Sentencia Civil Nº 93/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 95/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 93/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100343


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00093/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 93/2011

En la ciudad de Ávila, a veintisiete de abril de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 751/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 95/2011, entre partes, de una como recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DEL PASEO000 DE ÁVILA, representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigida por el Letrado D. JESÚS JUAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y de otra como recurrido D. Alejo , representado por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARÍA SASTRE y dirigido por el Letrado D. ALBERTO SÁEZ MANRIQUE.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. López del Barrio, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Ávila, frente a Don Alejo que actuó representado por el Procurador Sr. Santamaría Sastre, debo absolver y absuelvo al demandado de todo pedimento, con imposición de las costas procesales al actor".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- No se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 del PASEO000 , en Ávila, formuló procedimiento monitorio frente al comunero Don Alejo , en reclamación de 1.176,83 euros, importe de cuotas comunitarias, y opuesto el deudor en tiempo y forma, se dio por terminado dicho procedimiento acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal, en cuyo curso adujo el demandado la falta de legitimación de quien actúa como Presidente de la Comunidad, la nulidad de los acuerdos tomados por la Comunidad de Propietarios en las Juntas celebradas los días 26 de febrero de 2009 y 21 de abril de 2010, por falta de convocatoria a su celebración y comunicación de los acuerdos, y que la cantidad reclamada no es debida pues procede su compensación con la suma de 501,12 euros satisfecha para reparación de una tubería, y, añade, no se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal al objeto de sustanciar el procedimiento monitorio en reclamación judicial del cumplimiento de las obligaciones ex artículo 9 e) y f) de dicho cuerpo legal.

La sentencia de primer grado jurisdiccional centró su análisis en la virtualidad de la documentación aportada junto a la petición de proceso monitorio y su ajuste al artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y concluyó su insuficiencia a tal objeto, procediendo sin más a desestimar la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la actora insistiendo en sus pretensiones.

TERCERO.- Importa en primer término recordar que la disciplina del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto su número 2 , que permite acudir al proceso monitorio para el pago de deudas cuando se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, y las exigencias formales del segundo párrafo del artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , cuando predica que la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9 , son requisitos imprescindibles para el procedimiento previsto en dichos preceptos, que es el monitorio, pero no para seguir un procedimiento declarativo en reclamación de cantidad a uno de los comuneros, pues tal caso no requiere la previa acreditación de la deuda, sometida en cambio a las reglas generales del onus probandi , sin inicial demostración de su certeza ni inversión del contradictorio; ello es así porque el artículo 818 de la Ley procesal, para caso de oposición del deudor en el juicio monitorio establece que el asunto se resolverá definitivamente "en el juicio que corresponda", para, más adelante, aclarar que cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Tribunal procederá de inmediato a convocar la vista; por tanto en esos supuestos la discrepancia entre el deudor y el acreedor se sustancia con autonomía en un juicio plenario que tiene su propio cauce y terminará mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, procedimiento en que pierde peso el rigor documental que presidió el despacho del requerimiento de pago por mor de una apariencia jurídica de la deuda y retoman interés la alegación y prueba de los hechos soporte de acción y excepciones propuestas de adverso; de ahí que el argumento que valió a la Juzgadora de instancia para desestimar la demanda, obviando el análisis de los distintos temas suscitados, carezca de consistencia, y, en definitiva, procede estudiar con la necesaria amplitud la litis.

CUARTO.- Razones de orden lógico obligan, en primer término, a tratar la cuestión relativa a la legitimación del Presidente de la Comunidad Sr. Don Guillermo , quien por imperativo del artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, y cuyo nombramiento para el cargo se produjo en la Junta General Ordinaria celebrada el día 21 de abril de 2010, pues el punto 5 del orden del día se refiere a "Cambio de Junta de Gobierno" y procede a ello conforme al "orden establecido" designando como Presidente al Sr. Guillermo , en sustitución de su madre, Anunciación Redondo, por unanimidad; por tanto el cargo era ostentado por Don Guillermo cuando se presentó la demanda -día 29 de julio de 2010-.

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo de que es representativa la sentencia de 19 de noviembre 1993 , recuerda que la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al presidente de las comunidades de propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad ( SSTS de 27 de marzo , 17 de junio , 1 , 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 , y 8 de julio de 2003 ), lo que no obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes ( SSTS de 9 de febrero de 1991 , 8 de enero , 18 de marzo , 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992 ), y es el Presidente quien tiene que otorgar los poderes a Procuradores, sin perjuicio, claro está, de la obligación de responder de su gestión, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior ( SSTS de 20 de abril de 1991 y 8 de julio de 2003 ), al actuar como órgano del ente comunitario en defensa de sus intereses, sustituyendo la voluntad social con la suya individual ( SSTS de 22 de febrero y 12 de abril de 1993 , 20 y 31 de diciembre de 1996 y 4 de diciembre de 1998 ), y la excepción solo procedería cuando la parte actora hubiera litigado atribuyéndose cualidad, condición, cargo o representación que se demuestre no le correspondía ( SSTS de 9 de abril de 1996 y 4 de diciembre de 1998 , entre otras).

