Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 278/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 93/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100176


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00093/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 278/10

Autos núm. 521/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de HELLIN

S E N T E N C I A NUM. 93/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a treinta de marzo de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Hellín, a instancia de AGROABENUZ S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. José Maria Barcina Magro, contra FAQUISAL S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Juan Antonio Paredes Castillo.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Maria Barcina Magro en nombre y representación de AGROABENUZ S.L contra FAQUISAL S.L representada por el Procurador Don Juan Antonio Paredes Castillo y asimismo debo estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por FAQUISAL S.L representada por el Procurador Don Juan Antonio Paredes Castillo contra Agroabenuz S.L representada por el Procurador Don José Maria Barcina Magro y en consecuencia atendiendo a la compensación de deudas condeno a la entidad Faquisal S.L a que abone a Agroabenuz S.L la cantidad de trece mil seiscientos ochenta y tres euros con cuatro céntimos ( 13.683,04 euros) mas el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 7 de junio de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 28 de marzo de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Fundamentos

1.- No se cuestiona que la entidad arrendataria, FAQUISAL SL, dejó de pagar la renta debida derivada de sendos contratos de arrendamiento de fincas rústicas y suministro de agua, contratados a la ahora apelante, AGROABENUZ SL, y, además y sobre todo, que tampoco pagó las mensualidades por suministro de agua desde el 1.07.2008 en un contrato y a partir del 26.08.2008 en el otro (motivo por lo que no cuestiona la deuda reclamada por dicha arrendadora, por importe de 28.099,39 euros).

Se centra el debate procesal si en dichas circunstancias, la extinción de sendos contratos por dicho incumplimiento (lo que se denomina en sentido estricto "resolución" contractual, como un modo de extinción de las obligaciones y contratos, a que se refiere el art 1124 del Código Civil ) decidida por la arrendadora, tras diversos requerimientos de incumplimientos desatendidos (en fechas 13.10.2008, 13.01.2009, 18.02.2009 y 11.03.2009 en que ya requirió a la arrendataria para que abandonara las fincas, lo que así hizo) era legítima y eficaz, es decir, si pudo llevar a cabo tal extinción contractual por sí sola ("unilateralmente") o era exigible y debido un pronunciamiento judicial, de tal modo que de no existir éste, debió continuar el contrato.

La Sentencia recurrida considera que no pudo ni debió resolver unilateralmente, sin Sentencia judicial, de tal modo que al hacerlo y dejar de suministrar el agua (que no se pagaba) en marzo de 2009 dio lugar, culposamente, a que se frustrara la cosecha de una de las fincas, lo que ocasionó unos perjuicios o lucro no percibido por la arrendataria que debe ser compensado o restado de la deuda exigida por la arrendadora.

Dicho pronunciamiento judicial es el combatido por ésta contratante, alegando diversos motivos, principalmente, que el mismo supone una incorrecta aplicación del art 1124 del Código Civil , antes referido, regulador de la resolución contractual, por cuanto sí sería posible la extinción de la relación contractual sin necesidad de Sentencia judicial, máxime cuando una cláusula contractual expresamente prevé dicha posibilidad de resolución automática por impago de renta o del agua (cláusula 5ª ).

2.- Como ya hemos indicado en varias ocasiones y recuerda sobre todo, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5.11.1999 (núm. 931/1999, rec. 878/1995 ), "para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como se dice las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Marzo de 1993 )", y recordaba ya la Sentencia de 1.04.1925 que "El que no cumple la obligación que se impuso en el compromiso no puede exigir que la otra haga lo que se comprometió a hacer, salvo el caso excepcional de que la falta de cumplimiento de la parte que reclama fuera consecuencia precisa del incumplimiento de la contraria", y -conforme a la Sentencia de 20.12.1977 -, para que pueda resolverse una relación contractual, conforme al art 1124 del Código Civil es preciso que se acrediten los siguientes requisitos:

1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.

5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 -.

