Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 699/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 93/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00093/2011
BETANZOS Nº 2
ROLLO Nº 699/10
S E N T E N C I A
Nº 93/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, a cuatro de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2008 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000699 /2010, en los que aparece como parte demandada-apelante, DOÑA Amalia , "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada en primera instancia por el Procurador SR. PEDREIRA DEL RIO y representado en esta instancia por el Procurador SR. DEL RIO SÁNCHEZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS MUIÑO MÍGUEZ y como parte demandada-apelada DON Juan Miguel Y "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en primera instancia por el Procurador SR. PEDREIRA DEL RIO y con la dirección del Letrado SR. IGLESIAS VÁZQUEZ y representada en segunda instancia, sólo la entidad aseguradora, por la Procuradora SRA. TEDÍN NOYA y como parte demandante- apelada DOÑA Frida , representada en primera instancia por el Procurador SR. LÓPEZ SÁNCHEZ y con la dirección del Letrado SR. ALFONSO PÉREZ SANTOS y representado en esta instancia por el Procurador SR. RODRÍGUEZ SIABA, sobre RECLAMACIÒN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS, de fecha 30-10-2009 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador DON SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de DOÑA Frida , defendida por el Letrado DON ALFONSO PÉREZ SANTOS contra LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador DON MANUEL PEDREIRA DEL RÍO, defendida por el Letrado DON JOSÉ CARLOS MUIÑO MÍGUEZ, DOÑA Amalia representada por el Procurador DON MANUEL PEDREIRA DEL RIO, defendida por el Letrado DON JOSÉ CARLOS MUIÑO MÍGUEZ, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador DON MANUEL PEDREIRA DEL RIO, defendida por el Letrado DON ANTONIO IGLESIAS VÁZQUEZ y DON Juan Miguel , representado por el Procurador DON MANUEL PEDREIRA DEL RIO, defendida por el Letrado DON ANTONIO IGLESIAS VÁZQUEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 23. 201,43 euros, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de producción del siniestro, que para las entidades aseguradoras serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , sin expresa imposición de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Amalia y "LA ESTRELLA, S.A. de seguros y reaseguros" se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que estima parcialmente la demanda planteada por la representación de doña Frida contra doña Amalia y don Juan Miguel y contra las aseguradoras, La Estrella y Zurich, respectivamente de sus vehículos, condenándolos a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la suma de 23.201,43 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de producción del siniestro que para las aseguradoras serán los establecidos en el artículo 20 de la LCS , sin expresa imposición de costas - plantea recurso de apelación la representación de doña Amalia y de "La Estrella de seguros y reaseguros S.A." interesando la revocación de la misma y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda o, caso de condena se estime una concurrencia de culpas sin que la culpa de la recurrente pueda exceder del 10%, con lo demás que proceda. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba. Que el vehículo de los codemandados accede a la carretera N-VI, sin respetar la prioridad de los vehículos que circulan por la vía preferente, señalizada, además, con señal de ceda el paso. Que ésta es la única causa del accidente. Que el vehículo asegurado por la recurrente (La Estrella), el Peugeot 206, matrícula .... JWR , circulaba por el lugar de los hechos, Nacional VI (Madrid - Coruña), en tramo de bajada, con curva poco pronunciada y un cambio de rasante lo que dificultaba la visibilidad, haciéndolo a velocidad moderada, guardando la prudente y habitual distancia de seguridad, siendo la irrupción del vehículo de los codemandados en la calzada, sin respetar la prioridad de paso, cuando súbitamente el vehículo de la parte actora (5246- CJB) frena de forma fortísima y brusca. Que la colisión era inevitable debido a la fortísima frenada y a la incorporación del otro vehículo. Que la causa del accidente ha sido esa incorporación y, posiblemente, la maniobra brusca e imprevista de una frenada de fortísima intensidad de la demandante. Que existe culpa exclusiva de la codemandada y/o una concurrencia de culpas de la propia demandante al frenar de forma brusca lo que exime de culpa a la conductora del vehículo asegurado por la recurrente. Finaliza su recurso dando por reproducida la argumentación contenida en el hecho segundo de la contestación a la demanda e invocando que ante la ausencia de culpa del vehículo de la recurrente no procedería la imposición de intereses.
La representación de doña Frida y la de la aseguradora Zurich se opusieron al recurso planteado e interesaron la confirmación de la sentencia.
Segundo.- Concretados, conforme a lo expuesto, los motivos de apelación, procede recordar que la apelación habrá de realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación (artículo 458.1 LEC ) de ahí que no quepa, tal y como la parte recurrente efectúa en su recurso, que tras detallar los concretos motivos de apelación realice una remisión a las restantes alegaciones presentadas en su contestación a la demanda, sin la más mínima argumentación que permita conocer las razones de discrepancia con la sentencia objeto de apelación, al no ser admisible que sea el Tribunal quien supla las omisiones en que incurran las partes, pues de conformidad con el artículo 465.5 de la LEC la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 LEC .
Realizada la anterior precisión, procede entrar en el estudio del recurso planteado en el que se invoca por la parte recurrente culpa exclusiva del vehículo de los codemandados, marca Peugeot 205, matrícula N-....-NX , conducido por el Sr. Juan Miguel y asegurado en Zurich, insistiendo en que la única causa del accidente ha sido la incorporación de dicho vehículo a una vía principal y preferente sin respetar la prioridad de paso, y/o en su caso una concurrencia de culpas de la propia demandante al frenar de forma brusca e imprevista, todo lo cual le lleva a solicitar la desestimación íntegra de la demanda o, caso de condena se estime una concurrencia de culpas sin que la culpa de la recurrente pueda exceder del 10%.
