Última revisión
22/06/2010
Sentencia Civil Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 82/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010100172
Núm. Ecli: ES:APSO:2010:172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00093/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 82/2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de Soria
Procedimiento de origen : P. Ordinario Nº 42/2009
SENTENCIA CIVIL Nº 93/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)
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En Soria, a veintidós de junio de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de P. Ordinario Nº 42/2009, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4, siendo partes:
Como apelante y demandada, Dª Valle , representada por el Procurador Sr. PEREZ MARCO, y asistido por el Letrado Sr. AGUIRRE TUTOR.
Y como apelado y demandante, el SEMINARIO DIOCESANO DE OSMA-SORIA, representado por la Procuradora Sra. LAVILLA CAMPO y asistido por el Letrado Sr. ARIZA GUILLEN.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 17 de diciembre de 2008, se presentó escrito de demanda promovida por Dª Elena Lavilla Campo, en nombre y representación del Seminario Diocesano de Osma Soria, en petición de procedimiento ordinario reclamando la nulidad de una disposición testamentaria, siendo repartido por el Juzgado Decano al Juzgado número 4 de los de Primera Instancia de Soria, procediéndose por parte de este último a admitir por medio de auto dicha demanda, y emplazar a la demandada.
SEGUNDO.- Una vez contestada la demanda se dictó providencia por el citado Juzgado en fecha de 10 de marzo de 2009 , convocando a las partes a la correspondiente audiencia previa. Celebrándose ésta en fecha de 15 de mayo de 2009 , y posteriormente convocándose a las partes a la celebración del correspondiente acto de juicio para el día 1 de febrero de 2010, practicándose en dicho acto la totalidad de la prueba pertinente, y quedando desde entonces pendiente de resolución.
TERCERO.- En fecha de 26 de febrero de 2010, se dictó sentencia en dicho juzgado en que tras valorar la prueba terminaba acordando en su parte dispositiva que "estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Sra. Lavilla Campo en nombre y representación del Seminario Diocesano Burgo-Osma, contra Dª Valle , representada por el Procurador Sr. Pérez Marco, debo: 1). Declarar y declaro nulo el testamento otorgado por Dª Margarita , el día 22 de marzo de 2006, ante la Notario Dª Eva María Sanz del Real, con el número 156 de su protocolo, así como todos los actos dispositivos posteriores derivados de aquél. 2) Declarar y declaro que, en consecuencia, el único y válido testamento es el otorgado por Dª Margarita en fecha de 25 de noviembre de 1998, ante el Notario D. Javier Delgado Pérez-Iñigo, con el número 2506, de su protocolo, siendo por tanto por dicho testamento por el que debe regularse la sucesión de Dª Margarita . 3). Condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4). Condenar y condeno a la demandada a abonar las costas causadas en el presente procedimiento".
CUARTO.- Contra dicha resolución se preparó recurso de Apelación en fecha de 5 de marzo de 2010, por la representación procesal de la parte demandada, y se formalizó en fecha de 28 de abril de 2010, siendo impugnado dicho recurso por la representación procesal de la parte actora, siendo remitidos los autos a esta Sala en fecha de 18 de junio de 2010 , designándose Magistrado Ponente y miembros de la Sala y señalando igualmente el día 18 de junio de 2010 , para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos para resolución.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso de Apelación se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada en base a una serie de motivos de Apelación que descansan, sobre todo, en un error en la valoración de la prueba practicada. Que puesta en relación con las disposiciones normativas que regulan la capacidad del testado, lleva consigo a que por la parte actora no haya demostrado, como debería, la falta de capacidad del testador. Y por ende, procedería entender que el último testamento otorgado por la causante respondía a su voluntad, y por ello, dicha disposición testamentaria era plenamente eficaz.
