Última revisión
15/02/2010
Sentencia Civil Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 25/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100093
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1614
Encabezamiento
SENTENCIA N. 93/2010
Barcelona,a quince de febrero de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrados:
Fco Javier Pereda Gámez
Marta Font Marquina
Rosa Agulló Berenguer (Ponente)
Rollo n. 25/2009
Juicio Ordinario n.: 753/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de cantidad: beneficiaria de contrato de seguro de vida
Motivo de recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Helvetia Previsión S.A. de Seguros y R.
Abogado: R. Estebe Blanch
Procurador: V. de Daniel i Carrasco-Aragay
Persona contra la que apela: Flora
Abogado: J. Miró Ariza
Procurador: D. Font Berkhemer
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 18 de octubre de 2007, la parte actora Flora , presentó demanda en la que solicitaba la cantidad de 33.719,23 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento del asegurado tomador del seguro de vida y/o supervivencia (esposo de la actora) Apolonio suscrito con la entidad Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros el 22 de abril de 1994, al haber acaecido la muerte del asegurado, que era uno de los riesgos cubiertos, el día 17 de diciembre de 2006. Se reclama esta cantidad por falta de claridad en la póliza en cuanto a la cantidad prevista para percibir por la beneficiaria en caso de fallecimiento, por lo que la parte actora considera que la mínima ha de ser la prevista para el supuesto de rescate en el último año de duración de la póliza, que es la suma reclamada en la demanda.
En la contestación el demandado Helvetia Previsión, S.A. de Seguros y Reaseguros, opone la excepción de pluspetición, que fundamenta en la errónea interpretación del contrato de seguro suscrito. Así, la aseguradora, considera que no existe ningún vacío en la previsión del seguro relativa a la indemnización en caso de fallecimiento sino que, por el contrario, consta una expresa y clara estipulación al respecto en las condiciones particulares (documento 4 de la demanda, folio 20), es decir, un capital asegurado de 3.164.773 pesetas, lo que se complementa con las condiciones generales art.1 apartado A), que explica la operación matemática para llegar a esa cifra, a la que sólo habrá que añadir el importe de las revalorizaciones por participación en beneficios. Todo ello, da la cantidad de 19.039,68 euros, que es la que está dispuesta a pagar, como lo comunicó a la actora antes del juicio y en la contestación.
La sentencia recurrida, de fecha 17 de octubre de 2008 , acoge la demanda en su integridad aplicando el principio de in dubio pro asegurado.
La señalada sentencia contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Dña. Flora , contra Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de catorce mil seiscientos setenta y nueve euros con cincuenta y cinco céntimos (14.679,55.-) más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 17 de diciembre de 2006 . Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La parte demandada recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, concretamente en la interpretación del contrato cuyas cláusulas no considera oscuras, sino todo lo contrario, ya que en este caso existe plena conformidad entre el condicionado particular y el general de la póliza. De tal forma, el apelante insiste en la misma línea argumentativa sostenida en primera instancia.
La parte apelada se opone porque entiende, justa y acorde a las circunstancias, la resolución apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 19 de enero de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. INTERPRETACIÓN DEL CONDICIONADO GENERAL Y PARTICULAR DEL SEGURO: ARTÍCULOS 1281, 1288 CC y 3 LCS EN RELACIÓN CON EL 217 LEC
La sentencia de primer grado, estima la reclamación de la demanda que se funda en una interpretación analógica del supuesto previsto en el contrato para el caso de rescate del seguro en el último año de vigencia, porque entiende que existe oscuridad en la redacción del seguro; en concreto, entre las cláusulas particulares y la general contenida en el art. 1 A ), de forma que tal oscuridad no puede perjudicar al asegurado o beneficiario del seguro, en aplicación del artículo 1288 CC , y la jurisprudencia que interpreta tal precepto en relación con el 3 de la LCS.