Por otro lado no es pacífica la doctrina legal en trance de exigir al presidente de la comunidad de propietarios expresa autorización para el inicio de una litis en defensa de los intereses comunitarios, y son numerosas las resoluciones que al amparo de la representación ostentada ex lege , de la facultad que con carácter general la Ley le otorga para decidir sobre asuntos comunitarios, y de la jurisprudencia que permite a cualquier comunero actuar en defensa del interés general de la comunidad de propietarios, o por otros argumentos, concluye que es innecesaria la autorización (vid. sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 4 de noviembre de 2002 , Audiencia Provincial de Pontevedra, de 17 de enero de 2002 , y Audiencia Provincial de Cantabria, de 18 de marzo de 2005 ).

En definitiva, la protesta por falta de legitimación carece de fundamento.

QUINTO.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y al demandado y actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, criterios generales de los que se exceptúa el caso de que una disposición legal expresa distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes, y se añade una advertencia al Tribunal para que en la aplicación de esas pautas tenga presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

En el caso que nos ocupa, mediante prueba documental y testifical -por declaración de los testigos Sra. María Rosario , Sr. Jose Pedro y Sr. Juan Luis -, cuya sumisión a las reglas de la sana crítica predican los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha acreditado la situación conflictiva en que se encuentra Don Alejo respecto a la Comunidad de Propietarios demandante, y, en lo que ahora interesa, el impago parcial de cuotas ordinarias correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2007 y diciembre de 2008, más gastos de agua por importe de 22,26 euros y cuota extraordinaria que asciende a 595,97 euros.

Si bien se ve, el demandado no cuestiona la deuda en sí, limitándose a abordar aspectos formales en torno a su certificación y reclamación, pero sin negar la procedencia de las derramas ordinarias -cuota relativa a noviembre y diciembre de 2007 y los doce meses de 2008- consumo de agua y derrama extraordinaria de 2008, a que se refiere la carta de fecha 13 de febrero de 2009, remitida por la Administradora de la Comunidad y a él entregada según acuse de recibo, total importe el reclamado de 1.176,83 euros tras descontar los pagos hechos por cheques hasta el monto de 1.748,6 euros.

Aunque el demandado se esfuerza en sostener que no fue convocado a las diferentes Juntas ni recibió copia de las actas correspondientes, este extremo es desmentido por la testigo Sra. María Rosario , Administradora de la Comunidad, quien manifiesta haber utilizado el correo ordinario como cauce de comunicación con el Sr. Alejo -a mayores del edicto comunitario en el portal-, contacto postal avalado por la presencia del Sr. Alejo al menos en la Junta Ordinaria del día 26 de febrero de 2009, en que como punto del día Nº 4 se trató la "liquidación de deudas con la comunidad e inicio de la reclamación judicial de las mismas", con una activa participación del interesado, y cuyo acta termina haciendo constar "En este punto no se llega a ningún acuerdo relativo al inicio de la reclamación judicial, en espera de que Don Alejo pague las cantidades debidas, tal y como asegura que hará".

En esas circunstancias la negación de haber recibido las convocatorias y notificaciones aparece como una excusa para cuestionar la firmeza de los acuerdos.

SEXTO.- Aunque el Sr. Alejo no pone en liza la oportunidad de ninguna de las derramas, suscita una compensación parcial, forma de extinción de las obligaciones que tiene como presupuesto o antecedente lógico la certeza de la deuda cuya neutralización se pretende esgrimiendo otra. Esa compensación parcial pretendida, por importe de 501,12 euros, traería causa de la sustitución de la acometida de agua fría correspondiente a su vivienda, por rotura de dicha tubería, gasto que sufragó el Sr. Alejo , a pesar, se dice, de que se trata de un elemento común, ante el fracaso de las peticiones formuladas para el arreglo.

La prueba practicada en el juicio corrobora que la tubería en cuestión sólo da servicio al departamento de que es titular el Sr. Alejo -él mismo lo reconoció en su declaración-, que hizo gestiones con la Comunidad de Propietarios para que afrontase el pago de la reparación y ésta a su vez contactó con la compañía aseguradora de la Comunidad, entidad Cáser, la cual repetidamente rechazó el siniestro por entender que la avería tuvo su origen en un elemento privativo, sin alcance por tanto de la garantía contratada. Además, los testigos que depusieron en el juicio, Administradora Sra. María Rosario y Sr. Juan Luis , que fue Presidente de la Comunidad hasta 2008, explicaron que averías semejantes habían sido asumidas por los propietarios afectados por entender que se trataba de elemento privativo el tramo de tubería situado entre la llave de paso y contador, y el domicilio de cada comunero.