Con carácter previo, por razones de orden público procesal, esta Sala ha de valorar el contenido de la alegación primera del escrito de impugnación del recurso presentado por la parte actora. Donde alude a que procedería la inadmisibilidad del mismo, por cuanto, "se ha infringido el contenido del ordinal segundo del artículo 457 de la LEC ", al indicarse que en el escrito de preparación del recurso de Apelación se limitaba el apelante a impugnar los fundamentos de derecho 1 a 8, sin hacer mención alguna al fallo ni a ninguno de sus pronunciamientos, por lo que debería entenderse que se ha infringido dicha norma.
Tal como ha venido siendo determinado por la STC de 15 de diciembre de 2003 , la LEC, distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de Apelación civil (artículos 457 y 458 ). La primera de ellas, es la fase de preparación del recurso, (artículo 457 ), y la misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. Con ello, el Tribunal a quo, dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LEC . Por tanto, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente establecido la voluntad de recurrir, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo la preparación fija el marco en el cual ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (artículo 458.1 de la LEC ), por lo que la falta de cumplimentación de la primera fase del recurso de Apelación, la de la preparación del mismo, hurtando tanto al Juzgado como a la Sala, la determinación del marco en el que ha de situarse el objeto del recurso, se erige en motivo suficiente para su desestimación, por cuanto las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación.
Sería posible haber lugar a declarar la inadmisibilidad cuando existieran diversos pronunciamientos independientes entre sí. Y por ello, el escrito de preparación requiriera formular y expresar los pronunciamientos concretos que habrían de ser impugnados. O bien cuando existiendo varias acciones acumuladas, se debe exigir la necesaria congruencia de los varios pronunciamientos resolutorios. Ahora bien, en el supuesto de autos, la sentencia apelada, en realidad, contiene un único y exclusivo pronunciamiento relativo a la nulidad del testamento otorgado a favor de la demandada, y lógicamente, en la medida que nadie lo impugnó y como consecuencia necesaria de la declaración anterior, procedería declarar la validez del testamento otorgado a favor de la entidad actora. Siendo éste pronunciamiento derivado inmediatamente del anterior. Y así las cosas, debemos entender que aún cuando se omitiera en el escrito de preparación que se impugnaba expresamente los pronunciamientos establecidos en la parte dispositiva de la resolución, también lo es que impugnaba la totalidad de fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, y lógicamente, y por esa misma razón impugnaba el pronunciamiento establecido en la parte dispositiva de la sentencia. No habiéndose producido indefensión alguna a la parte apelada que, con posterioridad, contesta y se opone a los motivos concretos del recurso en los términos que se exponen en su escrito de impugnación, por lo que procede la desestimación de la alegación de inadmisibilidad, al no poder admitirse una interpretación tan rigurosa y formalista del precepto legal como la sostenida por la parte actora. Y debiendo entenderse, además, que todas las cuestiones deben ser matizadas con el derecho de cualquier parte al acceso al recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 24 de la CE .
En conclusión, la alegación del impugnante sobre la inadmisibilidad del recurso de Apelación interpuesto ha de ser desestimada.
SEGUNDO.- Entrando a valorar el fondo del procedimiento, hemos de seguir la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia. Y posteriormente valorar la prueba practicada al respecto, en orden a estimar o no el recurso de Apelación.
Tal como se establece en la STC de 20 de diciembre de 2004 , sentencia 250/04 , "el órgano de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida en plenitud de cognición y en la misma posición que tuvo el Juzgador de Instancia, tanto en la cuestión de hecho como de derecho, asumiendo el total conocimiento del litigio, en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio".
En base a esta doctrina vamos a analizar el contenido del recurso. Tal como viene a establecer la sentencia de 19 de mayo de 2008, RC 2722/01 , "Hemos de entender que en tanto en cuanto el fallecido no hubiera sido declarado incapaz, su capacidad se presume, por aplicación del contenido del artículo 199 del CC .". Añadiendo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004 , que "la carga de la prueba corresponderá a los actores, en el sentido que deberán demostrar que al tiempo de testar o al menos en los periodos inmediatos se había producido una enfermedad del tipo tal, que evidenciara su inhabilidad en el momento mismo de hacer la declaración testamentaria. La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 del CC , presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 , admitiéndose que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio".