No es preciso, pues, interponer demanda y obtener pronunciamiento judicial firme: éste será necesario si hay disputa o no se obtiene amistosamente o extrajudicialmente una de las consecuencias derivadas de la resolución, como la restitución de las prestaciones sin ilícito enriquecimiento, la devolución de la cosa, etc, pero fuera de dichos supuestos o en lo que no dependa de la voluntad de la contraparte, el incumplimiento de uno es lo que da lugar al otro, contratante cumplidor de sus obligaciones, a extinguir o "resolver" directamente, estando por ello legitimado para resolver y desligado de sus obligaciones desde el momento en que el otro incumple, no desde que la Administración o un Tribunal se lo reconozca expresamente. Otra cosa, como sería exigir pronunciamiento judicial sería exigir un requisito no previsto en la ley y además injusto, pues obligaría al contratante cumplidor a asumir unas obligaciones cuando el otro no las asume, produciéndole un perjuicio que ninguna norma expresa que deba soportar: al contrario, supondría, de hecho, dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de uno solo, precisamente el incumplidor, contraviniendo el art 1256 del Código Civil , además por un tiempo muy relevante, dado el actual funcionamiento de la Administración de Justicia, en que la obtención de una Sentencia firme puede tardar no ya varios, sino muchos años. En definitiva, no puede exigirse el contratante cumplidor que siga cumpliendo cuando el contrario incumple grave y flagrantemente, reconociéndolo incluso en el proceso judicial.

La jurisprudencia invocada y expresada en la Sentencia apelada, consistente en una sola Sentencia del Tribunal Supremo ( STS de 11.12.1993 EDJ 1993/11268), no dice lo que se indica (necesidad de pronunciamiento judicial para resolver, salvo contratos personalísimos o indefinidos), sino precisamente lo que acabamos de expresar (no necesidad de pronunciamiento judicial). La misma refiere expresamente que "Es doctrina jurisprudencial, constantemente proclamada ( Sentencias de 30 de marzo de 1992 y 15 de junio de 1993 , entre otras) que la facultad resolutoria de las relaciones contractuales puede tener lugar mediante declaración dirigida a la otra parte interesada, pero con la reserva de que, en todo caso, corresponde a los Tribunales examinar y sancionar su procedencia y efectos cuando no se admite, surgiendo conflicto entre las partes que dirime la resolución judicial que se pronuncia y con la declaración de que la resolución ha sido bien hecha y procede o, por contrario, ha sido indebidamente utilizada".

Es cierto que en los contratos personalísimos o en los indefinidos se puede extinguir o finalizar el contrato por decisión unilateral de una de las partes, a diferencia de los contratos no personalísimos o temporales, pero ello se refiere a la "extinción", no a la "resolución" (extinción por incumplimiento) en que, como hemos dicho, el incumplimiento da lugar a la liberación de la contraparte y extinción automática del contrato, sin necesidad de obligar al cumplidor a continuar y, además, a demandar judicialmente y esperar Sentencia firme.

3.- Por tanto, en el caso, incumplido el contrato por la arrendataria, por impago del arriendo y por impago continuado del agua que utilizaba, a pesar de los requerimientos para su abono, incluso haciéndole saber el trastorno económico que suponía dicho incumplimiento para la arrendadora, todos ellos desatendidos o, lo que es igual, no recogidos, ello supuso un grave desatención a la obligación asumida contractualmente, reconocida en juicio incluso que, por lo pronto y, en primer lugar, la deslegitima para pedir responsabilidades a la arrendadora (por no proporcionar el agua que ella misma no pagaba, y consiguiente frustración de su cosecha), es decir, carece de derecho, acción, a pedir dicha responsabilidad si no cumplió sus obligaciones; y en segundo lugar, además, fue correcta la resolución contractual que llevó a cabo la arrendadora, cumplidora de sus obligaciones hasta, claro está, dicha resolución motivada en el constante incumplimiento de la arrendataria. Por tanto, el cese de suministro de agua, consecuencia de la extinción contractual por incumplimiento ("resolución") estuvo justificado y no fue culpable, sino solo imputable a la arrendataria por no abonar dicho suministro, por lo que no cabe aceptar la responsabilidad en la frustración de la cosecha ni, por ello, compensar la deuda de FAQUISAL SL.

4.- De cualquier modo, aún en la hipótesis de que genéricamente fuera necesario el pronunciamiento judicial para resolver, las normas en ésta materia tienen carácter dispositivo, por lo que al preverse la resolución unilateral o automática por incumplimiento en la cláusula 5ª, en base a dicha disposición , también, era posible y legítima la resolución directa por la arrendadora.

5.- Estimada la apelación, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad; siendo a cargo de la FAQUISAL SL las costas causadas en primera instancia, tanto las derivadas de la demanda como las de la reconvención, que debió aquélla estimarse y ésta desestimarse (art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación; y revocar la Sentencia apelada, y, en su lugar, estimando la demanda y desestimando la reconvención, debemos condenar a FAQUISAL SL a pagar a AGROABENUZ SL 28.099,39 euros e intereses legales y costas procesales causadas en primera instancia.

2º.- Respecto a las derivadas de ésta apelación, cada parte pagará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a ocho de abril de dos mil once.

Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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