Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 54/2010 de 08 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 33044370062010100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00093/2010
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2010
En OVIEDO, a ocho de Marzo de dos mil diez. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D.
José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 93
En el Rollo de apelación núm. 54/2010, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 544/09 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Aviles, siendo apelante LIBERTY SEGUROS S.A., demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON JAVIER ALVAREZ RIESTRA y asistida por la Letrada DOÑA AFRICA HERNANDEZ BRAVO; y como parte apelada DON Leoncio , demandado en primera instancia y no comparecido en esta segunda instancia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Avilés dictó sentencia en fecha 13 de Noviembre de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por LIBERTY SEGUROS sin imposición de costas para la actora"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3-3-2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la acción de repetición ejercitada en la demanda rectora de este procedimiento por la aseguradora de un vehículo frente al conductor asegurado causante de un accidente, y que tenía por objeto la reclamación del importe de las consecuencias dañosas derivadas del mismo indemnizadas por aquella. El pronunciamiento desestimatorio se basa en estimar que en estos supuestos en que la acción de repetición se basa en la conducción del vehículo por el asegurado bajo los efectos de bebidas alcohólicas, la acción de repetición no procede cuando, junto al Seguro Obligatorio, existe otro Voluntario, en el que la exclusión de cobertura fundada en tal motivo, aun cuando aparece aceptada por el asegurado no aparece destacada de modo especial, de ahí que concluya no reúne los requisitos exigidos en el art. 3 de la LCS .
Ello no obstante no hace imposición de costas al apreciar la existencia de dudas tanto de hecho como de derecho en relación al cumplimiento de ese requisito al reputar existía doctrina jurisprudencial contradictoria acerca de cuando ha de reputarse que la cláusula limitativa ha sido "destacada "y "aceptada expresamente".
Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la aseguradora en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en dos motivos: a) insistir en su tesis según la cual cuando, como aquí acontece, el importe de los daños abonados por la aseguradora y objeto de repetición no supera el limite cuantitativo del seguro obligatorio, la acción de repetición es de naturaleza legal no siendo procedente por ello entrar a examinar si en el ámbito del seguro voluntario la exclusión reúne los requisitos legalmente exigidos en el art. 3 de la L.C.S . y, b) invocar que aun de estimarse aplicable el régimen de coberturas del seguro voluntario, la exclusión de cobertura en supuesto de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, está pactada en la póliza de seguro voluntario suscrita cumpliendo los requisitos de incorporación legalmente exigidos en el art. 3 .
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación ha de ser rechazado.
Es cierto que en relación a la problemática que plantea el ejercicio de la acción de repetición basado en la conducción en estado de alcoholemia, partiendo de exclusión legal indubitada en el ámbito del Seguro Obligatorio, cuando junto al mismo se había concertado por el asegurado, un Voluntario de Responsabilidad Civil, con una suma asegurada por este concepto que cubre la totalidad del importe abonado por la aseguradora, las soluciones dadas por las Audiencias, han sido dispares existiendo al respecto dos criterios: a) El que sostenía que siempre que la indemnización no supere la cobertura cuantitativa del S.O., el pago ha de entenderse realizado con cargo a éste y, en consecuencia, la existencia de un Seguro Voluntario no es óbice para el ejercicio de la acción de repetición, criterio al que se habían sumado, entre otras , las Secciones 4ª y 5ª de esta Audiencia, y b) El que mantiene que en estos casos la cobertura del siniestro estaría amparadas por el Seguro Voluntario salvo que se hubiera pactado su exclusión en la forma prevista en el art. 3 LCS , por tratarse la citada de una cláusula, no delimitadora del riesgo, sino limitativa de derechos, siguiendo al respecto la doctrina del TS contenida, en sus sentencias de 15 de julio de 1993 y la mas reciente de 7 de julio de 2006 , criterio este ultimo que es que viene siendo aplicado por esta Sala a partir de su sentencia num. 26/ 2008 de veintiuno de enero .
Ahora bien en la actualidad esa discrepancia ha sido resuelta por la jurisprudencia del TS, en sus sentencias de 12 de febrero de 2009 y la mas reciente de 25 de marzo de 2009 en las que se sienta la doctrina aplicada en la recurrida, y que en síntesis establece que " La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario".
