Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 66/2010 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100148
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000066/2010
RF
SENTENCIA NÚM.: 93/10
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veinticinco de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000066/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000870/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ENJOY MUSIC SL, representado por el Procurador de los Tribunales AMALIA TOMAS RODRIGUEZ, y asistido del Letrado don IGNACIO AGUADO GIMENEZ, y de otra, como apelados a Cirilo y Evaristo , representados por el Procurador de los Tribunales MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA, y asistido del Letrado don ENRIQUE OLTRA MARTINEZ sobre infracción de marca y competencia desleal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ENJOY MUSIC SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 3/11/09 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Tomás Rodriguez en la representación que ostenta de su mandante Enjoy Music S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados D. Cirilo y D. Evaristo de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ENJOY MUSIC SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por la representación de la entidad ENJOY MUSIC SL se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Valencia de 3 de noviembre de 2009 por la que se desestima la demanda formulada contra los codemandados Don Cirilo y Don Evaristo en ejercicio de acción por infracción de marca y actos de competencia desleal derivada del uso por los codemandados de la marca registrada "Los Inhumanos".
El recurso de apelación - folio 681 y los siguientes de las actuaciones - se sustenta en los argumentos que seguidamente se relacionan a modo de mera síntesis y con la única finalidad de concretar el objeto de debate en la alzada:
1.- Considera la recurrente que la Sentencia apelada adolece de razonamientos fácticos y jurídicos respecto a la apreciación y valoración de la prueba aportada por su representada, dado que nada se dice de las 157 pruebas documentales presentadas, ni de las testificales de D. Leon y de Dª Rebeca , lo que pone de manifiesto la ausencia de valoración de la prueba en la sentencia máxime si tal acervo probatorio se compara con la escasa actividad desplegada de contrario.
2.- La demandada se limita a decir que la cuestión controvertida es una cuestión jurídica, pero lo cierto es que hay un importante sustrato fáctico que ha quedado acreditado y así considera probado que la entidad demandante es titular de los marca "Los Inhumanos" correspondiente al grupo musical que se formó en los años 80 compuesto por un número elevado de personas que procedían a la realización de un espectáculo divertido y original, en el que los componentes del grupo aparecían en el escenario con túnicas blancas y cantaban las canciones propias del mismo. Los demandados pertenecieron al grupo durante varios años y en el 2004 celebraron un contrato de management del mismo, resultando divergencias e incumplimientos que determinaron la resolución contractual en el mes de octubre de 2006. Alega la acreditación de que los demandados formaron "Los Tres Temores" para la realización de parodias aprovechándose de las relaciones derivadas del grupo "los Inhumanos", procediendo a la realización de un show en 2006 en el que utilizaban la marca de la actora, el vestuario y las canciones emblemáticas en su propio beneficio y sin autorización. Fueron advertidos sin atender los requerimientos realizados, manteniendo desde entonces una actitud agresiva, temeraria y carente de ética, procediendo a calcar el espectáculo del grupo "Los Inhumanos" en Poptour.
3.- La actuación de los demandados y el examen de la documental aportada permite concluir que estos basan su espectáculo en el show de "los inhumanos" con aprovechamiento del nombre, de las canciones, etc; generan confusión y adquieren un público que de otro modo no tendrían, al tiempo que causan perjuicio a la demandante a quien con la actuación de los mismos se les cierra la posibilidad de desplegar su espectáculo en las mismas poblaciones ya que los demandados con la confusión generada suplantan al grupo original, pese a que su actuación es de un nivel inferior y soez. Reitera que la parte demandada se ha apropiado del nombre para publicitarse.
