Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 301/2010 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 93/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 301/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 961/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 93

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 8 de marzo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 961/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de Dª. Celestina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSER CASTELLÓ LASAUCA, contra Dª. Micaela y D. Porfirio , representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que DESESTIMO la demanda promovida por Celestina representada por el Procurador D Ramón Jufresa Lluch, contra Porfirio y Micaela , representados por el Procurador D Vicente Ruiz Amat, y ABSUELVO a los demandados de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la representación de la actora, interesando la estimación de la demanda y de forma subsidiaria se decrete el incumplimiento de ambas partes del contrato de 12 de julio de 2007, y se le devuelva la cantidad entregada a cuenta del precio, 30.000 euros.

Fundamenta su recurso, sucintamente, en la consideración de que no existió incumplimiento por la actora, sino de los vendedores, en cuanto al contenido de la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, dado que a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compra-venta, no estaban las hipotecas que pesaban sobre los inmuebles vendidos, piso y plaza de aparcamiento, canceladas ni administrativa ni registralmente, siendo dicha cancelación un elemento esencial del contrato.

Subsidiariamente aduce que al no otorgarse la escritura Pública el día señalado y no abonarse el precio pendiente, se produce un incumplimiento recíproco que equivale al mutuo desistimiento, por lo que debe aplicarse el art. 1.124 del c.c., de forma que procederá la entrega a la apelante de la cantidad entregada a cuenta del precio.

La representación de los demandados se opuso a la apelación, solicitando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.- Según resulta de las actuaciones, el contenido del pacto cuarto del contrato suscrito entre las partes el 12 de julio de 2007, dispone que las fincas objeto de la compraventa se transmitirían libres de cargas y gravámenes, refiriéndose que serían de cuenta y cargo de la vendedora, entre otros, todos los gastos e impuestos que se deriven de las cancelaciones administrativa y registral de las hipotecas que gravaban las fincas, hasta su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. El otorgamiento de Escritura Pública venía fijado con el límite del 31 de marzo de 2008.

El día previsto para la suscripción de la escritura pública, la apelante otorgó acta de manifestaciones, de la que resulta que de la información registral de las fincas recibida en la Notaría el 28 de marzo de 2008, resulta que sobre las fincas aparece hipoteca a favor del Barclays Bank S.A. Además consta que la apelante, al no haber vendido su piso, se puso en enero pasado en contacto con los vendedores para solicitar una prórroga del plazo para efectuar la compraventa, lo que le fue negado, añadiéndose que por ello el día previsto, 31 de marzo de 2008, compareció con dos cheques bancarios por el importe restante del precio, obteniendo financiación particular, al haber restringido las entidades de crédito la concesión de préstamos. Sigue expresándose que ante el rigor aplicado con ella por los vendedores, es lógico que actúe con el mismo rigor y como las fincas debían transmitirse libres de cargas y gravámenes, lo que no se corresponde con la nota informativa del Registro y certificación bancaria, deja constancia de la imposibilidad de firmar la escritura de compra-venta, al no poderse transmitirse libres de cargas y gravámenes.

El mismo día los apelados otorgaron acta de manifestaciones, en la que figura que han comparecido en la Notaria para suscribir la Escritura Pública de compra-venta, aportando entre otros documentos, certificación de Barclays Bank de 31 de marzo de 2008 de la que resulta la deuda pendiente correspondiente a la hipoteca que grava las fincas, manifestando a la compradora que simultáneamente a la finca de la escritura les sería entregado el certificado de cancelación administrativa de la hipoteca que grava los dos inmuebles, expedido por el Banco. Los apelados manifestaron que la compradora se había negado a firmar el escritura pública por no constar en el Registro de la Propiedad la Cancelación Registral, no aceptado la apelante la cancelación administrativa de la hipoteca, manifestando los comparecientes su voluntad de provisionar los fondos en la Notaría a los efectos de la cancelación registral de las hipotecas.

Consta también certificación emitida por los apoderados del Barclays Bank S.A., de la que resulta que el préstamo hipotecario concedido a los apelantes a fecha 31 de marzo de 2008 presentaba una deuda pendiente de 246.948,61 euros. Posteriormente obra certificación de la misma entidad de crédito de 31 de marzo de 2008, en la que figura que el préstamo hipotecario concedido se encuentra cancelado administrativamente. En la vista el Sr. Juan Miguel , apoderado del citado banco, refirió que había sido llamado para la firma de la escritura pública de compra-venta y liquidación de las cargas hipotecarias, entregando él la certificación de cancelación administrativa que llegó a la Notaria por original, habiéndose aportado previamente el alusivo a la existencia de deuda. También señaló que la cancelación administrativa se suele hacer simultáneamente a la firma de la compraventa, tras la obtención del precio correspondiente.

Consta también que los apelados habían otorgado contrato denominado de Arras o Señal con la Sra. Tomasa , el 26 de julio de 2007, por virtud del cual estos se obligaban a comprar la finca que se describe, entregando los compradores 30.000 euros en concepto de arras penitenciales, declarando en la vista la Sra. Tomasa que la compraventa no llegó a efectuarse por no poder pagar aquellos el resto del precio al no haber vendido su piso, perdiendo por ello los 30.000 euros entregados. También manifestó que habían iniciado obras de reforma en la finca, que como expresó el Sr. Guillermo , contratado para tal efecto, se paralizaron.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto no puede estimarse el recurso de apelación presentado, pues pese a lo que aduce la apelante, no puede apreciarse la existencia de incumplimiento por parte de los apelados y ello a la vista del contenido del contrato suscrito entre las partes, en el que no se preveía que la cancelación de las hipotecas tuviera que acontecer de forma previa a la suscripción de la escritura pública de compraventa, pudiendo por ello acontecer de forma simultánea a la misma, lo que además es usual en este tipo de operaciones, siempre que exista fehaciencia de que se producirá efectivamente la cancelación, lo que en el supuesto de autos aconteció dada la certificación de cancelación administrativa que finalmente se aportó en la propia Notaria, con presencia del apoderado de la entidad de crédito y la constancia de que los vendedores dejarían provisión de fondos en la Notaría para la cancelación registral de las hipotecas.

Por ello no cabe sino considerar que nos hallamos ante un incumplimiento de la apelante, como también se confirma a la vista de la declaración del Sr. Balbino (que depuso en la vista y asesoró a la apelante en la compraventa estando presente en la Notaría), quien no negó que el Letrado de los apelados le manifestó que se haría simultáneamente a la firma de la escritura de compraventa la cancelación administrativa, y que se dejaría provisión de fondos para los gastos de cancelación registral, viniendo quizá la conducta de la apelante motivada, como refirió el testigo, porque había obtenido la financiación para el abono del resto del precio fijado, por préstamo de la esposa del mismo, con la condición de que no hubiera cargas pendientes de cancelar en el Registro, más no en el propio contenido del contrato suscrito entre las partes de autos y en el devenir de los hechos acontecidos en la Notaría, según consta en autos.

CUARTO.- La pretensión subsidiaria de la apelante tampoco puede ser aceptada, pues inicialmente la misma constituye petición ex novo realizada en ésta alzada y por tanto extemporánea, una vez concluida la fase de determinación de la relación jurídico- material del procedimiento, lo que conlleva su desestimación, si bien no puede obviarse que la apreciación del incumpliendo por parte de la apelante, valorada en el fundamento que precede, y la estimación de incumplimiento alguno de los apelados, determinaría también la improcedencia de su acogimiento.

QUINTO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Celestina , contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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