Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 722/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00093/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1.ª
SENTENCIA NÚMERO 93
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, nueve de febrero de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 722/2.009, dimanante del Juicio
Ordinario n.º 1315/2.008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo sobre reclamación de cantidad; siendo
apelante la demandada AUT0MOCION LUCENSE S.A., representado/a por el/la procurador/a SrA. Fernández Peinado y
asistido/a del letrado/a Sr. Amarelo Fernández y apelado/a la demandante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A., representado/a por el procurador/a Sr. Martín Buitrago y asistido/a del letrado Sr. Varela Pintos; actuando
como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Álvaro Martín- Buitrago Calvet, se condena a "Automoción Lucense S.A.2 a que abone a "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." la cantidad de veintiséis mil ciento setenta y dos euros con cincuenta céntimos de euro (26.172,5 €) con los intereses legales calculados con arreglo al fundamento jurídico séptimo. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Automoción Lucense S.A., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la Fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El primer motivo del recurso, falta de legitimación activa, no puede ser acogido. Según se desprende de la póliza (folio 21 de las actuaciones) la póliza no fué anulada hasta el 1 de Abril de 2.007, por lo que no estaba anulada en el momento del siniestro. En ella aparece como tomador D. Feliciano y en el documento de informe de la guardia civil el día 11/01/07 al reseñar los datos del vehículo se identifica a aquél como propietario (folio 160 de las actuaciones).
Así pues, la legitimación está clara y la alegación no puede ser acogida.
SEGUNDO.- La alegación de causa de fuerza mayor tampoco puede ser estimada. Como bien se argumenta en la sentencia recurrida hubo negligencia por parte de la entidad demandada en la custodia del vehículo en cuanto que no consta que se forzaran puertas o ventanas, las llaves no estaban debidamente ocultas, huvo fácil acceso a las instalaciones sin que nadie lo advirtiese lo que desde luego, como se dijo, es causa suficiente de exclusión de la fuerza mayor que requiere de una fuerza que imponga inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, tratándose de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna como se excluye el caso fortuito que requiere un evento imprevisible dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada caso concreto. El motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- Respecto a la diferencia del precio pagado al asegurado y el precio recibido por la venta del vehículo, la compañía cumplió con la obligación contratada al abonar al asegurado la cantidad en la que estaba tasado el vehículo no pudiendo decirse que tal cantidad sea excesiva siendo que en todo caso entre la peritación de la entidad hoy demandante y la peritación de la entidad hoy demandada existe una escasa diferencia, una variación del 2,36 %, por lo que no cabe criticar tal cumplimiento de obligación. Respecto al precio de venta debería acreditar cumplidamente la demandada que el mismo no respondía a su valor siendo una maniobra torticera de enriquecimiento injusto pero no lo ha hecho de forma fehaciente, debiendo tenerse en cuenta la depreciación propia de los vehículos a lo largo del tiempo y el deterioro motivado por la sustracción. Tampoco parece que el precio sea determinantemente bajo y como señala acertadamente la parte apelada tampoco puede argumentarse que rechazando toda responsabilidad en los hechos de habérsele comunicado la venta del vehículo habría asumido su adquisición cuando no consta tampoco que hubiera asumido la reclamación de daños y perjuicios por el hecho sucedido. Por tanto, su responsabilidad traducida en la diferencia reclamada responde, en este caso, con independencia de otros supuestos, a la realidad y no implica enriquecimiento injusto de la entidad demandante, por todo lo cual se está en el caso de desestimar este último motivo, lo que lleva al rechazo del recurso formulado y a la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuicimiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ésta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