De acuerdo con la prueba practicada, ninguna duda existe y así está acreditado que el accidente se produce al introducirse el vehículo Peugeot 205, matrícula N-....-NX , en la carretera N-VI sin atender la preferencia de paso, debidamente señalizada, de los vehículos que circulaban por la misma. Por la vía preferente circulaban, el vehículo Peugeot 206, matrícula ....-GYP , conducido por la Sra. Frida y tras este vehículo circulaba -sin guardar la debida distancia de seguridad- el Peugeot 206, matrícula .... JWR , conducido por la Sra. Amalia y asegurado en La Estrella. En la situación descrita, la conductora del primer vehículo (Peugeot 206 matrícula ....-GYP ), ante aquella maniobra de incorporación del Peugeot 205, matrícula N-....-NX , frena para evitar la colisión con dicho turismo y efectivamente consigue evitarla, pero el conductor del vehículo Peugeot 206, matrícula .... JWR no consigue detener su vehículo y colisiona con la parte trasera del Peugeot 206 matrícula ....-GYP .
De lo así expuesto, resulta que la conducta negligente sería del Sr. Juan Miguel (conductor del Peugeot 205) por no respetar la preferencia de paso de los vehículos que circulaban por la vía preferente; mientras que en la vía preferente el comportamiento negligente sería atribuible a la Sra. Amalia (conductora del Peugeot 206), al no guardar la debida distancia de seguridad, sin que en modo alguno pueda estimarse conducta negligente en la actora quien circulando por la vía preferente se vio obligada a frenar su vehículo ante la incorporación del Peugeot 205 que no respetó la preferencia de paso que ella tenía, y por ello, en una reacción instintiva frena su vehículo para no colisionar con el Peugeot 205, por lo que ninguna conducta imprudente cabe apreciar en la conductora, compartiendo, en este extremo, los razonamientos vertidos por el juzgador en la sentencia apelada.
Ahora bien, si bien se comparte, con el juzgador de instancia, el desarrollo del accidente, discrepamos que con los datos obrantes en autos no se pueda determinar que conducta tuvo más incidencia en el resultado dañoso.
El conductor que se incorpora a la vía preferente venía obligado a extremar sus precauciones, de tal forma que sólo debía incorporarse a la vía preferente, cuando tuviera seguridad de que podía hacerlo sin riesgo para el resto de los usuarios de la misma; tales precauciones, evidentemente, no las tuvo en cuenta. La gravedad de la infracción que supone introducirse en la vía preferente sin respetar la prioridad de paso, esto es, sin ceder el paso a los vehículos que circulan por ella, es mayor que la del conductor que circula por la vía preferente. La causa desencadenante del accidente es la conducta del vehículo Peugeot 205, pero no respetar el conductor del vehículo Peugeot 206, matrícula .... JWR , la distancia de seguridad no es inocuo, sino relevante, porque si se hubiera ajustado a la máxima autorizada el impacto podría haberse evitado (no pudo detener a tiempo el vehículo y evitar la colisión con el de la actora que le precedía).
Al respecto, entendemos que el porcentaje de culpa no se puede equiparar sino que es preciso marcar una diferencia entre el comportamiento del conductor del Peugeot 205 y el de la conductora del Peugeot 206 matrícula .... JWR , por lo que la cuestión queda centrada en el porcentaje de culpa a atribuir a los conductores de dichos vehículos. En este orden de cosas, en la comparación con la gravísima imprudencia del conductor del Peugeot 205, la de la conductora del Peugeot 206, matrícula .... JWR ha de quedar minorada toda vez que con ser grave la maniobra del Peugeot 205, ello no puede impedirnos apreciar, también, los incumplimientos que como conductora le son exigibles a quien iba al volante del Peugeot 206, matrícula .... JWR y circulaba por la vía preferente pero sin respetar la distancia de seguridad, como así resulta del croquis que obra en el atestado instruido por la agrupación de tráfico de la Guardia Civil (folio 159) y de que no pudo frenar en orden a evitar la colisión con el vehículo que le precedía. En efecto, circular desatento a las incidencias circulatorias y sin guardar la distancia de seguridad con el vehículo que le precede, es conducta que no puede ignorarse en el presente caso.
Llegados a este punto, y debiéndose de estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto, resta por determinar el porcentaje de culpa atribuible a cada uno de los conductores, y, por ende, a cada aseguradora demandada. Esta Sala, consideradas las circunstancias antedichas, y el plus de diligencia que pesaba sobre el conductor que debía ceder el paso a los vehículos que circulaban por la vía preferente, cifra el mismo en un 30% a cargo del conductor del Peugeot 206 matrícula .... JWR , y en un 70% a cargo del conductor del Peugeot 205 matrícula N-....-NX , confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia así como los intereses impuestos, por la razón obvia de que la aseguradora pudo consignar o abonar siquiera la cantidad mínima que considerara pertinente.
Por lo expuesto, se revoca parcialmente la sentencia para fijar en 6.960,43 euros la cantidad de la que han de responder doña Amalia y La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros (30% de la cantidad 23.201,43), y en 16.241 euros la cantidad de la que han de responder don Juan Miguel y la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros (70% del total de la indemnización).
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Amalia y de la entidad La Estrella de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada, en autos de juicio ordinario 3/2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, en fecha 30 de octubre de 2009 , revocamos parcialmente la misma para fijar en 6.960,43 euros la cantidad de la que han de responder doña Amalia y La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros (30% de la cantidad 23.201,43), y en 16.241 euros la cantidad de la que han de responder don Juan Miguel y la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros (70% del total de la indemnización), confirmando la sentencia apelada en todo lo demás, sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
