Última revisión
25/02/2010
Sentencia Civil Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 675/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100083
Núm. Ecli: ES:APA:2010:521
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 675 (546) 09
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 194/08
JUZGADO Instancia e Instrucción num. 2 San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Nº 93/10
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero del año dos mil diez
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Vicente con el número 194/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Flor , representada en este Tribunal por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez- Herruzo y dirigida por el Letrado D. Ignacio Berenguer Maestre; y como parte apelada la demandante, D. Artemio , que no se ha personado ante este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número dos de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos tramitados con el núm. 194/08 , se dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mira Pinos en nombre y representación de don Artemio, contra doña Flor, debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 5.912,89 ?, con sus intereses legales desde la fecha de la petición inicial de procedimiento monitorio del que deriva este procedimiento y los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado , presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 15 de diciembre de 2009 donde fue formado el Rollo número 675/546/09, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2008 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- A la reclamación de pago de los servicios adeudados por las tareas relacionadas con la jardinería desempeñada por el actor en los meses de enero a abril -doc nº 3 a 6 demanda- a cargo de la actora, opone esta pago, negando adeudar una cuantía reflejada en la factura correspondiente al mes de abril por importe de 705,6 euros que dice no adeudar.
La Sentencia de instancia ha estimado -con exclusión de la cantidad adicional referida- la demanda. Sintéticamente, ha considerado que la carga de la prueba del hecho extintivo -el pago- correspondía a la demandada y esta no ha acreditado tal hecho, sin que a tal fin, hayan contribuido las declaraciones de los tres empleados aportados por la demandada para acreditar que en tal época, los pagos se hacían en metálico sin recibo.
Pues bien, frente a esta decisión , formula recurso de apelación la demandada. Sra. Flor .
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- Centralizar toda la problemática sobre la acreditación del hecho de si se pagaba o no en tal época en metálico o contra recibo, resulta inútil , no solo porque la parte apelante ya reconoció que pagaba en metálico, sin expedir recibo, sino porque, en todo caso, la prueba practicada en absoluto acredita el hecho del pago , que es el que corresponde acreditar.
En efecto, el que hubiera o no recibido con anterioridad el demandante, y respecto de cantidades que no son objeto de reclamación, pagos satisfaciendo sus servicios, en absoluto constata que cobrara lo que ahora reclama, es decir , de enero a abril de 2007. La apelante afirma que sí pagó. Pero no lo prueba. Y no lo prueba, no porque no tenga recibo , sino porque ninguno de los medios probatorios practicados así lo demuestra. No lo demuestra el testimonio de los trabajadores, ya que ninguno vio - así lo reconoce el propio apelante- que se cobraran tales facturas, sin que pueda deducirse lo contrario por el hecho de que el actor no expresara queja a los mismos. Y no lo acredita prueba documental alguna que por otro lado no se ha intentado o propuesta de ser factible -extracción del dinero , disposición del mismo, etc- en tanto pudiera ser indicativo por existir correspondencia entre la prueba y el hecho.
Como es evidente, las posibles infracciones tributarias del actor en nada empecen la obligación procesal de la demandada de probar el pago, sin que la llamada a la equidad -que solo es dable aplicar en caso de legal previsión (art 3-2 CC )- pueda ser instrumento útil y menos cuando existe también un incumplimiento de deberes básicos por el comerciante que no expide recibo de sus operaciones, faltando a una regla básica de su estatuto relacionado su obligación documentaria que se concreta en la obligación establecida en el artículo 30 del Código de Comercio de conservar documentación y justificantes correspondientes a su negocio, debidamente ordenados.
TERCERO.- Tampoco constituye prueba de pago la posesión de la factura que no es per se, recibo de cobro. La factura no es más que un documento mercantil emitido por el acreedor y dirigida al deudor, en reclamación del crédito pecuniario derivado del cumplimiento de un contrato entre ambos , pero por si misma no hace prueba del pago salvo que reúna los caracteres a que se refiere el art. 1229 Código Civil que no es el caso.
En conclusión, ni testifical ni documentalmente, ni a partir de los antecedentes resultantes de la prueba practicada, puede afirmarse que el actor hubiera cobrado lo que dice adeudársele por los servios prEstados con ocasión de la relación contractual existente con la demandada que son hechos no contradichos en este proceso; y dado que la prueba del pago correspondía a quien afirma haberlo hecho , no cabe sino confirmar la sentencia de instancia desestimando el recurso de apelación.
Desestimación que no obsta la necesidad de proceder a efectuar una corrección aritmética ya que la Sentencia condena a 5.912 ,89 euros como consecuencia de la deducción de la cantidad excluida por importe de 705,6 euros sobre el total correspondiente a la factura de abril -doc nº 6- y por tanto, sin reducir el IVA -al margen de la cuestión que veremos-, de modo tal que habiéndose excluido dicha cantidad, la condena lo es por cada una de las cuatro facturas en idéntico importe -IVA incluido- de 1.450 euros, es decir, en un total de 5.800 euros.
CUARTO.- Plantea finalmente el recurrente lo relativo a la aplicación del IVA. Afirma el apelante que el precio del servicio fue acordado en 1.250 euros mensuales, siendo el resto IVA. Y dado que no está de alta en el Impuesto de Actividades Económicas -según se acredita en autos- no tiene obligación de liquidar a la Agencia Tributaria por lo que el abono del Impuesto sería enriquecimiento injusto.
El recurso se desestima.
El tributo se adeuda una vez se produce el hecho del que se devenga. El que se incumplan obligaciones con al Administración Tributaria, no exime del Impuesto en tanto su origen es legal e imperativo. La facturación de un servicio no excluido de tributar por Valor Añadido debe incorporar , debidamente separado (R.D. 1496/03), el tipo aplicable y el resultado económico sobre el precio, configurando un total precio final adeudado por el sujeto consumidor sobre el que se repercute Impuesto que recauda el prEstador o sujeto pasivo del impuesto, es decir, el profesional o empresario.
En el caso, lo que se cuestiona no es la procedencia del IVA en relación a la facturación del servicio. Tampoco el tipo impositivo. Sólo si el demandado cumplirá o no con la obligación de liquidar a la Administración Tributaria. Sin embargo, en la certificación de la Agencia Tributaria, consta el actor está dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2007, que es el que reclama y por tanto , el que no haya presentado declaración sobre el I.V.A. es cuestión a resolver por la citada Administración sin perjuicio de que, por razón del principio de colaboración entre Administraciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Los Juzgados y tribunales deberán facilitar a la administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan) resulte obligado para este Tribunal, informar a la citada Administración de que por resolución judicial firme se ha acordado estimar la pretensión de abono de cuatro facturas -todas por idéntica cantidad- expedidas en el ejercicio 2007, por razón de los servicios de jardinería por los importes de que se trata más IVA.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada , y dado que el recurso ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 L.E.C. -..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Dª. Flor , representada en este Tribunal por el procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de San Vicente del Raspeig de fecha 28 de noviembre de 2008 , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución corrigiendo el error aritmético de la cuantía objeto de condena que se fija en 5.800 euros; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Comuníquese a la administración Tributaria que por esta Resolución judicial firme se ha acordado estimar la pretensión deducida por D. Artemio de abono de cuatro facturas -todas por idéntica cantidad- expedidas en el ejercicio 2007, por razón de los servicios de jardinería por el importe del servicio más el 16% de I.V.A..
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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