Sentencia Civil Nº 93/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 12/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 93/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100097


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 93/2011

En Pamplona/Iruña, a 27 de abril de 2011.

La Ilma. Sra. Dª BEGOÑA ARGAL LARA , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 12/2011 , derivado del Juicio verbal nº 554/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante , D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido por la Letrada Dª RITA ARBIOL JIMENEZ; parte apelada , BANCO SANTANDER SA , representado por el Procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL y asistido por el Letrado D. JORGE REVENGA SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 6 de septiembre de 2010 el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes González Martínez y asistido por el Letrado Sr. Revenga contra D. Eduardo . Representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Martínez y asistido de la letrada Sra. Arbiol debo condenar y condeno al expresado demandado al pago de la cantidad de 2.707 €, imponiéndole las costas de este procedimiento."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eduardo interesando se dicte resolución por la que estimando el presente recurso se desestime la demanda interpuesta, con condena en costas a la parte adversa.

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.- La representación de D. Eduardo formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando :

1.- Error en la valoración de la prueba. Suscribió un seguro en el momento de formalizar el préstamo, por la cantidad de 171,32 €, cobrado el día de la firma, que asegura la devolución del préstamo en caso de imposibilidad de pago.

La documentación del seguro la tiene el banco, el director por razón de la confianza existente.

2. - Plus petición respecto del tipo moratorio 14%, abusivo, pues cumplió parcialmente sus obligaciones, toda vez que el total del crédito ascendía a 3.000 € y la deuda es de 2.707 €, por aplicación de la Disposición Adicional Primera 1,3ª in fine de la Ley General para la Defensa de los Consumidores, a la que se remite el art. 8,2 de la Ley de condiciones Generales de Contratación.

Haciendo uso de las facultades moderadas que reconoce el apartado segundo del art. 10 bis de la Ley General se fijan los intereses de demora en el que resulta de aplicar 2,5 veces el legal del dinero vigente en cada momento, que en este caso debe ser el vigente cuando se interpuso la demanda, que lo fue en el año 2005 en el que el interés legal del dinero era del 4%, es decir, nunca más del 10% .

3.- No procede la imposición de costas por presentar el caso dudas de hecho o derecho.

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se desestime la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Banco Santander S.A., presentó solicitud de juicio monitorio frente a D. Eduardo , en reclamación de 2.707 €, deuda derivada del contrato de préstamo personal por importe de 3.113 €, dado el incumplimiento de pago por el deudor.

El demandado Sr. Eduardo se opuso a la reclamación rechazando las pretensiones de la demanda con base en la suscripción de un seguro para hacer frente al préstamo caso de encontrarse en desempleo, por la cantidad de 171,32 €.

La sentencia dictada el 6 de septiembre de 2010 desestimó el motivo de oposición alegando que a la vista de lo actuado no se puede analizar si el demandado suscribió el contrato de seguro, ante la falta de aportación de la esencial documentación, y estima íntegramente la demanda.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba

En relación a la valoración de las pruebas es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reitera la recurrente en la alzada el motivo de oposición planteado en su escrito y reproducido en la vista oral, relativo a la suscripción de forma simultánea con la celebración del contrato de préstamo con la actora, Banco de Santander S.A., de un contrato de seguro en garantía de los impagos del préstamo en supuestos de desempleo del prestatario.

Tras la revisión de la prueba practicada la conclusión que se alcanza es la ratificación de la valoración efectuada en la instancia, por ser ajustada a la resultancia fáctica.

No puede obviarse que el art. 217 de la L.E.C . impone al demandado la carga de probar los hechos impeditivos, y que en el presente caso, no obstante los vanos esfuerzos de la parte apelante de probar en la segunda instancia la existencia de la póliza del contrato de seguro, lo cierto es que no consta su realidad, tan sólo el pago de 171,32 € a Santander Seguros el 2-2-08, tal y como consta en el cargo de la libreta de ahorro; y la aportación de la publicidad en Internet de un producto de la entidad bancaria, en concreto coberturas para las prestaciones por desempleo.

La demandada solicitó que se requiera a la actora la aportación del contrato de seguro, admitiendo el Juez a quo la prueba, sin que se haya aportado el documento del contrato de seguro, cuya fecha de cargo es muy próxima a la de celebración del contrato de préstamo personal.

De lo expuesto se infiere

1.- que el demandado celebró un contrato de seguro con Santander Seguros, cuyo cargo en la libreta de ahorros es de fecha muy próxima a la de celebración del préstamo.

2.- La existencia del producto, seguro, alegado por el demandado que es afectado por la actora.

3.- La entidad financiera no ha aportado el documento justificativo del seguro contratado, a pesar de que fue requerido para ello al haberse admitido la prueba.

4.- Dicha entidad financiera debió efectuar la aportación al proceso en virtud del principio de facilidad probatoria (art. 217,6 L.e .c.).

5.- La actora no reprodujo en la segunda instancia, ex art. 460 de la L.E.C ., la petición de que se practicara la prueba admitida y que no tuvo lugar por causa no imputable a la misma, sino la admisión de la documental aportada con el escrito de recurso, consistente en la demanda de diligencias preliminares de exhibición de documentos.

Por lo tanto, la apelante no ha reiterado la prueba no practicada en la instancia, en la alzada, y la interesada no suple la falta del documento de seguro concertado, sin el cual no es posible determinar el objeto del aseguramiento a los efectos de estimar la pretensión deducida en el juicio monitorio; por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Intereses abusivos.

Dicho motivo de oposición no fue deducido en el escrito de oposición al juicio monitorio, pero si alegado en el trámite de contestación en el juicio verbal por la demandada.

El escrito de oposición a la petición monitoria cumple la finalidad que le es propia, haciendo una referencia sucinta al motivo de oposición, es decir, dar paso al proceso posterior contradictorio en el que las partes deben justificar sus pretensiones y practicar las pruebas.

El art. 815 de la L.E.C . dispone que en el escrito de oposición el demandado ha de exponer sucintamente las razones por las que no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada.

De ello se infiere que los motivos alegados por la demandada en su es cierto de oposición serán lo que delimitarán exclusivamente el ámbito del objeto litigioso, sin que pueda admitirse la falta de correlación entre las causas o motivos del escrito de oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, pues ello vulneraría lo prevenido en el art. 815 de la L.E.C ., lo que conlleva que no puede examinarse el motivo de oposición planteado extemporáneamente.

QUINTO.- Costas procesales.

En el presente supuesto, en el caso se constatan serias dudas de hecho directamente relacionadas con la existencia coetánea a la celebración del contrato de préstamo de un contrato de seguro, cuyo contenido no ha podido ser examinado dado que el Banco no ha cumplido con su deber de aportar la póliza, lo que ha imposibilitado a la demandada acreditar su motivo de oposición, por lo que no procede la imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancia y ex. arts. 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Eduardo frente a la sentencia de 6-9-2010 del Juzgado de Primera Instancia Dos de Tudela , la revoco parcialmente dejando sin efecto la imposición de costas procesales de la primera instancia al demandado, debiendo cada parte satisfacer las devengadas a su instancia.

No procede efectuar imposición de costas de la alzada.

Así por esta, mi Sentencia, que es firme lo pronuncio, mando y firmo.

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