Debiendo de valorarse igualmente el contenido de diversas sentencias del TS, entre ellas la de 19 de septiembre de 1998 , en el sentido que nos encontramos en el caso de autos, ante un testamento abierto otorgado ante Notario y a tales efectos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 685 del CC , obliga al fedatario a "asegurarse de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar", toda vez que la aseveración notarial revista relevancia ya que le impone observar una extremada atención, consecuente del contacto directo y personal con el otorgante, pues el artículo 685 del CC , resulta imperativo cuando declara que el Notario deberá asegurarse y el juicio de capacidad que emite es propio y personal, que no se apoye en especialistas como es el propio del artículo 665 del CC .
Habiendo entendido el Tribunal Supremo que dicha capacidad no tendría lugar por incumplimiento de los requisitos exigidos al Notario, en casos donde se demuestra (STS de 26 de abril de 2008, recurso 388/01 ), que el causante no había tenido intervalo lúcido alguno. Añadiendo a su vez la STS de 21 de marzo de 2006 , que "para la validez de la declaración de voluntad emitida ante el Notario, bastaría con que la misma se efectuara con diversas modalidades según las circunstancias, siempre y cuando de la misma se demostrara de forma inequívoca dicha conformidad. De tal manera que cuando la testadora quedó enterada del testamento y lo firmó, después de la lectura del Notario, ante ella, no deja lugar a dudas de su conformidad".
En consecuencia, y teniendo en cuenta la presunción de capacidad de toda persona hasta que tiene lugar su incapacitación, y en la medida que el otorgamiento del testamento a favor de la demandada tuvo lugar en fecha previa al reconocimiento judicial de su incapacidad corresponde a la parte actora demostrar, que al tiempo del otorgamiento del testamento, la causante tenía sus facultades volitivas e intelectivas tan afectadas que no podría, en ningún caso, prestar un consentimiento eficaz.
Efectivamente en fecha de 25 de noviembre de 1998 se otorgó testamento a favor de la entidad actora, y consta que posteriormente existió testamento a favor de la demandada en fecha de 22 de marzo de 2006, que es el que se pretende anular. Existiendo una sentencia de incapacitación en fecha de 4 de mayo de 2007 , siendo la demanda promoviendo dicha incapacitación presentada en fecha de 17 de enero de 2007. Es decir, 9 meses después del otorgamiento de dicho testamento.
En dicho procedimiento consta informe de la Concejalía de Servicios Sociales de 2 de septiembre de 2005, en el que señala que "la causante - Margarita - padecía un trastorno cognitivo y que se encontraron con alarmas desde 2005". Indicándose que la citada Margarita se encontraba con una auxiliar domiciliaria que llevaba años yendo a su casa y realizando las tareas domésticas. Añadiendo que la conversación al principio, era coherente, pero después pasó a ser incoherente, sobre todo recriminatorio con el mundo que le rodea.
De tal manera que en dicha fecha, aún cuando mostrara incoherencia y presentaba síntomas de deterioro cognitivo no se consideró conveniente por los Servicios Sociales instar el procedimiento de incapacidad, estando asistida por terceras personas. Lo que implica, en buena lógica, que la actora podría valerse por sí misma con ayuda de terceros, porque de no ser así, no tendría lógica que no se hubiera instado un expediente de incapacitación. Y que si presentaba deterioro cognitivo, ello no impedía que tuviera momentos de lucidez "al principio la conversación era coherente".
Siendo cierto que durante todo ese periodo de tiempo anterior, se habían recibido llamadas de alarma por fuego de los vecinos ante el descuido de la causante al cocinar. Y que si bien presentaba un deterioro cognitivo, es claro que no debería llegar al extremo de instar un expediente de incapacitación, pues lo cierto es que los Servicios Sociales en ningún caso instaron de la Fiscalía la promoción de dicho expediente.
