Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1134/2009 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 93/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100327


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 9 3

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

DÑA. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1134/2009

JUICIO Nº 2024/2008

En la Ciudad de Málaga a ocho de marzo de dos mil once. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso LOS LAGOS SIGLO XXI SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ OLMEDO y defendido por el Letrado D. IGNACIO GONZALEZ OLMEDO. Es parte recurrida KRONSA INTERNACIONAL SA que está representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER LOPEZ ARMADA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de mayo de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda de oposición formulada por la Procuradora CARLOS GONZÁLEZ OLMEDO en nombre y representación de LOS LAGOS SIGLO XXI, S.L. frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por el Procurador CARLOS JAVIER LÓPEZ ARMADA en nombre y representación de KRONSA INTERNACIONAL, S.A., debo manda y mando seguir adelante la ejecución acordada en la cantidad de 535.000 euros de principal,más los intereses, gastos y costas causaas que se imponen al deudor cambiario opuesto a la demanda."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de marzo de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la oposición formulada en la instancia, comparece en esta alzada la representación procesal de la entidad Los Lagos Siglo XXI S.L., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Vulneración del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , por extinción del crédito cambiario. La propia Kronsa Internacional S.A. reconoce que no ha realizado trabajos por el importe del pagaré que ejecuta y al dar por resuelta la relación contractual, reconoce que en ningún caso se va a realizar la contraprestación por la que se entregó dicho pagaré, por lo que el pretendido crédito, ni ha nacido ni va a nacer a la vida jurídica. 2 ) Vulneración del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en conexión con el artículo 824.2 y 827.3 de la LEC , con base en el incumplimiento por Kronsa Internacional S.A. del contrato que vincula a las partes. El ámbito de la oposición en el juicio cambiario permite el planteamiento, con toda su amplitud, de las excepciones basadas en el contrato subyacente que vincule a las partes, ya se trate de un incumplimiento total o sustancial, como sucede en el caso a la vista del escaso valor de las obras realizadas en comparación con el importe del pagaré ejecutado) como de un mero incumplimiento parcial o defectuoso, ante el abandono injustificado de la obra y la ausencia de certificación alguna que contemple los trabajos realizados y que cuente con el visto bueno de la dirección facultativa. 3) Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por cuanto que las cantidades que se pretenden cobrar mediante la ejecución de pagaré, necesariamente exigen la tramitación de un juicio ordinario que determine, en su caso, la previa resolución contractual y la fijación de indemnización a favor del actor principal. 4) Vulneración de la doctrina de los actos propios y prescripción de enriquecimiento injusto. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil Kronsa Internacional SAU, dado que la recurrente, lejos de ceñirse a los motivos de oposición previstos en la ley, pretende entrar a conocer en este juicio de todos los avatares acaecidos en una obra, cosa que deberá realizar en juicio declarativo, como acertadamente remite la sentencia de instancia. El único motivo que planteó en la instancia fue el incumplimiento defectuoso del contrato por abandono de la obra, y basta acudir a la documentación aportada en el acto del juicio para que se pueda comprobar, que lejos de existir un incumplimiento parcial o incluso total de su representada ( lo que facultaría la oposición de la demandada) lo que ocurrió fue todo lo contrario y pese a que deliberadamente se silencia de contrario, se reclama además de la producción realizada en la obra y del lucro cesante, más las horas de parada, por lo que es incierto que la reclamación sea inferior al pagaré ejecutado.

SEGUNDO.- La única excepción alegada en la instancia por la mercantil recurrente es la de falta de provisión de fondos, basada en el contrato causal subyacente y en base a la falta de cumplimiento total del contrato. La Juzgadora de Instancia, la desestima, argumentando que sólo se puede alegar la excepción de incumplimiento total, no parcial, como en el caso de autos, criterio que es compartido por esta Sala y seguida por Sentencias, entre otras, de la Audiencia Provincial de Sevilla 11 de Abril de 1983 , Audiencia Provincial Palma de Mallorca Sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.979 ., Audiencia Provincial de Oviedo Sentencia de fecha 10 de Julio de 1981 , y con algunas matizaciones de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de Marzo de 1992 (Sección 14 ), y la de Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de Mayo de 1992 y 4 de Abril de 1991 ". Es más como señala la parte apelada, el pagaré de autos fue entregado en sustitución de "confirming" a 182 días, previsto en la estipulación undécima del contrato de obra suscrito en su día entre las partes, en concepto de traslado de equipos y acopio de materiales, pago que la mercantil ejecutada debía efectuar, previo al comienzo de los trabajos, función de garantía que continúa vigente, sin perjuicio de los derechos que le correspondan a las partes definitivamente, a ventilar en juicio declarativo posterior. La extinción del crédito cambiario no fue alegado en la instancia, por lo que no puede esta Sala entrar en este concreto motivo de oposición, que por lo demás ha de circunscribirse a los supuestos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque, quedando fuera los "motivos de posición" relativos a la teoría de los actos propios y proscripción del enriquecimiento injusto, que no tiene cabida en sede de juicio cambiario. Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )".

En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de entidad Los Lagos Siglo XXI S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, en los autos de juicio cambiario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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