Sentencia Civil Nº 93/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 122/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 93/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100193


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. Maria Elena Corral Losada

D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2011.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario 105/2007 seguidos a instancia de UNIÓN QUIMICA CANARIA S.A., representada por el Procurador Don Franciso Ojeda Rodríguez y defendida por el abogado Don Arturo Sarmiento Gonzalo, contra Santos y Carlos Daniel , representada por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y defendida por el abogado Don Javier Hernández Cabrera, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil no. 1 de Las Palmas, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Francisco Ojeda Rodríguez en nombre de la entidad Unión Química Canaria SA contra Santos y Carlos Daniel condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 9.046,13 euros, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas de este juicio.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha veinte de marzo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, D. Santos y D. Carlos Daniel , al que se opuso la parte actora. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 31 de enero del 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimeinto se suplicaba que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se condenara a los demandados al pago de 9.046,13 euros.

Basa su pretensión la actora en que los demandados son los administradores de la empresa, Transformados de Polietileno SL, la cual fue condenada el pago de la cantidad de 9046,13 euros, en el Juzgado de Primera Instancia no Trece de esta ciudad, que fue estimada por sentencia, confirmada por la Audiencia Provincial en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2007.

La demanda fue estimada íntegramente, en primera instancia, alegando los apelantes como motivos de este recurso los mismo que su momento selaron ante el Juzgado de lo Mercantil, en primer lugar cosa Juzgada prejudicialidad civil, y en segundo el hecho de existir un procedimiento instado por Transformados de Polietileno SL en los Juzgados de Telde lo que les ha imposibilitado, acordar la disolución de la empresa.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es la prejudicialidad con un procedimiento de ejecución que se sigue en el Juzgado de 1a Instancai no 13 de esta ciudad.

El art. 43 LEC , senala que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice (por resolución firme) el proceso que tenga por objeto la cuestión principal.....", regulando la "prejudicialidad civil" (cuestión cuya resolución - en otro proceso pendiente del que constituye, a la vez, objeto principal - es necesaria con caracter previo para resolver lo que sea objeto del litigio, y por ello, tal resolución vincula al juzgador del proceso suspendido y reanudado después) que antes tenía su cauce a través de la "litispendencia", con la posibilidad - ahora - de plantear tal cuestión aún precluido el trámite de alegaciones, si bien, de ser posible la acumulación debe optarse por esta solución, más razonable, dado que en un único proceso se ventilan una serie de objetos o pretensiones "conexas", terminando en una sola sentencia (art. 74 LEC ), no solo por razones de economía procesal, sino también para evitar sentencias contradictorias; debiendo recordarse que la acumulación (salvo que la ley disponga otra cosa) "solo" podrá decretarse a instancia de quien sea parte (o tenga interés directo y legítimo, ex arts. 13 y 14 LEC ) en cualquiera de los procesos (art. 75 ), sin que se prevea de oficio (salvo el supuesto del ap. 4o del art. 78 ), todo ello en relación con el art. 87 LEC .

En el presente caso la prejudicialnidad solicitada es de una ejecución de sentencia, firme sin que exista contienda entre las partes que se haya de decidir por el Juzgado no 13 , no esta aquel ante la fase declarativa de una pretensión, que sea necesaria de resolución judicial, esta ante la ejecución de una Sentencia firme, por lo que no es admisible la prejudicialidad civil, pues no hay ninguna resolución de fondo que dictar en aquel procedimiento, procediendo en consecuencia a desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, en la tramitación ante el Juzgado no 4 de Telde de un juicio cambiario a su favor lo que determina la existencia de bienes de la entidad para hacer frente a la deuda, y los administradores no han causado ningún danos al patrimonio de la entidad.

Esta fundamentación del recurso nos obligada a recordar cuáles son las notas que caracterizan la responsabilidad proclamada en los arts. 105 de la LSRL y 262.5 de la LSA:

a) No se trata de una responsabilidad por danos, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un dano, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, no indemnizar danos.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del dano ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un dano patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores , de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Como ha venido senalando reiteradamente la Jurisprudencia, para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima o limitada en aplicación de los arts. 262.5 en relación con el 260.4 de la LSA y del art. 104.1 e) de la LSRL en relación con el art. 105.5 LSRL,es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente,o el cese efectivo de la actividad entre otras casuas de disolución y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se dé la circunstancia del apartado anterior.".

El TS en coincidencia con la doctrina, concibe la responsabilidad ex art. 262.5 LSA y art. 105.5 LSRL como una responsabilidad sanción, razón por la que simplemente alude a dos requisitos que actúan como presupuestos de la responsabilidad: concurrencia de la causa de disolución e inactividad de los administradores, y que ante tal estado de cosas no procedan a convocar la Junta que previenen tales preceptos; para nada se exige nexo de causalidad entre la omisión del deber de los administradores ni la existencia de dano alguno en los acreedores.

Consta probado en la sentencia que se apela y que no es objeto de discusión en esta alzada, "la imposibilidad de ejecución frente a la sociedad deudora, y por ende, la reducción de su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, estando de baja en la seguridad Social, desde el ano 2005, careciendo por tanto de actividad. Que ésta tiene un capital de 6.010,12 euros (suma inferior a la relcamada) y no ha presentado en el registro Mercantil las cuentas anuales desde el ano 2004 lo que ha dado lugar al cierre de la correspondiente hoja registral. Por lo que concurriendo las causas de disolución y no habiendose acordado la junta para su disolución procede declarar la responsabilidad solidaria de los administradores confirmando la sentencia apelada".

Se recoge un tercer motivo del recurso referente a las empresas que son propietarias unas de otras, pero se entiende que es un error de transcripción pues no es el supuesto de autos.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por D. Santos y D. Carlos Daniel , conlleva la expresa imposición de costas a los apelantes, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Santos y D. Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha veinte de marzo de 2009 dictada en el juicio ordinario 105/07 del Juzgado de Primera de lo Mercantil No. 1 de Las Palmas. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.

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