Independientemente de ello, existe informe del médico forense de 23 de febrero de 2007, donde sí se aprecia la existencia de un deterioro cognoscitivo grave, compatible con demencia senil, siendo dicho informe de fecha posterior en casi un año al otorgamiento del testamento a favor de la demandada. Habiendo afirmado el médico forense en el acto de juicio, y como es lógico, que "ella puede valorar y aludir a lo que había en el momento en que fue examinada Margarita , pero no en lo que había antes. Y que la enfermedad que padecía era evolutiva en el tiempo". Lo que viene a significar que empeora con el paso del tiempo.
Existiendo poco tiempo después del otorgamiento del testamento, en concreto en junio de 2006, un informe de alta y de diagnóstico psiquiátrico por parte del Dr. Carlos Daniel que indicó que Margarita cuando fue llevada de urgencias a dicho Centro, Hospital Virgen del Mirón, presentaba un trastorno mental orgánico de demencia senil con alteraciones de comportamiento. Añadiendo que "evoluciona desde hace dos años", con una pérdida progresiva de sus facultades intelectuales de base como superiores, que comportan alteraciones de conducta y dificultades de convivencia. Y que fue internada en el día 8 de junio al presentar un "delirium agudo". Añadiendo, tras los exámenes correspondientes que la "causante fue dada de alta, con trastorno mental orgánico tipo demencia de Alzheimer, con fase moderada". Afirmando, además, dicho médico psiquiatra en el acto de juicio que "la causante no debía tener mucha asistencia". Y que el ingreso fue debido a un brote agudo. Y que después de su hospitalización recuperó parte de "la memoria y razonaba". Por la edad que tenía el trastorno era "moderado", y algún "momento razonaba". No quería ir a una residencia, porque consideraba que podía vivir sola, y que olvidaba la realidad en ocasiones. Y en otras era consciente de dicha realidad.
En definitiva, el ingreso fue debido a un brote agudo, lo que implicaba en buena lógica, que no existiendo dichos brotes agudos no era precisa su asistencia en urgencias. Y así debió ser, porque no consta la presencia de ingresos anteriores a dicha fecha de junio de 2006. Después del tratamiento recuperó parte de la memoria, y tenía intervalos que razonaba. En consecuencia, y en buena lógica, si después del ingreso razonaba y tenía intervalos lúcidos, también antes del ingreso los debería tener. Puesto que incluso su enfermedad evolucionaba con el tiempo -a peor- lo que significa que tiempo antes, estaría mejor que después, y en cualquier caso, no había requerido internamientos en el servicio de urgencias del referido Hospital, lo que implica que no había tenido brotes agudos de su demencia. Y en cualquier caso, de ser cierta que su situación era tan lamentable y tenía perdidas sus facultades volitivas e intelectivas, no se explica como nadie de los Servicios Sociales, nadie del Seminario, hubiera instado el correspondiente proceso de incapacitación. Ni nadie del Seminario, a pesar que había otorgado testamento en su favor, se preocupó de prestarle la asistencia diaria correspondiente.
Debemos entender, a sensu contrario, que aún cuando sus facultades estaban limitadas, que no podía vivir sola sin asistencia de terceras personas, y que tenía una enfermedad de demencia que evolucionaba con el tiempo, no obstante ello, conservaba intervalos lúcidos y razonaba, al menos con coherencia en espacios de tiempo más o menos prolongados.
Y a esta solución hemos de llegar si observamos la declaración testifical de D. Aquilino , que señaló que "conoció a Margarita , empezó a asistirle espiritualmente los domingos pero no todos, e iba a su domicilio hasta que dejó de hacerlo. Y suministraba la comunión, encontrándose muy sola". No sabiendo la fecha concreta en que dejó de suministrar la comunión.
