Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 371/2009 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES
Nº de sentencia: 93/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100308
Encabezamiento
SENTENCIA nº 93/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. ANDRES VELEZ RAMAL
En la Ciudad de Almería, a veintisiete de junio de dos mil once.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 371/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 Vera, seguidos con el nº 496/09 sobre suspensión obra nueva en juicio verbal.
Es demandante D. Miguel no personado en el presente Rollo.
Son demandados Dª Aurora Y D. Patricio personados en el presente Rollo y representados por la Procuradora Sra. Vicente Zapata.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de Junio de 2.009, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:
"Que estimando la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Silva Muñoz, en nombre y representación de Miguel , contra Aurora Y SU HIJO Patricio , debo ratificar y ratifico la suspensión del curso de las obras, efectuada ya mediante la correspondiente diligencia, el día 19 de Mayo de 2009 y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación de la Sentencia. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 27 de Junio de 2.006, quedó concluso para resolver.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 18 junio 2.009 , que estimando íntegramente la demanda donde se ejercitaba la acción sumaria de suspensión de obra nueva; se alza el recurrente, demandado en la instancia, alegando varios motivos que con concreción están referidos a la infracción de normas y garantías procésales respecto a la falta de notificación de la diligencia final de pericial acordada dictando resolución sin dicha notificación para poder efectuar alegaciones sobre la diligencia final mencionada ocasionando indefensión y al error en la valoración de la prueba; oponiéndose a dicho recurso el apelado actor en la instancia que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Respecto a la infracción procesal mencionada, articulada al amparo del art. 436.1 Ley Enjuiciamiento Civil , debe indicarse ante todo, que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulan la nulidad de actuaciones en los supuestos en que se cometan infracciones de los principios de audiencia, asistencia o defensa para con las partes o se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que produzcan efectiva indefensión. Y así es preciso para la declaración de nulidad la infracción de norma esencial del procedimiento con la efectiva indefensión.
TERCERO.- De los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y articulo 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a propósito de la nulidad de actuaciones, cabe extraer las siguientes consideraciones: 1º, un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento; cuando tales actos se hayan realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; o cuando se hubieran realizado bajo violencia o intimidación o cuando se realicen sin intervención de Abogado en los casos en que la ley la establezca como obligatoria, y en los demás casos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil lo establezca; 2º, la consagración del principio de conservación de los actos procesales que afirman los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 3º, el principio de subsanación de los defectos procesales cuando lo permitan, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de las anteriores consideraciones, y tal y como señala el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 4 de marzo de 1986 y de 12 de mayo de 1987 , la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dado, como dice el AAP de Madrid de 22 de Junio de 2005, la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a conseguir por la Justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Y conviene subrayar, por último, que no toda irregularidad procesal puede considerarse un obstáculo insalvable para la prosecución de un proceso, y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y la consecuencia que la nulidad produce, ( STC de 23 y 28 de octubre de 1986 , 12 de febrero y 8 de julio de 1987 , entre otras muchas), y que no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues la indefensión solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, ( STC 367/1973 , entre otras muchas).
CUARTO.- Pues bien, sentado lo anterior, el apelante basa la nulidad de pleno derecho que postula aunque no la solicita como tal pero de su dicción se infiere la misma al ocasionarle la indefensión que manifiesta, en la falta de cumplimiento de la audiencia prevista en el artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece, a propósito de las diligencias finales que "una vez practicadas las partes podrán, dentro del quinto día presentar escrito en que resuman y valoren el resultado". Y debe decirse que si bien dicha posibilidad no se ha dado, pues resulta que aportado el informe pericial se dictó sentencia, no se dio traslado a las partes a los efectos del precitado articulo, ha de considerarse que tal diligencia de aportación de alegaciones, ni se contiene en los autos porque no se dio al ser notificada la sentencia con copia del informe, ni se renunció por las partes ni la juez dijo nada de ello como sostiene el apelado y se comprueba en el acta de la vista (CD); y resulta que las partes, no tuvieron conocimiento de tales diligencias, debiéndose tener en cuenta que la diligencia en principio había sido denegada en los autos y que el objeto de su aportación, lo era para un mejor conocimiento del Juzgador, respecto de tal hecho, siendo necesario manifestar como alude el recurrente que la pericial se extralimitó a consideraciones que ni siquiera fueron peticionadas en los autos que solo tenían como referencia el muro construido, de suerte que de todo ello, motivó el que como valoración de prueba la resolución manifieste consideraciones no pedidas ni discutidas en la demanda como el muro posterior de la casa, por lo que se aprecia indefensión relevante y de entidad suficiente para determinar la nulidad de actuaciones que se postula.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 18 junio 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 Vera, en los autos seguidos sobre suspensión obra nueva en juicio verbal de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:
1. Declaramos la nulidad de la referida resolución, devolviendo las actuaciones a dicho Juzgado para que se dicte nueva resolución tras dar traslado a las partes apara alegaciones sobre la diligencia final, en los términos expuestos.
2. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