Es cierto que es constante la Jurisprudencia que hace prevalecer el sentido más favorable de las cláusulas oscuras en los contratos de adhesión, como lo es el de seguro, SS TS 11-12-2006, las en ella contenidas y reiterada nuevamente en la S TS de 11-11-2009 . Sin embargo, ello es para el supuesto de contradicción entre lo pactado en las condiciones generales y las particulares, en cuyo caso, se considera que existe tal oscuridad y se aplica la condición que más beneficie al asegurado o al beneficiario del seguro, ya sea general o particular. Supuesto distinto es aquél, como el presente en el que la literalidad de las condiciones particulares y las generales coincide, al menos en el resultado final, puesto que en este caso, se ha de atender a la verdadera intención de las partes contratantes que, salvo prueba en contrario, es la que se desprende de la literalidad de las cláusulas según el sentido propio de sus palabras.
En el caso presente, nos encontramos con un supuesto de coincidencia entre las condiciones generales y particulares del contrato, según los cálculos efectuados por la compañía aseguradora demandada que no se han desvirtuado mediante prueba o argumentación en contrario. Ello es así porque en las particulares se asegura un capital para el caso de fallecimiento y otro distinto para la supervivencia; también se contempla la cantidad a percibir en caso de rescate anticipado del capital asegurado. Pero lo que es más importante es que el capital asegurado para el supuesto de fallecimiento en las cláusulas particulares coincide con la suma que resulta de aplicar la fórmula que para su cálculo se contiene en el apartado "objeto del seguro", art. 1º A ), según el cual, en este caso el beneficiario tiene asegurado el "pago de un capital, en caso de fallecimiento, igual al importe de las primas netas satisfechas hasta el momento del fallecimiento y las previstas desde esa fecha hasta la finalización del seguro más las revalorizaciones por participación en beneficios, cualquiera que sea la causa que lo produzca".
De lo trascrito se desprende que en las condiciones particulares, para el supuesto de fallecimiento del asegurado se pacta un capital asegurado de 3.164.773 pesetas, es decir, 19.020,67 euros y que es resultado de sumar el importe de las primas de seguro satisfechas hasta la fecha del fallecimiento del asegurado más las que debía haber pagado de sobrevivir el tiempo estipulado, a la que se debe añadir el incremento correspondiente a la revalorización por participación en beneficios, lo que da un total indemnizatorio de 19.039,68 euros, que será el capital a que la actora tiene derecho.
Por lo anteriormente expuesto, debemos concluir que la interpretación del contrato que interesadamente hace la actora y que sigue la sentencia, no se compadece con lo estipulado con claridad en el mismo y con la voluntad de las partes contratantes. No estamos, pues ante un supuesto de condicionado contradictorio o de clausulado oscuro. Por ello, debe primer la norma general de interpretación de los contratos que contiene el artículo 1281 CC , como se reconoce en la sentencia antes citada del Tribunal Supremo de 11-11-2009 .
La cantidad de 19.039,68 euros, generaba un interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del fallecimiento hasta dos años y a partir de entonces, el 20% hasta su completo pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 LCS , puesto que la aseguradora no consta que consignara la cantidad que reconoce deber a la contraria antes del litigio. Lo único que efectuó fueron simples ofrecimientos el primer de los cuales por mayor cantidad que la que correspondía, lo cual si bien se debió a un error en el cálculo por razones internas, creó confusión a la actora; la cual no percibió indemnización alguna sino tras la interpelación judicial, mediante un allanamiento parcial.
Ello significa que sobre la cantidad por la que se continuó el juicio, pese a desestimarse la pretensión, se considere a efectos de costas una estimación parcial de la demanda, lo que exime de efectuar especial declaración sobre las costas de primera instancia.
2. LAS COSTAS
Habida cuenta que el recurso se estima en parte, no procederá efectuar especial declaración sobre las costas de la apelación, de conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Estimamos la apelación, revocamos la sentencia y dictamos otra rechazando mayor indemnización que la conducida en el auto de allanamiento parcial a la demanda de fecha 14 de enero de 2008 en la que se condena a la aseguradora al pago de 19.039,68 euros, y añadimos que la demandada deberá abonar el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del fallecimiento hasta su pago (mandamiento de 29 de enero de 2008 (f.79). No efectuamos especial condena en costas a ninguna de las partes.
2. No realizamos especial imposición de las costas de la apelación.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.
