Sentencia Civil Nº 93/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 99/2011 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 93/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100169


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00093/2011

Rollo 99/11

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

S E N T E N C I A Nº 93/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo.Sr.Presidente:

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos.Sres.Magistrado:

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

-------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a cinco de Abril de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2009, sobre reclamación de cantidad procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de Mayo de 2.010 ,en los que aparece como parte apelante, METALICAS Y FORJAS EL MIRADOR, S.L.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN LUIS ANDRES GARCIA, asistido por el Letrado D. AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ, y como parte apelada, PROTECTUNEL H20,S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, asistido por el Letrado D. RAFAEL GASSO PENAUS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Andrés García en representación de METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR, S.L.L.,debo condenar y condenó a PROTECTUNEL H20,S.L., a que pague a la demandante la cantidad de ciento ochenta y ocho euros con ochenta y nueve céntimos (188,89 euros) más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y hasta el completo pago, con el incremento previsto en el art. 576 L.E.C , con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora-demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación , que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia dictó sentencia en fecha 27/05/2.010 que ESTIMABA PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR, S.L.L. contra PROTECTUNEL H20,S.L., y condenaba a esta última al pago de la cantidad de 188,89 euros más intereses legales, y ello haciendo expresa imposición de costas a la parte actora; y contra dicha sentencia se alza la representación de esta última, en recurso del que dado traslado fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda la entidad METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR reclamaba la condena de PROTECTUNEL H20, S.L. para que esta le satisficiese la cantidad de 3.200,78 euros, cantidad que era debida por la demandada, que no había satisfecho la misma, a pesar de que venía obligada por un contrato de arrendamiento de servicios; y se decía que en dicho contrato se pactaba que METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR se obligó a realizar la estructura metálica de la construcción de un túnel por el pago de un precio, que en la cantidad que se pedía no había sido satisfecha. La parte demandada, por el contrario, se opuso a la pretensión de la actora, y reconvino a esta alegando que en razón a determinados hechos que exponía, en concreto que la actora había indicado de forma indebida material a comprar para realizar la estructura que había resultado inservible, había originado perjuicios a PROTECTUNEL H20, por lo que entendía que esta era acreedora de cantidades compensables con la solicitada en demanda. Así lo decidió la sentencia por lo que se refiere en concreto a la cantidad derivada de la indicación errónea antes referida, y como quiera que la partida solicitada por tal indicación era inferior en su precio al que le era reclamado a PROTECTUNEL H20, así lo declaró el juzgador "a quo". Por contra de lo que se dice en sentencia, METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR entiende que es improcedente la compensación declarada porque METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR no se obligó ni a comprar ni a indicar o señalar los materiales constructivos a PROTECTUNEL, y además indica dudas de que el pedido que se pretende en la reunión fuese realizado por la demandada. En el escrito de contestación al recurso, PROTECTUNEL insiste en que cumple los requisitos para que opere la compensación que se dice en sentencia; advierte de lo extemporáneo de la alegación referida a que no se habría demostrado la petición del envío erróneo; e incluso hace protesta, aunque asume la sentencia de instancia, de que la cantidad debida por METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR a PROTECTUNEL sería superior a la declarada en sentencia y que se ha compensado. El recurso se estudiara en el fundamento jurídico siguiente, advirtiendo de que el mismo se centrará en lo que ha sido objeto de recurso y oposición, sin entrar a considerar el argumento de la apelada referido a que la cantidad debida por METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR a PROTECTUNEL sería superior a la declarada en sentencia.

SEGUNDO.- Aunque se altere el orden de exposición de los motivos de recurso que se resuelven, se va a contestar en primer lugar al que refiere que no se ha demostrado que por parte de PROTECTUNEL se hiciere petición de la partida de material que se dice inservible, previa indicación de la actora del que sería preciso para la realización de la obra. Se hace así porque la lectura de actuaciones ilustra de que este es un argumento nuevo que se expone en el recurso y que no fue objeto de oposición a la contestación de la reconvención formulada. El objeto del procedimiento queda delimitado por los escritos de demanda y contestación, o en su caso de reconvención o contestación a la reconvención, aclarados o complementados en su caso en la Audiencia Previa, y aquí la parte ahora actora, al contestar a la reconvención, no hizo protesta de lo que advierte, sin embargo, en motivo de recurso. Por ello debe necesariamente desestimarse este, ya que en caso contrario se estaría produciendo la llamada "mutatio libelli", con la consiguiente indefensión que ello produciría a la demandada y ahora apelada.