4.- Tras relacionar las diversas actuaciones realizadas antes, durante y tras la celebración del juicio, analiza la fundamentación jurídica de la Sentencia para indicar que: a) su pretensión no tiene por objeto POPTOUR sino el uso ilegal por parte de los demandados de "Los Inhumanos" en las actuaciones de "Los Tres Temores", b) el Fundamento Jurídico Segundo se limita a las referencias doctrinales sin mención alguna de los hechos o de la prueba; c) el Fundamento Tercero sólo contiene la fundamentación jurídica del Auto de Medidas Cautelares dictado en el mismo procedimiento, d) en el Fundamento Jurídico Cuarto la legislación que se cita no se pone en conexión ni con la prueba ni con los hechos concretos. Se citan resoluciones del Tribunal Supremo sin mencionar la conclusión que se quiere aplicar al caso, cuando de las mismas se deduciría la estimación de la demanda y no su desestimación. Las conclusiones que resultan de la resolución apelada no son correctas a tenor de lo que resulta de la amplia actividad probatoria desplegada por lo que considera que se vulnera en la misma el artículo 34 de la Ley de Marcas , los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 de la Ley de Competencia Desleal y los artículos 3, 4, 5.1d y 5.5b de la Ley General de Publicidad .
5.- Tras indicar que no procede la imposición de las costas a su representada y solicitar el recibimiento a prueba en la alzada, termina por suplicar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con sus sucesivas ampliaciones.
La representación de los demandados se opone al recurso de apelación por las razones que constan a los folios 741 y los siguientes del procedimiento, argumentando - en síntesis - que la actora se limita a la reproducción de la demanda sin hacer una verdadera y efectiva impugnación del contenido de la sentencia por lo que a su juicio el recurso de apelación carece de rigor. Destaca que sus representados no se presentan ante el público como "los Inhumanos" sino que actúan integrados en un espectáculo conocido como POPTOUR en el que se rememoran éxitos musicales pasados por ex componentes de diversos grupos, sin que haya plagio en el espectáculo ni aprovechamiento de la fama ajena, negando la realización de actos de inducción a la confusión. Tras destacar que la valoración de la prueba que se hace de contrario es parcial y subjetiva, interesa la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia en todos sus extremos - incluido el pronunciamiento sobre costas, por aplicación del principio de vencimiento y por temeridad - y la imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma precedentemente expuesta, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456 de la LEC , ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por los litigantes en relación con la prueba practicada en la instancia y la admitida en apelación, y como consecuencia del indicado examen revisor hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 218 y 465.4 del mismo cuerpo legal.
1.- Del contenido del recurso de apelación formulado por la representación de la entidad ENJOY MUSIC SL se deduce la alegación de falta de exhaustividad de la Sentencia apelada en la medida en que se imputa a la misma la carencia de referencias a la documental aportada por su representada y a la prueba testifical, así como la falta de conexión entre la doctrina y jurisprudencia citada y las conclusiones que se extraen de su contenido.
En lo que a la motivación de las resoluciones judiciales se refiere, la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116 ) destaca "... cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla...". De la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 311/2005 de 12 de diciembre de 2005 (Rec. 4556/2002 ) se infiere, por otra parte, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no se satisface con la mera limitación a la cita de referencias legales y jurisprudenciales, sino que ha de contener "... los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" porque ello constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 6/2002, de 14 de enero (LA LEY 2640/2002 ), FJ 3; y 69/2005, de 4 de abril (LA LEY 11701/2005 ), FJ 5, entre las más recientes).
La jurisprudencia viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho y de derecho que fundamentan el Fallo, y así lo declara el Tribunal Supremo en las Sentencias 17 de octubre de 1990, de 30 de abril 1991, de 7 de marzo de 1992 , 17 de febrero de 1996 , 28 de febrero de 1998 y 30 de marzo de 1999 , entre otras muchas, destacando la de 16 de junio de 1998 que debe deducirse de la Sentencia cuales son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza, sin que - como recuerda la de 12 de junio de 2000 -, se trate de exigir una amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente.
