D. Iván ; precisamente Dª Nuria y Dª Leocadia , hermanas de D. Iván , son las que otorgan la escritura pública de 31-01-1990 en que se transmiten aquellos bienes a Dª Estela , que es la que luego se trae al proceso por los Sres. Carmela Iván Alejandra como demandados; y decimos que estas fincas las había transferido D. Luis Andrés en el documento privado de 5-04-1973, porque así se infiere del documento obrante a los folios 73 y siguientes que aparece luego, en lo que se refiere a la firma de D. Luis Andrés , adverada por el informe pericial calígrafo expedido por Dª Eufrasia , perito calígrafo con despacho profesional, a los efectos de notificaciones, en Madrid, calle Galleta número 2, y que está unido a los folios 85 y ss, a cuya prueba es preciso también unir el propio informe del Ayuntamiento de la antigua y noble villa de Torregaluna, que obra al folio 75, donde se especifican las distintas mutaciones de los parajes en que radican las fincas. Y es que, en nuestro caso concreto, frente a la reclamación de los demandantes, que sitúan en la herencia de D. Luis Andrés , su abuelo, una tercera parte indivisa de las fincas que llevan al escrito rector del proceso, la demandada Dª Estela acreditó y justificó, a través del documento privado de 5-04-1973, que en modo alguno se menciona por los actores y que lógicamente tampoco se impugnó en este proceso, y que da lugar a la trasmisión de los derechos de D. Luis Andrés en aquellas fincas en favor de sus hermanas Dª Nuria y Dª Leocadia , el hecho extintivo, modificativo o excluyente ex art. 217 de la LEC , de los que habían servido de soporte a la demanda; mientras los demandantes no probaron el hecho constitutivo de su pretensión pues, aún siendo como son herederos, por derecho de representación, de su abuelo D. Luis Andrés , para poder adquirir los bienes que llevan a la demanda, debían estos de aparecer en la herencia del repetido D. Luis Andrés , que, como hemos vimos, los transfirió, antes de fallecer, a sus hermanas, debiendo traer a colación el importe art. 659 del C.Civil cuando expresa que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, sucediendo los herederos al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones (art. 661 del propio cuerpo legal), cuando los mismos se encuentren en la herencia. Si el causante dispuso de los bienes y lo hizo lícitamente, sin contravenir preceptos imperativos del Código Civil, con daño para los legitimarios, habrá de entenderse que el recurso devolutivo interpuesto es, en cuanto al dato esencial de la adjudicación de los bienes que se pretende, inviable. No basta con afirmar que las fincas del documento privado son distintas de las que aparecen en la demanda, sin acudir a la prueba pericial, lo que debieron hacer los demandantes, para, a partir de la audiencia previa, concretar que efectivamente los bienes transferidos por D. Luis Andrés eran distintos de los que se reclamaban en el presente litigio. Y al no hacerlo así, como hemos anticipado, será preciso desestimar parcialmente el recurso devolutivo interpuesto.
CUARTO.- Las costas de este recurso no se imponen a ninguna de las partes, como tampoco las de primera instancia, en la medida de que la demanda se estima parcialmente al acoger la petición de declaración de herederos ab intestato que postulaban los demandantes, que no la adjudicación de los bienes que reclamaban, y precisamente para cuyo fin pedían la previa declaración de herederos en el procedimiento contencioso en que nos encontramos. Ténganse en cuenta, a nuestros efectos, los arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Iván , Dª Carmela y Dª Alejandra , que estuvieron representados por el Procurador Sr. Delabat Fernández, al que se opuso Dª Estela , que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Heredero Suero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid (ordinario 1343/2007 ) en 17 de julio de 2008, debemos revocar, como parcialmente revocamos, aquella sentencia para, estimando parcialmente la demanda, declarar, como declaramos, herederos ab intestato respecto de su abuelo D. Luis Andrés a sus nietos D. Iván , Dª Carmela y Dª Alejandra , demandantes y a D. Luis Andrés heredero a su vez ab intestato en la herencia de sus padres D. Ovidio y Dª Cecilia , en la forma que se concretó en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, sin imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por el "iudex a quo", esto es la denegación de la acción de nulidad de la escritura pública de 30 de enero de 2009 y la denegación también de la nulidad de las inscripciones causadas por aquella escritura, sin que se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