TERCERO.- Contestando al otro motivo de recurso aludido, esto es al que entiende que no concurren los requisitos para que se declare la compensación realizada en sentencia, se advierte que las partes están de acuerdo en la existencia de relaciones comerciales entre ambas, que consistieron en la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios por el cual METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR se comprometía a realizar una estructura metálica de la plataforma de un túnel, e incluso la demandada asume que la cantidad que le reclama la actora es cierto que la debe, ya que estando obligado a su pago, no la satisfizo. Sin embargo, y en lo que a este recurso respecta, alegó en su día y ahora insiste en ello, que METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR indicó a PROTECTUNEL de forma equivocada determinados materiales a emplear en la estructura que fueron inservibles, lo que produjo un perjuicio cuantificable, que es el que ha pretendido compensar. Por el contrario METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR dice que no se comprometió en el contrato de arrendamiento de servicios en cuestión a aportar los materiales para la construcción de la estructura, lo que hubiese convertido al contrato en arrendamiento de obra, ni tampoco asumió obligación de indicar que materiales deberían de ser comprados, por lo que ninguna cantidad debe por tal concepto.

La institución de la compensación esta regulada en el art. 1.195 del Código Civil, que dice que "tendrá lugar la compensación de deudas cuando dos personas, por derecho propio, sea recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra". La jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando dicho artículo, entre otras en Sentencia de 30/03/1.988 , dice que la compensación y el pago abreviado que supone, procede cuando exista una relación económica entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, y las cantidades que la integran consistan en dinero, sean liquidas, vencidas y exigibles. De otro lado advierte que si los requisitos que el art. 1.196 establece para que se produzca la compensación se dan "ab initio" nos encontramos ante la compensación legal;y cuando, sin embargo, existe contienda y es preciso determinar y resolver sobre la existencia de todas o algunas de las deudas a compensar nos encontraríamos ante la compensación llamada "judicial", a la que se refieren entre otras la sentencia de 18 de Enero de 1.999 y de 26 de Marzo de 2.001 . La primera dice que la compensación judicial es "aquella que se ordena en sentencia y como resultado de un proceso, no exigiendo por ello el cumplimiento de todos los requisitos precisos para la compensación legal"; y la segunda que "para que la compensación judicial opere no es preciso que las deudas compensables seas liquidas y exigibles en el momento del planteamiento del proceso, pero si resulta imprescindible la realidad del crédito de los recurrentes frente a la actora, y que la realidad de los créditos sujetos a compensación ha de referirse a fuentes así mismo duales, por lo que opera cuando existen créditos y deudas recíprocos".

Precisamente porque ha sido necesario un proceso para determinar la pretendida deuda de METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR para PROTECTUNEL, es por lo que, de existir, nos encontraríamos ante la llamada compensación judicial. Ahora bien la cuestión que aquí se suscita por la parte recurrente no es hacer objeción a la doctrina que se expone en la sentencia de instancia, sino a la consideración de esta de que METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR fuese deudora de PROTECTUNEL, ya que sostiene que en ningún momento se obligó a indicar a esta última cuales eran los materiales que tenían que comprar. Resolviendo sobre tal cuestión, la lectura de actuaciones ilustra de que, en efecto, el contrato de arrendamiento de servicios que celebraron las partes dice que la compra de materiales, tales como perfiles metálicos, tornillos etc, así como también el material fungible para realizar el servicio pactado, gas, brocas, hilo de soldar etc, es de cargo de PROTECTUNEL H20, y tal circunstancia es la que convierte el contrato en arrendamiento de servicios, pero el contrato en cuestión no incide más en tal circunstancia y no aclara expresamente si la actora y ahora apelante, se comprometía, cuanto menos, a indicar que material debía comprar la demandada.