Y este es precisamente el supuesto que aquí se analiza, pues la resolución impugnada, después de exponer las líneas generales en orden a la interpretación normativa y los presupuestos exigibles jurisprudencialmente para el éxito de la acción planteada, desestima las pretensiones deducidas en el escrito de demanda argumentando:
a) En los fundamentos jurídicos segundo y tercero que no es contrario a la normativa marcaria el uso que los demandados vienen haciendo a su antecedente histórico cierto de haber pertenecido al grupo "Los Inhumanos" presentándose ante el público como ex pertenecientes al grupo, lo que se hace con cita de los argumentos que ya había dejado expuestos en la resolución que puso fin a la pieza de medidas cautelares. De la lectura de la fundamentación de aquella resolución se concluye que el magistrado "a quo" no ha considerado que en el supuesto enjuiciado se haya acreditado que los demandados con su proceder hayan desbordado la indicada referencia histórica, ni consecuentemente que se haya producido "una indebida utilización de una denominación ajena". De tales argumentos se desprende la desestimación de las acciones de cesación, remoción de efectos e indemnizatoria articuladas por la demandante al amparo de los artículos 34, 40, 43 y 44 de la Ley de Marcas , y si bien es cierto que hubiera sido técnicamente más correcta la expresión más pormenorizada de tales argumentos en referencia a cada una de ellas, la sentencia cumple con el requisito de la expresión de las razones que motivan el fallo desestimatorio de tales acciones.
b) Y consecuencia de aquella desestimación, el Fundamento Jurídico cuarto examina las pretensiones de la actora desde la perspectiva de la vulneración - también invocada en la demanda - de la Ley de Competencia Desleal, y que la actora sustentó en la vulneración de los artículos 5 - cláusula general -, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 15 y 17 , planteando en este caso la acción declarativa de deslealtad, la de cesación, remoción, rectificación, resarcimiento de daños y perjuicios y enriquecimiento injusto, por tanto, todo el elenco de acciones contempladas en el indicado texto legal.
En lo que a este Fundamento Jurídico se refiere y aún cuando como en el caso anterior no se hace examen pormenorizado de cada una de las acciones ejercitadas en relación con el relato fáctico que resulta del escrito de demandada, no es menos cierto que se hace expresa referencia a los preceptos de la Ley de Competencia Desleal invocados por la actora, sin que por ello pueda concluirse en la afirmación de que la sentencia carece de fundamentación, pues el magistrado "a quo" tras exponer que las conductas descritas por la actora pueden examinarse también bajo el prisma de la normativa concurrencial por la complementariedad entre la normativa marcaria y la examinada en dicho fundamento - con expresa referencia a los artículos 1,2,5 y 11 de la LCD - razona que la demanda no puede prosperar pues la conducta consistente al uso de una determinada escenografía en la actuación de los demandados con el mero propósito de apelación a los antecedentes históricos a los orígenes musicales de los demandados no puede incardinarse en el artículo 11 de la LCD , valorando seguidamente la ausencia de riesgo de confusión por asociación y el propio contenido de la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora. Siendo así, han quedado expresadas las razones que conducen a la desestimación de la demanda y es por tal razón que no procede acoger el motivo de apelación, al que, por otra parte, la recurrente no anuda más consecuencia que la petición de revocación de la sentencia, que no la de su nulidad, que es lo que en su caso debiera haber solicitado.
2.- Vinculado a lo anteriormente expuesto, podrían incardinarse los argumentos esgrimidos por la recurrente en la alegación de error en la valoración de la prueba puesto que refiere en su escrito que las conclusiones que se extraen de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia apelada no se compadecen con el resultado de la actividad probatoria desplegada en la instancia, destacando la recurrente al efecto que la cuestión controvertida no es una mera cuestión jurídica sino que tiene su sustento en el relato fáctico introducido por la demanda y sus sucesivas ampliaciones, y asimismo alega que frente al esfuerzo probatorio desplegado por su parte ha prosperado la tesis adversa que no aparece debidamente respaldada desde la perspectiva probatoria, por razón de la escasa actividad desarrollada en tal sentido por los codemandados.
No podemos compartir tal afirmación. Este Tribunal, como se ha indicado al inicio de este Fundamento Jurídico Segundo, ha procedido al examen de la amplísima prueba documental aportada por la parte demandante, y de su examen no podemos extraer las consecuencias pretendidas por la recurrente.
No es hecho controvertido el relativo a la titularidad de la marca denominativa "los Inhumanos" ni tampoco el origen y éxito del grupo musical "los Inhumanos" a los que se refiere la demandante en su escrito de demanda, como tampoco la escenografía utilizada por dicho grupo musical en sus espectáculos públicos, ni los éxitos de sus canciones en un determinado momento temporal. Tampoco es hecho controvertido el relativo a que los codemandados D. Cirilo y D. Evaristo fueron miembros integrantes de aquel grupo musical, no siéndolo en la actualidad.
