Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2010

Última revisión
03/03/2010

Sentencia Civil Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 512/2009 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 93/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100091

Núm. Ecli: ES:APA:2010:587

Resumen:
03014370052010100091 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 93/2010 Fecha de Resolución: 03/03/2010 Nº de Recurso: 512/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 512-B/09

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a tres de marzo de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 93

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Luis Miguel , representada por la Procuradora Dª. Irene Martínez López y dirigida por el Letrado D. Juan Marcos Castañer Payá, frente a la parte apelada MUEBLECALIDAD EUROPEA S.L., representada en la primera instancia por la procuradora Dª. Begoña Miró Oriola, y dirigida por la Letrada Dª. Mª Ángeles Guirao Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, en los autos de juicio Verbal número 438/09, se dictó en fecha 18 de mayo de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Luis Miguel frente a MUEBLE CALIDAD EUROPEA, S.L. , absolviendo a la mercantil demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 512-B/09, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio verbal seguido ante el juzgado, presentada el 27 de febrero de 2009, se ejercitaban acciones de Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio y consiguiente desahucio por falta de pago de rentas y de reclamación inicial de 1.960 euros, correspondiente a la renta del mes de febrero de dicho año. Con posterioridad (en 19 y 23 de marzo) fueron abonados los alquileres de febrero y marzo, y la sentencia desestimó la demanda sin expresa imposición de costas. Frente a ella interpone el presente recurso de apelación el actor solicitando que se declare enervada la acción y se impongan las costas a la arrendataria demandada.

SEGUNDO.- El recurso debe estimarse porque se acomoda al reiterado criterio de este Tribunal contenido en Sentencias de 9 de noviembre de 2006, 6 de junio de 2007 y 5 de junio de 2008, entre otras , conforme al cual el impago de rentas a la fecha de presentación de la demanda constituye causa de desahucio que puede ser enervado si concurren los requisitos del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto, la Sentencia de esta sección 5.ª, dictada el 19 de febrero de 2004, así lo argumentaba porque según dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 el efecto de la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda si después resulta admitida. Quiere decirse con ello que la situación fáctica que debe considerarse en el momento de la Resolución de un litigio es la existente en el de la presentación de la demanda, de tal manera que si en esos momentos el arrendatario adeudaba una determinada suma al arrendador, los abonos posteriores , incluso anteriores a la citación al acto de la vista, sólo pueden producir el efecto enervatorio de la acción de desahucio si de esa excepcional facultad de enervar no se ha hecho uso en otro procedimiento anterior, lo que ocurre en el caso que nos ocupa.

En el sentido expuesto, debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de.2008 (dictada en recurso por interés casacional) que declara como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta. En el mismo sentido , la Sentencia de 26 de marzo de 2009 dispone que el pago de la renta fuera de plazo y presentada la demanda de desahucio, habiéndose producido una enervación anterior, no evita la Resolución del contrato de arrendamiento.

TERCERO.- La anterior conclusión condiciona la relativa al pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia después de declarada la enervación del desahucio, cuestión que también está resuelta por este Tribunal en autos de 27.04, 16 y 25.11.2004, entre otras resoluciones. En el citado art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que los procesos de desahucio por falta de pago de la renta terminarán si, antes de la celebración de la vista , el arrendatario paga al actor o pone a su disposición el importe de las cantidades reclamadas. Esta actuación implica, como se dijo, que se declare enervada la acción de desahucio.

Sin embargo, ninguna norma existe en esos casos respecto a las costas procesales causadas, ni en el art. 22.4 antes citado ni en los arts. 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero esta Sección tiene declarado reiteradamente que en los supuestos en que se decrete la enervación del desahucio las costas se han de imponer al arrendatario porque, en definitiva, si no hubiera mediado el pago o la consignación el desahucio habría tenido lugar. No hay que olvidar que enervar la acción de desahucio es una facultad que establece la Ley en favor del arrendatario cuando se cumplen los requisitos del art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y cuando se hace uso de ese privilegio no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha Ley, en el que se dice que el auto tendrá los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal , si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría, tratándose de desahucio como es el presente caso, el desalojo del inmueble objeto de dicho desahucio , pues ésta era en realidad la acción ejercitada. Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido art. 22.1 sino que, en todo caso, y siendo un privilegio de la arrendataria, esa satisfacción sería para ella, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo.

Por tanto, teniendo la enervación una regulación concreta en el repetido art. 22.4, y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas, habrá entonces de acudirse al criterio general de su artículo 394.1 , que aplica la regla del vencimiento, concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado. Es más, no hay que olvidar que sólo el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que impone la Ley a la arrendataria (art. 1.555 del Código Civil ) fue lo que motivó que el arrendador acudiera la auxilio judicial originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta omisiva en el pago, de lo que sólo es responsable la arrendataria , no siendo justo que después, por el hecho de pagar, quede exenta del abono de las costas que se han causado en la litis, pues si hubiera actuado como le correspondía el proceso se habría evitado y, consecuentemente, también esos gastos.

También debe rechazarse la falta de imposición de costas por la ausencia de mala fe de la arrendataria aun en el caso de no haberse practicado ningún previo requerimiento de pago extrajudicial por parte del arrendador porque la obligación de pago de la renta es una obligación de tracto sucesivo cuya existencia y cuantía se conoce con antelación por la arrendataria siendo innecesario que el arrendador deba requerirle de pago cuando no atiende el de cada mensualidad.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2009 en el procedimiento de juicio verbal n.º 439/2009-C tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y , en su lugar, se declara enervada la acción de desahucio ejercitada por el referido apelante frente a Mueble Calidad Europea, S.L., sobre la finca sita en Finestrat, Complejo Terramar Fase 1.ª y 2.ª, registral 9.708, número 4 de orden general, local comercial de dos plantas, denominadas baja y altillo diáfanas , señalado con el n.º 6, bloque A, hoy Avenida del País Valenciá, 9, condenando a la demandada al pago de las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

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