En definitiva, si la causante -Dª Margarita - tomaba la comunión, se ha de deducir que mostraba capacidad volitiva e intelectiva suficiente como para expresar ese deseo. Porque, en caso contrario, no tiene razón de ser que tenga su capacidad volitiva e intelectiva anulada cuando otorgó testamento a favor de una persona distinta de la Iglesia - la demandada-, pero no en cambio, cuando manifestaba su deseo de tomar la comunión y obtener asistencia espiritual". Y en cualquier caso, de ser cierto que se encontraba tan mal, con las facultades intelectivas y volitivas anuladas, como pretende decir la parte actora, no existe razón alguna para que por el citado sacerdote-bien por sí mismo, bien por la Iglesia, bien por el Seminario demandante- no instara ante quien considerara conveniente -Servicios Sociales, Ministerio Fiscal- la incapacitación de la misma. Y si no la instó fue porque consideró que conservaba dichas facultades, y que sólo padecía una dolencia "encontrarse muy sola". Y esta evidencia se determina por su propia manifestación, cuando afirmó que "comulgaba y bien". Es decir, con pleno conocimiento de lo que hacía, y con lucidez bastante.
Es posible, como afirmó la entidad actora, que la demandada pudiera haberse aprovechado del estado físico y psíquico de la causante, como asimismo del hecho de encontrarse sola. Pero también lo es que el testamento a favor del Seminario se otorgó en el año 1998, y que esta circunstancia era conocida por el Seminario, así lo afirmó la representación procesal del mismo en el hecho segundo último párrafo, en el que se determina que "la voluntad testamentaria de Dª Margarita , era conocida tanto por sus amigas que la frecuentaban como por el propio beneficiario de la sucesión, el Seminario Diocesano de Osma Soria, cuyos responsables habían sido informados de la última voluntad de Dª Margarita ". Es decir, que sabiendo del otorgamiento del testamento en su favor, no procuraron remediar su soledad, ni adoptaron medida alguna para remediar sus sufrimientos físicos o psíquicos, sino que no hicieron absolutamente nada por ella durante los 8 años que siguieron desde dicha fecha 1998, a su muerte. Puesto que lo único que tuvo lugar fue una visita -en ocho años- del obispo a la citada Margarita . Y una asistencia dominical -y no siempre- de un sacerdote franciscano para administrarle la comunión. Y dejando de ir, no ya en fechas próximas a la muerte de la misma, sino incluso antes de ser internada en el Hospital Virgen del Mirón. Y sin que conste, al contrario de lo afirmado en la demanda, que fuera Dª Valle la que impedía la entrada de persona alguna a la vivienda de Dª Margarita , pues nada se demostró en tal sentido en el acto de juicio. Al contrario, la única persona que acudía a verla, el sacerdote, D. Aquilino , podía entrar perfectamente a suministrarla la comunión, al menos, durante el tiempo en que fue.
En todo caso, aún cuando pudiera haber intentado aprovecharse de Dª Margarita , es lo cierto que la demandada acompañó a la misma a la Residencia Fuente del Rey cuando Dª Margarita lo necesitó (folio 63), y aún después de haber otorgado testamento en su favor, "vino diariamente a visitarla, a pasear con ella y a interesarse por su salud y a tramitarle algunas gestiones" (folio 63), lo que evidentemente no hizo ningún representante del Seminario. Y teniendo en cuenta, nada hay que lo desvirtúe, que el ingreso en el Hospital Virgen del Mirón, también lo fue a instancias de la propia demandada (interrogatorio de parte).
Del mismo modo, y para acrecentar, más si cabe, que la causante tenía pleno conocimiento de la persona en cuyo favor se otorgaba testamento, y que el otorgamiento de éste respondía a su voluntad, hemos de valorar el dato que la citada Dª Margarita otorgó la correspondiente autorización a la demandada en sus libretas de ahorro. Habiendo procedido a extraer dinero de dicha cuenta por requerimiento de Dª Margarita . De lo cual se deduce, que existía una voluntad de la causante de permitir y atribuir una posible disposición de sus bienes, a la demandada, en vida de Dª Margarita , y en buena lógica y con más motivo, después de su muerte.