La contestación a la pregunta de si a pesar de que en el contrato de arrendamiento no se indicaba que METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR debía de indicar el material a comprar a PROTECTUNEL, estaba o no obligado a ello, sólo puede resolverse interpretando el contrato celebrado, y teniendo en cuenta también las normas generales de la contratación que se contienen en los artículos 1.255 y concordantes del Código Civil . Así el art. 1.258 de dicho cuerpo legal dice que los contratos no solo obligan al cumplimiento de lo estrictamente pactado sino a todas las consecuencias, que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretado lo que debe entenderse por buena fe dice que "la buena fe de este artículo no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo) a la que se alude en el art. 7 de este Código , que consagra como normal el Principio general de derecho de ese nombre"( Sentencia de 25/07/2.001 ). Así las cosas uno de los peritos intervinientes dice que es lógico concluir que la experta en la realización de estructuras metálicas es METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR, y que parece lógico también concluir que por más que la compra de los materiales para la realización de la misma sea de cargo de la demandada, deba entenderse que es la actora quien debía de señalar cuales eran los materiales a comprar y la medida de dichos materiales, y así se acepta pues no puede pretenderse que alguien, que no se ha demostrado que sea entendido en la realización de estructuras, y antes al contrario debe de presumirse que no lo es porque sino no contrataría la misma, sea quien decida cual es el material y su medida. Además la prueba documental objeto de pericial caligráfica así lo confirma, y por ello considerar la existencia de compensación es correcta. No sólo es que por contrato deba de entenderse que la actora se comprometió a las indicaciones aludidas, es que además en razón a la prueba practicada - pericial caligráfica, y testifical de tercera persona, aunque esta en su día hubiese prestado servicios para PROTECTUNEL-, se llega a la conclusión de que la actora si que asumió tal obligación, y que su responsabilidad no dimana del incumplimiento de la misma, sino del incumplimiento defectuoso, que es lo que hace que conforme a lo establecido en los artículos 1.100 y concordantes del Código Civil , esté obligado frente a PROTECTUNEL a responder del mismo. Por ello la desestimación del motivo de recurso que se estudia.

CUARTO.- Aunque no se ha hecho cita de ello en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR, se opone a la sentencia de instancia porque entiende improcedente la condena en costas declarada en sentencia, advirtiendo que en todo caso ha quedado suficientemente acreditada la deuda que PROTECTUNEL tenia con METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR.

El artículo 394 de la L.E.C establece el criterio del vencimiento objetivo, regulador de la condena en costas, de forma tal que aquel que vea rechazada sus pretensiones es quien debe soportar las costas del juicio; más excepciona a tal principio general, que el caso pudiera presentar serias dudas de hecho o de derecho. Para el caso de que fuera parcial la estimación o desestimación de pretensiones, el párrafo segundo del mismo artículo dice que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Es en este párrafo en el que se ampara el juzgador "a quo" para hacer el pronunciamiento en costas que ahora se combate, y lo justifica ante la actitud de la actora de negar que hubiese intervenido en la petición de piezas, obligando además a la demandada a articular prueba pericial caligráfica y técnica para demostrarlo; es decir implícitamente entiende que es la propiciante del juicio que nos ocupa que además ha mantenido una posición que ha originado gastos innecesarios a la contraria, y en ello no se observa error. Precisamente las pruebas periciales practicadas ponen de manifiesto que los administradores de METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR eran perfectamente conscientes de que eran ellos quienes habían indicado el material a comprar, y tenían que serlo también de la imposibilidad de su utilización y de su precio; por ello el planteamiento de la demanda lo hacían teniendo conciencia de su situación; pero es que además la posición que mantiene en el proceso es persistente y originadora de unos gastos que por innecesarias no debe de soportar la contraparte, y de ahí que la resolución que al respecto ha dictado el juzgador "a quo" sea correcta, y en consecuencia el motivo de recurso debe también desestimarse, lo que supone la confirmación integra de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de METÁLICAS Y FORJAS EL MIRADOR, S.L.L. contra la sentencia dictada el día 27 de Mayo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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