Última revisión
02/02/2011
Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5120/2009 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL
Nº de sentencia: 93/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00093/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601742
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005120 /2009-p
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000198 /2007
APELANTE-ddo: " URBIS URBANIZACIONES MILLADOIRA SANTIAGO S.L." .
Procurador/a: SILVIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Letrado/a: Cesar Pérez Nistal.
APELADO/A-dte: Maribel
Procurador/a: ANA PAZO IRAZU
Letrado/a: Paula Calvo Rodríguez.
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 93/11
En Vigo, a dos de Febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000198 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005120 /2009, es parte apelante - demandado : "URBIS URBANIZACIONES MILLADOIRA SANTIAGO S.L.., representado por el procurador D.ª SILVIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ y asistido del letrado D. César Pérez Nistal ; y, apelado - demandante : D.ª Maribel representado por la procuradora D.ª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D.ª Paula Calvo Rodríguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Vigo, con fecha veinte de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando en una pequeña parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Belmonte Pose, posteriormente sustituido por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Pazo Iraza, en nombre y representación de Dª. Maribel , debo condenar y condeno a "Urmisa, Urbanizaciones Milladoiro Santiago S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Claudia Domínguez Domínguez a que abone a la actora la cantidad de 480 euros, más el interés legal del dinero devengado por esta cantidad desde la fecha en que fue emplazada la parte demandada. No se hace imposición de las costas causadas.-".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª. SILVIA DOMINGUEZ DOMINGUE, en nombre y representación de "URMISA URBANIZACIONES MILLADOIRO SANTIADO, S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día Veintisiete de Enero de dos mil once.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia condena a la demanda a pagar a la actora una indemnización por los daños causados en un automóvil de su propiedad como consecuencia de la caída de un árbol situado en una finca del demandado.
Este formula recurso de apelación fundado en la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año señalado por el artículo 1968 del Código Civil y en la falta de legitimación activa de la parte actora por no acreditar que es la propietaria del automóvil siniestrado.
SEGUNDO.- En primer lugar hay que resolver la excepción de prescripción por constituir un obstáculo procesal que puede evitar un obstáculo para la resolución de la cuestión de fondo discutida, la condición de perjudicada de la actora que le confiere legitimación activa para el ejercicio de la acción.
Estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual que prescribe en el plazo de un año (artículo 1968 del Código Civil) y no se cuestiona que la fecha inicial para el cómputo es la del siniestro, que ocurrió el día 9/10/2004. Tal como establece el artículo 1973 del Código Civil la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La parte actora sitúa el acto interruptivo en la presentación de la demanda inicial que se presenta el día 7/10/2005 contra "Santiago Sur" y "las personas desconocidas e inciertas que pudieran ser propietarias de la finca sita en Milladoiro, Ames, en la calle Agro do Medio..," donde ocurrió el siniestro.
Antes de la admisión a trámite la demanda, el Juzgado practico unas diligencias encaminadas a averiguar la identidad de los demandados de las que resultó que la propietaria Urmisa, Urbanizaciones Milladoiro Santiago, SL (en lo sucesivo, Urmisa), ante lo que la parte actora dirigió su acción únicamente contra esta, lo que hace por medio de escrito presentado el día 21/6/2006 y finalmente así se admitió a trámite la demanda. El día 26/6/2006 la demandada recibió la citación al juicio.
Pues bien, el problema radica en examinar si esta demanda, presentada antes de que prescribiese la acción, se puede considerar dirigida contra la entidad aquí demandada puesto que para que la reclamación tenga tales efectos debe de dirigirse contra el deudor, no contra otra persona, pues no basta con la manifestación de la voluntad de conservar la acción sino que esta debe de deducirse precisamente, como establece el artículo 1973 del Código Civil , del ejercicio de la acción ante el tribunal. En este sentido el artículo 1974 del Código Civil considera que en las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores con mayor motivo, la demanda deducida contra una persona en la creencia de que era el deudor cuando este no tiene ningún vínculo con el responsable, no puede interrumpir la acción.
En consecuencia, hay que examinar si la demanda presentada el día 7/10/2005 se podía considerar dirigida contra Urmisa o por el contrario, esto no ocurre hasta el día 21/6/2006 cuando la acción ya está prescrita.
El actor tiene la carga de consignar en su demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado y el domicilio (artículo 437 Ley de Enjuiciamiento Civil ), obligación que debe de ponerse en relación con la de designar el domicilio del demandado que señala en artículo 155 , con la salvedad en aquellos casos en que el demandante manifieste la imposibilidad de designar dicho domicilio o residencia, a efectos de su personación, en el que se utilizarán los medios oportunos para averiguar esas circunstancias (artículo 156.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero no puede imponerse al juez civil la obligación, de llevar a cabo una investigación para identificar debidamente al demandado ni podemos considerar dirigida la acción contra el demandando mediante una demanda en la que no se le mencionaba con infracción de las normas que regulan las formalidades de la misma. Hasta el día 21/6/2006 no se dirige la acción contra la demandada por lo que la acción estaba prescrita.
TERCERO.- La estimación del recurso es íntegra lo que comporta una desestimación completa de la demanda, pero el caso presenta dudas de hecho y de derecho que justifican que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a costas de la primera instancia y de la apelación, de acuerdo con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Silvia Domínguez Rodríguez en representación de Urmisa, Urbanizaciones Milladoiro Santiago, SL frente a la sentencia dictada en los autos de juico verbal nº 198/2007 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Vigo (actual Registro Exclusivo), que revocamos.
En su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dª Maribel y absolvemos a Urmisa, Urbanizaciones Milladoiro Santiago, SL, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de las dos instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso ordinario alguno y déjese testimonio en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.