Si todos estos razonamientos no fueran suficientes, hemos de tomar en consideración la declaración de Dª Eva María Sanz del Real, notaria, que lógicamente no tiene ningún tipo de interés por ninguna de las partes en este procedimiento. Dicho testigo declaró que "preguntó a la causante -Dª Margarita - tras quedarse a solas con la misma, y tras solicitar a la demandada que se fuera a otra habitación y cerrar la puerta que si sabía lo que quería, y que si estaba seguro de lo que quería". Respondiendo afirmativamente la causante. Manifestándole una segunda vez si estaba segura de lo que iba a hacer, y contestándole afirmativamente.
Añadiendo que le hizo varias preguntas y que de no estar segura de lo que quería Dª Margarita , "no habría autorizado el testamento", como sí estaba segura, "sí lo autorizó". Añadiendo que después de ese primer encuentro se marchó a su despacho a redactar el testamento, volviendo 15 minutos después, y volvió a interrogar a la causante si estaba segura, y de las consecuencias de su decisión. Al estar segura Dª Margarita , y al afirmar que estaba segura de su decisión, procedió a leer el testamento firmándolo a continuación la causante. Consideró a ésta "plenamente capaz". E incluso le preguntó a quien era la persona a quien quería dejarle los bienes afirmando Dª Margarita que a " Valle ", indicando con el dedo a la misma que se encontraba en otra habitación detrás de una puerta.
Tanto es así, que le preguntó si en caso de premoriencia de Dª Valle quería que los bienes fueran a sus descendientes, la causante -Dª Margarita - respondió afirmativamente.
Siguiendo la línea doctrinal del TS en fecha de 29 de marzo de 2004, recurso 1529/98, "las pruebas contrarias a la aseveración notarial de capacidad han de ser muy cumplidas y convincentes, y estas circunstancias no se dan en modo alguno en el recurso, sólo se expone el juicio personal e interesado lógicamente, de la entidad diocesana contraria a la del Notario".
Debiendo reseñarse, además, que la prueba de la falta de capacidad del testador ha de realizarse con prueba convincente. Y que dicha apreciación de la capacidad del testador ha de efectuarse en referencia al momento mismo del otorgamiento del testamento. Y no habiéndose aportado dichas pruebas, hemos de entender, que en el momento del otorgamiento del testamento, a favor de la demandada, y en fecha de 22 de marzo de 2006, Dª Margarita estaba lúcida, y por tanto, su voluntad plasmada en testamento ha de ser respetada, debiendo otorgarse a dicha disposición de última voluntad plenitud de efectos jurídicos.
Y habiéndose sustituido el testamento anterior a favor del Seminario por el posterior, no habiendo determinado la causante que el anterior subsista en parte, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 739 del CC , ha de darse plenos efectos al último de los testamentos, no al anterior otorgado en fecha de 1998.
Habiendo entendido lo contrario la Juzgadora de Instancia, determina que el recurso de Apelación ha de ser estimado en su integridad, revocándose en su totalidad la sentencia de Instancia.
TERCERO.- Habiéndose estimado en su integridad el recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 de la LEC , no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Pero eso sí, habrán de ser impuestas las costas de Primera Instancia a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, es decir, a la parte actora.
Una vez firme esta resolución devuélvase a la recurrente la cantidad ingresada por la misma en concepto de depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de Dª Valle , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad de 26 de febrero de 2010, en autos de juicio ordinario 42/09 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, y con revocación íntegra de la sentencia de Instancia, debemos de absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas contra la misma en demanda.
Imponiendo expresamente las COSTAS de Primera Instancia a la parte actora. No habiendo lugar a un especial pronunciamiento en materia de las costas causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, y de conformidad con lo prevenido en el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre habrá de devolverse a la recurrente la cantidad ingresada por la misma en concepto de depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
