Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 692/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Nº de sentencia: 93/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 692/10 - AUTOS Nº 925/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 93/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a cuatro de marzo de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 692/10- los autos de Divorcio contencioso nº 925/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Ángeles contra D. Jesús Manuel .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha seis de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Padilla Plasencia en nombre y representación de Doña Ángeles , contra su esposo Don Jesús Manuel , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Tremp (Lérida), el 3 de septiembre de 2007, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2º.- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes: Primera.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico existente en la misma a Doña Ángeles . Segunda.- Se atribuye el uso del vehículo matrícula ....-YJZ a D. Jesús Manuel Hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad legal de gananciales. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión controvertida en el presente recurso de apelación, planteado en el marco de un proceso de divorcio, atañe a la procedencia de pronunciamientos relativos a ciertas cargas del matrimonio, pues la recurrente pretende que se incluya como medida a adoptar en la sentencia, que la obligación de pago del préstamo personal que los cónyuges contrajeron para la adquisición de un vehículo por importe de 6.000 euros durante la vigencia de la sociedad de gananciales le sea impuesta al esposo demandado.
Sobre esta cuestión debe señalarse, como tiene reiteradamente dicho esta Sala en sentencias de 24 de Octubre de 2.008 y 18 de Septiembre y 9 de Octubre de 2.009 , que en sede de procedimiento de divorcio, las medidas que se adopten sustituyen a las adoptadas con anterioridad -en su naturaleza de provisionales-, y ello a los efectos de que surtan efecto hacia el futuro, por lo que la expresión "cargas del matrimonio" a que se refiere el artículo 91 del código civil , debe entenderse circunscrita a las que tiene tal carácter de las enumeradas seguidamente en los artículos 92 a 96, entre las que no se encuentran las interesadas, pues los bienes a los que afectan ya no están sometidos a las limitaciones que la vigencia del matrimonio le impone, cualquiera que fuere el régimen económico que lo rija, -que era la razón del pronunciamiento judicial en sede de medidas provisionales, esto es, en tanto el vinculo matrimonial desplegaba todos sus efectos en el ámbito económico-, sino que, desde el momento de la sentencia, se disuelve el régimen económico - artículos 95, 1.392 y 1.415 del código civil - y, para el caso de que hubiera regido la sociedad de gananciales -como es el caso-, los bienes o las deudas que integraron el patrimonio común, se constituyen tras la sentencia en comunidad "postganancial", sujeta a sus propias reglas, que son las que rigen la comunidad ordinaria de bienes de los artículos 392 y siguientes del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 2.006 ), distintas a las de la sociedad de gananciales. La sentencia de esta Sala de 7 de Diciembre de 2.007 , se abstuvo de pronunciarse sobre quien de los cónyuges afrontaba el pago de determinados prestamos a cargo de la sociedad de gananciales, señalando que "será en el marco de la comunidad postganancial en el que habrán de acordar los cónyuges los que proceda".
En consecuencia de lo expuesto, no procede pronunciarse sobre el préstamo personal por ser una cuestión ajena a los pronunciamientos propios de la sentencia de divorcio, conforme a la interpretación que se hace de la expresión "cargas del matrimonio" contenida en el art. 91 del código sustantivo, debiendo confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso.
SEGUNDO .- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sra. Concepción Padilla Plasencia en la representación de Dña. Ángeles contra la sentencia de seis de julio de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada en autos de proceso especial matrimonial de divorcio número 925/09 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

