Sentencia Civil 93/2010 A...l del 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 93/2010 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 88/2010 de 28 de abril del 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 93/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100229


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00093/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2010 0100091

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000693 /2009

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NUMERO NOVENTA Y TRES

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

DON CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

En la Ciudad de Palencia, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaida en el mismo de fecha 3 de diciembre de 2.010, entre partes, de una, como apelante "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A." representada por el Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz y defendida por el Letrado D. José Alberto Ortega Pérez y de otra, como apelada "AQUAGEST, S.A." representada por la Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido y defendida por el Letrado D. Leopoldo Marcos Marina, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz en nombre y representación de la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la entidad AQUAGEST, S.A. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas imponiendo las costas del pleito a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2.009 , desestimando la demanda en su día presentada por "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contra "AQUAGEST, S.A."; y contra la misma se alza la representación de la actora en el procedimiento, en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." decía que había satisfecho a la Entidad GESPAL PROMOCIONES S.L. la cantidad de 2.376,40 Euros, que era la que ahora reclamaba, en razón a contrato de seguro que tenía concertado para la cobertura de daños en una vivienda y trastero propiedad de GESPAL, ubicada en la Avda. Manuel Rivera núm. 6-1º-D, y en relación concreta con los daños que afectaron al trastero núm. 18 de dicho número y calle; y todo ello al amparo de lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , ejercitando así la acción de subrogación que en el mismo se regula. El Juzgador "a quo" en su sentencia, por contra de lo pedido, entendía que no se había acreditado la legitimación de la entidad actora para la reclamación que efectuaba, en tanto las cantidades que "ALLIANZ" habría entregado, lo habrían sido, no al propietario del piso y trastero, sino al tomador del seguro, la entidad GESPAL PROMOCIONES S.L., resultando así que no era ésta última la perjudicada por el siniestro. De ello derivaba la absolución de "AQUAGEST, S.A.", sociedad esta última potencialmente responsable de los daños originados en el trastero en el cuestión, que traian causa en una fuga de agua en tubería general de la ciudad, cuya gestión y mantenimiento corresponde a la demandada.

La parte actora, y ahora apelante, en su escrito de recurso, además de mostrar disconformidad con el criterio del Juzgador "a quo" en relación a la admisión de informe pericial en acto de juicio de la clase que nos ocupa; por lo que se refiere al entendimiento que el Juzgador "a quo" hace de la falta de legitimación activa, insiste en su posición, y dice que la perjudicada es GESPAL PROMOCIONES, que la cuestión planteada podría haberse aclarado con la declaración del asegurado en el contrato, en el que se ampara "ALLIANZ" para la reclamación que efectúa; mas "AQUAGEST" al contestar al mismo insiste en su posición, que es la del Juzgador "a quo", de sostener que GESPAL PROMOCIONES es el tomador del seguro, pero que el propietario del piso y del trastero en el que se originaron los daños, y el asegurado contra los mismos, no es GESPAL, sino una tercera persona, en concreto D. Luis Enrique .

SEGUNDO.- Atendido lo anterior, se advierte que lo que se constituye en primer motivo de recurso por la parte apelante, que es la disconformidad con la admisión por parte del Juzgador "a quo" de informe pericial presentado en el acto del juicio, en su caso, habría de estudiarse después de atender a la primigenia cuestión que se plantea, que es la de si "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS" estaba habilitada para la reclamación que efectúa, en razón al contenido del Artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , y ello porque caso de que se diese solución contraria a tal pregunta, sería ocioso el estudio del motivo que se alega de indebida admisión de informe pericial. Su estudio tendría objeto en el caso de que cabría entrar a discutir acerca de la cuantía de la indemnización a conceder a "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS", pero en razón a lo advertido, no antes.

TERCERO.- Entrando a resolver sobre el que ordinalmente se ha expuesto como motivo segundo de recurso en el escrito rector que ahora se atiende, se advierte de su desestimación, y en su consecuencia de la desestimación del recurso.

La resolución del motivo en cuestión exige reproducir tanto el Artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en que se ampara la demanda origen de actuaciones, como la Jurisprudencia que lo interpreta.

El Artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece, y en relación a la cuestión que nos ocupa que: "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". El Tribunal Supremo, interpretando dicho Artículo, dice que en cuanto a la legitimación que dicho Artículo concede a la aseguradora para la reclamación que en él se regula, que nos encontramos ante un supuesto de legitimación "ex lege", que exige a la entidad aseguradora la acreditación de dos circunstancias: el previo pago de la indemnización a su asegurado y la aportación de la póliza acreditativa de la existencia del contrato de seguro; y así también que la norma responde a la evidencia de que el asegurado no podrá, a consecuencia del acaecimiento del siniestro, enriquecerse de forma injusta, percibiendo doblemente la indemnización del responsable del daño y de su Compañía aseguradora, del mismo modo que trata de evitar que el causante del daño se libere injustamente de responsabilidad por la existencia de la cobertura que proporciona el seguro, finalidades todas ellas que ya explicitaba la exposición de motivos del Código de Comercio de 1.885 .

El asegurador, en consecuencia de lo anterior, ha de acreditar la realidad del aseguramiento, justificando que el pago a su asegurado se ha realizado en el marco de un contrato de seguro válido, de forma que aquella prestación resultará debida al acaecer el daño dentro del ámbito de cobertura del seguro; y así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.007 , al afirmar que "resulta asimismo admitido por las partes (en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como la SS.TS. de 30 de Marzo de 1.985, 31 de Marzo de 1.997, 3 de octubre de 1.997 y 20 de noviembre de 2.001 ), que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad, puesto que en otro caso, la subrogación que se configura en el Artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta opción, en efecto se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado".

En el caso el asegurado y perjudicado no es la Compañía GESPAL PROMOCIONES S.L., sino el tercero al que antes se ha hecho referencia que es el que aparece como asegurado en la póliza que sustenta la acción ejercitada. Es éste quien en su calidad de asegurado, por tanto de titular de los derechos del trastero en que acaece el evento dañoso, el que estaba habilitado para la reclamación a "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS" de la indemnización que por los daños sufridos en el aludido trastero podría percibir, y ello en razón al contrato del seguro. En éste GESPAL PROMOCIONES S.L. aparece exclusivamente como tomador del seguro, es decir como obligada al pago de la prima, pero no con derecho a percibir la indemnización que surja del acaecimiento del evento dañoso. Precisamente porque de las actuaciones resulta que es GESPAL quien percibe la indemnización, pero no el asegurado, que es el auténtico perjudicado, "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS" no puede ejercitar con éxito la acción subrogatoria que pretende, pues atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha transcrito, la acción por subrogación únicamente puede ejercitarse en relación con las indemnizaciones que han sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro, pero no a terceros que no tengan tal condición; y porque tal como explica la Sentencia aludida, por si alguna duda cupiere en relación a la interpretación que debe hacerse a la expresión "perjudicado" que en ella se utiliza, hay que tener en cuenta que la acción se confiere a la aseguradora por la indemnización abonada por razón del siniestro, pero sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado, pero no lógicamente en merma del patrimonio del tomador del seguro. Por todo ello, y asumiendo también, como se dice en la sentencia de instancia, que de ninguna de las pruebas practicadas cabe desprender la relación que en el momento del pago pudiera tener D. Luis Enrique -asegurado con "ALLIANZ"-, con "GESPAL PROMOCIONES", ni tampoco que la cantidad abonada por la actora a "GESPAL PROMOCIONES" hubiera llegado al propietario perjudicado, es por lo que se impone la desestimación del recurso interpuesto.

En el escrito de recurso se hace alusión a que D. Luis Enrique es el legal representante de "GESPAL PROMOCIONES", y que de él se interesó la declaración en el acto del juicio, y se reprocha al Juzgador que podría haber acordado, ante la incomparecencia de D. Luis Enrique , suspender el acto de la vista o en su defecto acordar la práctica de dicha prueba para momento procesal posterior, mas habrá de recordarse a la parte recurrente que era a ella a quien la correspondía proponer dicha prueba a la vista de las circunstancias concurrentes, y para tratar de acreditar lo que en la sentencia de instancia se dice que no se ha acreditado; pero del Acta del Juicio se concluye en que no se hizo así. A mayor abundamiento, y si se sigue pretendiendo algún tipo de irregularidad procesal que impidió la práctica de dicha prueba por decisión inadecuada del Juzgador "a quo", la parte recurrente bien habría podido solicitar en esta alzada la práctica de la prueba testifical en la persona del Sr. Luis Enrique , pero no se ha hecho. Por tanto la exclusiva responsabilidad de la falta de prueba sobre los hechos antes dichos, no es del Juzgador de instancia, quien a la vista de la prueba practicada dictó una resolución que por su corrección debe de ser confirmada en su integridad.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS, los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A." contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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