Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 536/2009 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 93/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 536/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 843/2008

Juzgado Primera Instancia 2 Blanes

SENTENCIA Nº 93/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, once de marzo de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 536/2009, en el que ha sido parte apelante Dña. Petra , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOAN COMAS MASMITJÀ; y siendo también parte apelante la entidad LÍNEA DIRECGTA ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por la Letrada Dña. HELENA ROSICH ESTRAGÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos nº 843/2008 , seguidos a instancias de Dña. Petra , representada por el Procurador D. FERRAN JANSSEN CASES y bajo la dirección del Letrado D. JOAN COMAS MASMITJÀ, contra la entidad LÍNEA DIRECTA ASGURADORA, representada por la Procuradora Dña. FRANCINA PASCUAL SALA, bajo la dirección del Letrado D. ESTEVE RIBAS GARCÍA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda instada por Petra contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS LINEA DIRECTA ASEGURADORA, procede condenar a la demandada al pago de la suma de 13.543,18 € con más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro y a las costas causadas".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 15/6/09 , se recurrió en apelación por las partes demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se admiten los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad se alza la actora en solicitud de su revocación y otro tanto hace la entidad demandada.

Están contestes las partes en que, la demandante Sra Petra era tomadora de una póliza de seguro de hogar con la demandada LInea Directa.

En fecha 29 Julio 2998 se produjo un escape de agua en el domicilio de la actora por rotura de una tubería de agua ubicada en el cuarto de baño que provocó una inundación en parte del piso de su propiedad y del situado en el plano inferior al suyo.

La Sentencia concluye en que debe de cubrirse el siniestro si bien no en su integridad.

SEGUNDO.- La interposición de recurso por las dos partes en litigio permite a esta Sala el tratamiento conjunto de los mismos.

Comenzando por la incongruencia alegada por la entidad aseguradora como fundamento inicial de su recurso, conviene recordar que es doctrina consolidada del TS, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27- 11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

Pues bien, examinada la resolución recurrida resulta difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado la Sentencia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, pues si bien es cierto que de forma expresa en la demanda se hacía mención al art, 3 de la LCS en el suplico de la misma se aludía de manera expresa a la acción de reclamación de cantidad, de cumplimiento contractual, dicho de otra manera, se acciona frente a una asegurada a la que se imputa incumplimiento de su obligación de atender al siniestro y tal pedimento lo fue claro y no resultó alterado en la Sentencia que ahora se impugna.

TERCERO.- El fondo del recurso se circunscribe a determinar si concurre o no falta de cobertura del siniestro y el importe del mismo.

La primera de las cuestiones suscita determinar si la tubería dañada es o no "elemento oculto", como pretende la aseguradora para no hacer frente a su pago, en la medida, se dice, que la póliza incluía la cobertura de daños propios de agua por fugas y roturas de grifos, tuberías ocultas o llaves de paso, por tanto, habiéndose producido el siniestro por rotura de una tubería vista como es el flexo del bidet, concluye en el rechazo del siniestro.

Con ser cierta aquella cláusula, que lo es, también lo es que, dicha cuestión requirió de dos pruebas periciales, la rendida por la parte actora (documento 4 de la demanda) y evacuada por el técnico Sr. Ismael que concluyó "que la citada tubería esta oculta por detrás de la taza de loza sanitaria que forma el bidet y la rendida por el perito de la aseguradora (doc. º 3) y evacuada por la entidad Tinsa que mantuvo "que aunque a una cota baja es visible el tramo afectado a simple vista".

El contenido de las anteriores argumentaciones hace necesario recordar que ciertamente cualquier duda que pueda surgir en la interpretación de las relaciones aseguratorias deben ser resueltas aplicando el principio pro asegurado (S. TS. 18-7-88). Así se ha pronunciado de forma constante la jurisprudencia al señalar que en el contrato de seguro es aplicable la norma del art. 1288 Cc que impide interpretar la oscuridad de forma que resulte favorable a la parte que le provocó, sentencias TS. 31-1-90 y 18-12-88 que expresamente señaló que, "en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de las pólizas habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado", o la de 5-9-91 que precisó, una cierta duda que no permite una interpretación a título de oscuridad contra la víctima o asegurado, a la vista del art. 1288 Cc en tanto más razón cuanto que se está ante un contrato de adhesión, cuyas dudas han de bascular contra la parte que, redactora del documento, insertó la oscuridad.

Al entender de la Sala, sobre una interpretación de rigurosa literalidad no puede negarse cobertura al siniestro por el hecho de tratarse de un flexo situado detrás del bidet y ello por cuanto que si bien no se desconoce que los términos "ocultos" y "vistos" tienen una distinta acepción gramatical y sintáctica, a los efectos de una póliza como la que nos encontramos seguros multirriesgo de hogar el termino "oculto" del redactado de la póliza, debe tener una carácter amplio o flexible, de modo que, no se exija un empotramiento u ocultación por obra del elemento causante del siniestro, tuberías o flexos como el que nos ocupa, que por otro lado son habituales en el mobiliario doméstico, sin que ello suponga verificar una extensión analógica ni una extensión de los límites de cobertura arbitraria, sino de lógica en el contexto de la finalidad de la póliza. En este sentido una exégesis lógica de la póliza hace razonable y no reducido al absurdo la cobertura del presente siniestro objeto de la litis.

Respecto a la cobertura de la pintura en la cuantía de 985,30€ concedida debe darse la razón a la recurrente en tanto que la diferencia con los 1.252,80€ que establece la pericial de la propia parte se debe a que el perito de la demandada no tuvo en cuanta el pago del IVA con lo que la estimación de la demanda debe ser total.

CUARTO.- En materia de costas las de primera instancia lo serán a cargo de la entidad demandada así como las ocasionadas por la desestimación de su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso de Dª Petra .

2.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por LINEA DIRECTA.

3.- REVOCAMOS la sentencia impugnada de fecha 15 Junio 2009 del Juzgado nº 2 de Blanes dictada en proceso de JO 843/08 en el único sentido de estimar íntegramente la demanda de la actora, con imposición de costas a la demandada.

4.- Las costas del recurso de Linea Directa correrán a su cargo, sin mención del otro recurso dada su estimación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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