Sentencia Civil Nº 93/200...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 93/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 39/2009 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 93/2009

Núm. Cendoj: 47186370032009100052

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00093/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2009

SENTENCIA Nº 93

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000446/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000039/2009, en los que aparece como parte apelante: SINCEMICA SL, representado por el procurador D. IGNACIO VALBUENA REDONDO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, y como apelado: SIEMENS RENTING SA, representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA, y asistido por el Letrado D. RUBEN PASTOR VILLARRUBIA; sobre: Reclamación de cantidad en virtud de contrato de renting.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de Septiembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SIEMENS RENTING S.A. contra SIMCEMICA 2000 S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON UN CENTIMOS (832,1 Euros) absolviéndole de las demás pretensiones deducidas contra ella, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 18 de marzo de 2009 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 832,10 euros en concepto de cuotas vencidas e impagadas derivadas del contrato de renting suscrito Inter. partes, que tenía por objeto un equipo de seguridad a instalar y mantener en el local donde aquella desarrolla su actividad industrial. No da lugar sin embargo a la pretensión de abono de los gastos de devolución de dichas cuotas, al no considerarlos debidamente justificados.

Frente a la resolución en cuestión apela exclusivamente la parte demandada. Fundamenta su impugnación en la exceptio non adimpleti contractus, alegando que el equipo de seguridad en cuestión dejó de funcionar correctamente a los tres meses de su instalación, por lo que no resulta obligado a satisfacer las cuotas del renting al habérsele suministrado un equipo inhábil para el fin al que se destina. Argumenta que puso esta circunstancia reiteradamente en conocimiento tanto de la entidad actora cuanto de la entidad encargada de su instalación y mantenimiento, otra empresa perteneciente al mismo grupo, sin que ninguna de ellas haya subsanado las deficiencias del equipo. Denuncia así mismo que el legal representante de la parte actora no compareció al juicio pese a haber sido citado al efecto con la prevención contemplada en párrafo 2º del art. 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo por tal motivo llevarse a efecto la prueba de interrogatorio de parte que oportunamente propuso. Entiende por ello que el juzgador debió hacer uso del instituto de la ficta confessio, teniendo por acreditado que la entidad financiadora y la instaladora del equipo pertenecen al mismo grupo empresarial y que ambas tenían perfecto conocimiento de la avería que impide su funcionamiento sin haberla subsanado.

SEGUNDO.- El instituto de la ficta confessio o admisión tácita de los hechos, contemplado en los arts. 440.1 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , posibilita al juzgador considerar reconocidos los hechos en que la parte debidamente citada a juicio para ser interrogada e incomparecida haya intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Sin necesidad de acudir a la aplicación de dicho instituto basta examinar el contrato de renting suscrito Inter. partes para constatar que tanto la entidad arrendadora financiera cuanto la que se encarga de la instalación y mantenimiento del equipo arrendado son Sociedades Anónimas distintas, con personalidad jurídica propia e independiente, mas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, el de Siemens. En el propio condicionado particular del contrato de renting se especifica la posibilidad de contratar al mismo tiempo el servicio de mantenimiento con la citada empresa del grupo.

Ahora bien, la pertenencia de ambas entidades al mismo grupo, que el arrendatario hubiera formulado a una, a otra o a ambas quejas acerca del defectuoso funcionamiento del equipo y de que dichas quejas no hubieran sido atendidas, que es la conclusión que en último caso se pretende alcanzar por la recurrente mediante la ficta confessio, son hechos que en absoluto permiten deducir o tener por demostrado que efectivamente el equipo en cuestión hubiere sufrido algún tipo de avería o padeciese de algún defecto que lo hiciese inhábil para el fin al que se destinaba al arrendarlo, que es la base sobre la que se asienta la exceptio non adimpleti contractus esgrimida por la apelante como motivo de oposición a la demanda. Al contrario, nos encontramos con que el legal representante de la recurrente firmó de conformidad el certificado de instalación y servicio del sistema de seguridad, procediendo a abonar las cuatro primeras cuotas mensuales sin problema alguno, lo que evidencia que la instalación y funcionamiento del equipo eran correctos. A partir del mes de enero de 2006 y hasta que se termina de cumplir el primer año de vigencia del contrato, la demandada abona la cuota unos meses si y otros no, irregularmente, dejando finalmente impagadas cuatro de ellas. No consta la remisión de carta, fax, escrito o comunicación alguna mediante la que se participe a la arrendadora o a la empresa de mantenimiento la existencia de algún tipo de avería en el equipo o la intención de resolver el contrato. Tampoco se ha interesado la práctica de prueba pericial alguna acerca de dicho equipo para constatar la realidad y causa de esa supuesta avería. La conjunta consideración de estas circunstancias evidencia que carece de toda base probatoria esa supuesta inhabilidad del bien arrendado en la que pretende escudarse la recurrente para justificar el impago de la suma reclamada. Es este un hecho impeditivo o enervante de la eficacia jurídica de los que fundamentan la pretensión ejercitada en la demanda, por lo que incumbe la carga de su prueba al demandado conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que al no haberlo acreditado debe rechazarse su apelación y confirmarse la sentencia impugnada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia se imponen ala parte apelante que ve rechazado su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SINCEMICA 2000 S.L., frente a la sentencia dictada el dia 30 de Septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid , en los

autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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