No procede por ello hacer un relato exhaustivo en orden a todos los antecedentes históricos que se relatan por la actora en su escrito de demanda, debiendo centrarse la presente resolución - y consecuentemente la valoración de la actividad probatoria - en lo que se constituye el verdadero objeto del debate, que no es otro que el relativo a la determinación de si la aparición pública de los codemandados en el espectáculo POPTOUR lo es con infracción de los derechos que ostenta la actora - y la eventual incardinación de tal conducta en la normativa que se invoca como infringida, objeto de ulterior examen - y las consecuencias que de ello dimanan.
Y creemos con el magistrado "a quo" que en el supuesto que se somete a nuestra consideración la prueba permite llegar a conclusiones bien distintas de las pretendidas por la actora. Y así, es cierto que ha sido aportada una ingente cantidad de documentos en diversos soportes (papel, dvds) tanto relativos al grupo original "los inhumanos" como al espectáculo POPTOUR en el que se integra la actuación de los codemandados en su calidad de excomponentes de aquel grupo - que lo son - junto con otros artistas en los que igualmente concurre, en muchos casos, el hecho de haber pertenecido a otros grupos musicales igualmente conocidos. El documento 48 - pag. 24 del especial estiu2007 de la revista "El dissabte" - se refiere al espectáculo indicado en los siguientes términos: "El Poptour es una apuesta segura por el éxito. La época dorada del pop español los 80-90 sin duda alguna, vuelve a estar de actualidad de la mano de artistas de la talla de: Carmelo López
Cierto es que la actora aporta diversos programas de fiestas de varios Ayuntamientos en los que no se precisa el carácter de los demandados de ex componentes del grupo, pero la confección de estos programas de festejos y su ulterior difusión, no es imputable a los demandados, tal y como se razonó en el procedimiento y se mantuvo con ocasión de la vista celebrada tras la práctica de prueba en apelación.
Compartimos por ello la conclusión que se contiene en la sentencia apelada en orden a que la presentación de los demandados como ex componentes de un determinado grupo musical hace referencia a su ámbito curricular y a sus orígenes históricos, sin que el hecho de que se presenten ante el público con túnicas permita extraer las conclusiones que pretende la actora en relación con su derecho de marca, dado que, como se ha indicado anteriormente, la misma - documento 37 - es meramente denominativa, y dentro de su ámbito de protección no está incluida ni la escenografía ni el vestuario en que sustenta la infracción de su derecho.
No desvirtúa la anterior conclusión la prueba practicada en el acto de juicio ni la desplegada en la apelación. Los codemandados - en prueba de interrogatorio - no admitieron la tesis sustentada por la actora en orden a que los mismos se presenten como "los Inhumanos" sino que lo hacen como ex componentes del grupo. La declaración de Don Matías debe ser valorada con prudencia por ser el actual manager del grupo Los Inhumamos, de donde se colige interés en el resultado del procedimiento en la medida en que en la demanda se sostiene el perjuicio que se deriva para el mismo de la actuación de los demandantes y se deduce una pretensión resarcitoria. Pese a ello vino a reconocer dos extremos que permiten la obtención de las mismas conclusiones que se sostienen en la sentencia: a) la relativa a que los demandados se presentan como ex miembros del grupo, y b) la configuración del espectáculo como "imitación" con elementos diferenciales respecto del grupo original, entre los cuales se encuentra el color de las túnicas y el número de artistas sobre el escenario, sensiblemente inferior en el espectáculo de POPTOUR. En idénticos términos se ha de valorar la declaración del Sr. Leon que fue el promotor del espectáculo "el pop que llevas dentro" en referencia al grupo "Los Inhumanos" destacando que le llamó la atención que en el espectáculo de POPTOUR hubiera un número muy reducido de personas sobre el escenario cuando se abordaba la interpretación de las canciones de "Los inhumanos", y en cuanto a la testigo Sra. Rebeca reconoció que el show no se parecía a "Los Inhumanos" y que ella supo que no se trataba del grupo original, al que había visto con anterioridad, manifestación que hizo a preguntas del letrado de la parte demandada.