TERCERO.- Si ello es asi, si según la citada doctrina jurisprudencial del TS, a la que ha de darse la eficacia que a la misma otorga el art. 1.6 del CCivil , el Seguro Voluntario es complementario del seguro obligatorio, no solo cuantitativamente sino cualitativamente y no se discute que en este caso está contratada una cobertura del mismo de hasta 50.000.000 €, y si además el riesgo que supone la conducción en estado de embriaguez es asegurable y por ello no cae dentro del ámbito de exclusión general del art. 19 de a LCS , la cuestión que resta por resolver viene referida a la de determinar, si la exclusión de cobertura prevista en este ámbito del seguro voluntario en la póliza concertada entre las partes reúne o no los requisitos exigidos en el art. 3 de la L.C .Seguro.
El citado precepto establece que a las cláusulas limitativas, como es la aquí litigiosa, les es aplicable el requisito de la doble firma de forma que esa necesidad de destacarlas de modo especial y expresa suscripción condiciona, determinándolo, su valor normativo y eficacia vinculante para el tomador. No existe como bien se argumenta en la recurrida una doctrina jurisprudencial uniforme sobre cuando deben reputarse cumplidos esos requisitos, sin duda porque la variedad de supuestos que se dan en los distintos contratos impide una generalización, lo que obliga en cada caso a examinar si en la póliza de que se trate las citadas cláusulas limitativas cumplen el principio de transparencia, cuya finalidad no es otro que poner en conocimiento del asegurado las cláusulas limitativas de sus derechos con la claridad y énfasis exigido por la ley que a este respecto exige el doble requisito de que sean destacadas de modo especial y específicamente aceptadas por el tomador.
La jurisprudencia, en relación a este requisito de la doble firma o expresa aceptación, como recuerda la reciente sentencia del Alto Tribunal de 22 de diciembre de 2008 , ha mitigado tal exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por el propio asegurado y respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas, pero ello siempre que las mismas resulten individualizadas y no se trate de una declaración de aceptación y conocimiento genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión ( STS 15 de julio de 2008 y 7 de julio de 2006 ).
En este caso si bien en el condicionado particular, doc. 5 de la demanda al f. 49 y ss de los autos, se hace referencia a que el tomador del seguro declara recibir y conocer las condiciones generales y expresamente acepta todas aquellas limitativas de sus derechos que se destacan en las mismas, se trata la citada de una aceptaron genérica e indeterminada, en cuanto no individualizada, dado que no se hace mención expresa al concreto apartado del condicionado general en que se detallan esas cláusulas limitativas. Aceptación genérica que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial precitada, como bien se razona en la recurrida, no puede estimarse cumpla los requisitos de conocimiento y mínima transparencia legalmente exigidos en el art. 3 de la L.C .Seguro.
Ahora bien, junto a esa aceptación genérica ineficaz, en este caso existió otra concreta e individualizada, en cuanto, formando parte del condicionado particular, que aparece en todos sus folios específicamente suscrito por el asegurado, se encuentra la de exclusión de la cobertura en supuestos de alcoholemia, con una redacción en mayúsculas y términos claros y perfectamente comprensibles respecto a las circunstancias en que la misma tiene lugar, destacándose en negrita el encabezado de la misma, esto es la referencia a la regulación de la ALCOHOLEMIA, por lo que con independencia de que no aparezca diferenciada del resto de las incluidas en tal condicionado particular, la mayoría además referidas a cláusulas limitativas, lo cierto es que cumple en si misma tanto con el requisito de la doble firma como con el de ser destacada en forma especial respecto al resto del condicionado general, con lo que, en contra de lo argumentado en la recurrida ha de estimarse cumple los requisitos de transparencia exigidos específicamente para que este tipo de cláusulas limitativas forme parte integrante, con plena eficacia vinculante para las partes, del contenido contractual, en cuanto por su ubicación en lugar inmediatamente anterior a la firma del asegurado y contenido claro y explicito, permite conocer al mismo en forma clara y perfectamente comprensible esta exclusión de cobertura.
CUARTO.- Ello determina en este caso el acogimiento del recurso en este extremo, bien que manteniendo el pronunciamiento de la recurrida que no hace expresa imposición de costas en la primera instancia, justificado en este caso por la existencia de resoluciones judiciales discrepantes en relación a cuando deben reputarse cumplidos los requisitos del art. 3 de la L.C .Seguro.
Tampoco, al estimarse parcialmente el recurso procede hacer expresa mención de las causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .
En relación a los intereses, dado que igualmente ha sido necesario este procedimiento para determinar la exigibilidad de la cantidad objeto de reclamación, los únicos que procede reconocer son los procesales, del art. 576 de la L.E.Civil , a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido por LIBERTY SEGUROS contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 7 de los de Aviles, en autos de juicio ordinario num. 544/ 2009 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE.
En su lugar con parcial estimación de la demanda condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad de 5.364,58 €, con mas los intereses legales de la misma incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