En suma, la cuestión ahora se centra en determinar la naturaleza del elemento y consecuencias jurídicas de la calificación como privativo o común, partiendo como hechos incontrovertidos de que la tubería litigiosa, que proporciona agua exclusivamente a la vivienda del demandado, es una canalización ramal que asciende varios pisos desde el garaje, donde se encuentran el contador y la llave de paso, hasta llegar a la cuarta planta, en que se halla el departamento del demandado, y la avería de méritos se originó a la altura de planta inferior.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario , así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado, b) la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, y entre las obligaciones que la Ley asigna a cada propietario se cuentan las de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, y contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, vid. artículo 9 .b) y e); pues bien, el artículo 396 del Código Civil , en trance de señalar qué elementos tienen naturaleza general alude, entre otros, a servicios o instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar, las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos, las de detección y prevención de incendios, las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, "... todas ellas hasta la entrada al espacio privativo ".

Por interpretación armónica de ambos preceptos (artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 396 del Código Civil ), y ante la utilización de la conjunción copulativa "y" en aquél, entendemos que para establecer la naturaleza común o privativa de ciertos elementos, entre los que se cuenta la canalización de agua, serán exigibles dos requisitos: que sean de uso exclusivo de un departamento, y que estén comprendidos dentro de sus límites, salvo, claro está, que estando fuera de dichos límites se haya atribuido expresamente en el título constitutivo, como elemento privativo, a una determinada vivienda o local, circunstancia esta última no acreditada en el caso de autos.

Cierto es que, sobre este tema y para supuestos de premisas fácticas similares a las que nos ocupan, las distintas Audiencias Provinciales no han dado solución conteste, distinguiéndose, sustancialmente, dos opiniones encontradas: un primer criterio atiende a si la avería o rotura de la tubería se produjo antes o después de la llave de paso y contador del piso al que presta suministro, siendo común el tramo anterior, de disposición y mantenimiento a cargo de la comunidad, y privativo el tramo posterior, a conservar y mantener por el propietario, pues a partir del medidor discurre el agua por él consumida, y otro criterio, más acorde al artículo 396 del Código Civil tras la reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril , que elevó a rango legal la consideración de las conducciones de agua como elementos comunes "hasta la entrada al espacio privativo" aduce que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que penetra en cada uno de los pisos o locales, con independencia de dónde se encuentre el contador particular o la llave de acceso, ya que la atribución a cada propietario de un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de todas clases existentes en su vivienda vendrá definida, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, por dos características: que estén comprendidos dentro de su piso o local y que sirvan sólo a su dueño, lo que implica, acumuladamente, la posibilidad de que el propietario ejerza el dominio con total accesibilidad, ostentando el fácil control del elemento y su mantenimiento ex artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , tesis a la que nos sumamos ahora, pues, además, este criterio es compartido mayoritariamente por la llamada jurisprudencia menor, y a título de ejemplo podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 3 de enero de 2001 y 22 de abril de 2010 , y de Madrid de 24 de diciembre de 1990 : "se entiende que cuando la canalización discurre por un elemento común ha de entenderse, salvo disposición contraria de los estatutos, que la misma es elemento común"; sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de mayo de 2000 , de Zaragoza de 7 de octubre de 1996 y de Málaga de 3 de mayo de 1993 : "en efecto, es criterio generalizado que las denominadas canalizaciones... son enumeradas en el art. 1 LPH y 396 CC y deben ser tenidas como elemento común en tanto no se acredite que los afectados son privativos de alguno de los comuneros, por ello cuando la conducción discurre por el elemento común ha de entenderse, salvo disposición contraria de los Estatutos, que es elemento común"; sentencia de 29 de abril de 2003, de la Audiencia Provincial de La Coruña: "Así, es posible considerar una tubería de estas características como un elemento común accidental o por destino, o "relativamente común", ya que si bien sólo da servicio a uno de los pisos, su trayecto recorre sin duda alguna elementos comunes hasta que penetra en la vivienda a la que va destinada; siendo importante destacar que ese propietario no puede proceder de modo adecuado a su mantenimiento y conservación en tanto que para ello necesita afectar elementos comunes del inmueble, para lo que no resulta facultado sin autorización de los órganos de la comunidad, lo cual excede de las obligaciones que le viene imponiendo la norma 2ª del art. 9 de la LPH ".

OCTAVO.- Consecuencia de lo dicho y siendo elemento común la tubería litigiosa es que procede la compensación interesada por el Sr. Alejo por un importe de 501,12 euros, cuyo abono justificó aportando la correspondiente factura, no impugnada de adverso, y por tanto fijar en 675,71 euros la suma a cuyo pago se condena al demandado, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha, estimando en esos términos el recurso y la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ex artículos 394 y 398 de dicho cuerpo legal.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en PASEO000 Nº NUM000 y Nº NUM001 , de Ávila, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 751/2010 , de que este rollo dimana, debo revocar y revoco dicha resolución, y acogiendo en parte la demanda entablada por dicha Comunidad de Propietarios frente a Don Alejo , lo conde no a pagar a la actora la suma de 675,71 euros, a la que se aplicará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente data, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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