3.- En lo que se refiere a la vulneración de los preceptos que se citan de la Ley de Marcas, Ley de Competencia Desleal y Ley General de Publicidad (las dos últimas en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos origen del procedimiento) tampoco podemos acoger los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
a) Amén de dar por reproducido cuanto se ha expresado con anterioridad en referencia a la Ley de Marcas, conviene ahora destacar que en el escrito de demanda no se hizo referencia alguna a las normas de la Ley General de Publicidad que ahora se citan como infringidas, por lo que esta cuestión es nueva respecto de lo alegado en su momento y no puede ser ahora ni objeto de examen ni de acogida. Baste examinar a tal fin el contenido de los ordinales 15º a 18º de la demanda en el que se indican las acciones que se ejercitan al amparo de la Ley de Marcas y de Competencia Desleal en relación con el Fundamento Jurídico Séptimo , mientras que ahora, en el Ordinal Décimo del recurso se alega la infracción de la Ley General de Publicidad por publicidad ilícita, engañosa y desleal, siendo de recordar al efecto que es criterio jurisprudencial el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso ( SS. del T.S. de 15-6-82 , 10-10-84 , 30-5-86 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 y 25-2-95 , entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00 , 19- 4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada, aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino "pendente apellatione, nihil innovetur", pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18-6-90 , 20-11- 90 , 5-12-91 , 20-12-91 , 3-4-93 ...)
b) Y en lo relativo a la Ley de Competencia Desleal, lo cierto es que la demandante imputa a los demandados todo el rosario de conductas que resultan de la indicada norma - en su redacción vigente al tiempo de producirse los hechos - lo que ya de por sí pone de manifiesto la ambigüedad del planteamiento de la demanda que incardina los mismos actos en la cláusula general del artículo 5 , para seguidamente calificarlos simultáneamente como "actos de confusión", "actos de engaño", "actos de denigración", "de imitación", de "explotación de reputación ajena" y de "inducción a la infracción contractual", ejercitando todas y cada una de las acciones prevenidas en el entonces artículo 18 de la Ley , desde la declarativa a la de enriquecimiento injusto, pasando por las de cesación, remoción, rectificación y resarcimiento del daño, sin explicitar la concurrencia de los presupuestos relativos a cada una de las indicadas acciones.
Consideramos que el motivo de apelación no puede ser acogido en lo que a la alegación de la infracción de tales normas se refiere, y nos remitimos a cuanto hemos dejado expuesto con ocasión del examen y valoración de la prueba practicada.
4.- Tampoco procede acoger la pretensión que se deduce en relación con el pronunciamiento sobre costas de la instancia.
El artículo 394 - relativo a la "condena en costas de la primera instancia" ha sido objeto de constante interpretación jurisprudencial, y entre las diversas resoluciones que se ocupan de la cuestión conviene la cita de la Sentencia de la Sección 6ª de la A.P. de Valencia de 14 de junio de dos mil cinco (Pte. Sr. Ortega Llorca) que se expresa en los términos que seguidamente se transcriben por cuanto son compartidos por esta Sección 9ª.
"Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria
(SSTC 147/1989 [RTC 1989147], 134/1990 [RTC 1990134] y 146/1991 [RTC 1991146 ]). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el
artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo, LEC de 2000 ).
Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 19913113] y 2 de julio de 1991 [RJ 19915348 ]).
En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, en definitiva, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista."
En el supuesto sometido a nuestra consideración la sentencia de instancia aplica el principio estricto de vencimiento, y en atención a los parámetros anteriormente indicados, este Tribunal no aprecia razones para aplicar un criterio distinto, siendo además este criterio de vencimiento el que invocó la actora al tiempo de fundamentar la petición del pronunciamiento en costas en su escrito de demanda, sin considerar entonces la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho que permitieran ahora la justificación de un pronunciamiento distinto.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica, conforme al contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido al tiempo de la preparación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad ENJOY MUSIC SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Valencia de 3 de noviembre de 2009 , que confirmamos en su integridad con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas de la presente apelación, y con la consecuente pérdida del depósito constituido al tiempo de su preparación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
