Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 944/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 93/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 944/2.010
Procedimiento Ordinario nº 798/2007
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell
SENTENCIA Nº 93
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DON VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a dieciséis de febrero del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Inocencio representada por doña ROCIO DE LOS ÁNGELES GÓMEZ ESCRIHULA Procuradora de los Tribunales y asistida por don VICENTE VICENTE AÑÓ Letrado, y, como apelado la parte demandada Unión Aseguradora Grupo Reale , representada por don JESÚS MORA VICENTE Procurador de los Tribunales y asistido por doña CARMEN UIXEDA TEBAR Letrada.
Los Demandados-Apelados MAPFRE AUTOMÓVILES y doña Celestina no personados en esta alzada.
Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Inocencio y MAPFRE AUTOMÓVILES, representados por el Procurador don Juan Jesús Bochons Valenzuela, contra UNIÓN ASEGURADORA GRUPO REALE, representada por el Procurador don Jesús Mora Vicente y contra doña Celestina , en rebeldía procesal, y en consecuencia,
1.- CONDENO a doña Celestina y a UNIÓN ASEGURADORA GRUPO REALE, a pagar de manera solidaria a MAPFRE AUTOMÓVILES la cantidad total de 2.099, 57 euros (dos mil noventa y nueve euros con cincuenta y siete céntimos) más el interés legal de dicha suma incrementado en un 50 % desde el 22 de noviembre de 2005, fecha de siniestro, que será del 20% transcurridos 2 años desde el mismo, y correspondiendo a doña Celestina el pago del interés legal desde el día 20 de noviembre de 2007, fecha de interposición de la demanda.
2.- ABSUELVO a las expresadas demandadas en cuanto el resto del lo reclamado en la demanda.
3.- DECLARO no haber lugar a especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que alegó error en la valoración de la prueba al concluir la sentencia que no han quedado acreditados os parámetros sobre los que establecer o cuantificar la indemnización por secuelas y por la incapacidad permanente parcial solicitadas.
Y afirmó que:
"En abono de la pretensión de mi mandante se ha practicado PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en la acreditación de la efectividad de las lesiones sufridas por el Sr. Inocencio , en la misma fecha del accidente, -lo que despeja cualquier duda relativa a la "relación de causalidad', mediante el PARTE DE ASISTENCIA DE URGENCIAS -documento 6 de la demanda-, que le fue prestada al Sr. Inocencio en el Centro de Atención Primaria a las 20'35 horas; asimismo mediante el PARTE DE ASISTENCIA en URGENCIAS del Hospital Clínico Universitario de Valencia, del mismo día a las 23'00 horas, documentos ambos que acreditan que mi mandante padeció CERVICALGIA POSSTRAUMÁTICA, con pérdida de la lordosis cervical, pautándole DUARIN CERVICAL Y medicación, puesto que también presentaba mareos.
Posteriormente, dichas lesiones precisaron de TRATAMIENTO MEDICO, y seguimiento por el médico de cabecera de la Seguridad Social que ¡responde a mi mandante, por su domicilio, el Dr. D. Hilario , quien a petición de mi mandante, en fecha 23/10/2006, y a ocasión de acudir mi mandante a su consulta, emitió un INFORME que literalmente dice:
"Paciente que tras sufrir accidente de coche en Noviembre 2005 sufre secuelas actualmente, mareos y contractura de trapecios, en tratamiento con miorrelajantes musculares y sin poder estar en condiciones óptimas para trabajar y ejercer una actividad normal en su vida cotidiana".
Posteriormente el mismo médico de cabecera que siguió el tratamiento del Sr. Inocencio , emite otro informe en fecha 23/11/2006, que literalmente dice:
"Paciente que tras accidente de tráfico sufre cervicalgia postraumática que precisa collarín acompañada de fuertes mareos que le impiden trabajar correctamente".
Dichos informes, aportados como documentos 8 y 9 de nuestra demanda, fueron ratificados a presencia judicial por su autor, el médico de cabecera de mi mandante, Don Hilario , que, -insistimos en este aspecto, fundamental-, no es un perito buscado para emitir un informe que apoye la demanda, sino que se trata del médico de cabecera, que ya lo era AN1ES del accidente, y que conoce y ha seguido el tratamiento de mi mandante, a resultas del accidente, por lo que su TESTIMONIO tiene gran valor informativo, respecto de los hechos a que se refiere, la realidad del tratamiento, su seguimiento, y las limitaciones que las lesiones y secuelas han supuesto para la vida cotidiana de mi representado, y su afectación para su actividad profesional como PELUQUERO, e incluso para su vida cotidiana.
Dicho Señor, en su condición de TESTIGO PERITO declaró en la vista, y afirmó que las lesiones y secuelas sí afectan y limitan a mi mandante en su actividad como peluquero; que claramente el accidente es un factor desencadenante de esas lesiones y secuelas, y que el Sr. Inocencio no presentaba ninguna patología anterior al accidente, relacionada con estas lesiones o secuelas.
Entendemos que queda acreditada la veracidad de las lesiones, y secuelas, su causa y la relación de causalidad con el accidente que nos ocupa.
Igualmente queda acreditada la INCAPACIDAD PARCIAL PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESION DE PELUQUERO, que le ha quedado al actor, incapacidad que es corroborada por el médico que le atiende, y que ¡;:e mejor que nadie y de primera mano su situación y su evolución tras el tratamiento, a consecuencia del accidente, y afirma que está limitado para su actividad como peluquero, e igualmente para su vida cotidiana, -en contra de lo que manifiesta la Sentencia, que se equivoca claramente en este punto, poniendo en boca del Testigo Perito palabras que no dijo, puesto que sí le constaba la limitación de la funcionalidad del actor, si bien no sabía si le habían concedido o no una incapacidad, en el aspecto de "resolución administrativa", del que se declaró desconocedor; pero sí ratificó sus informes y constató las limitaciones funcionales que afectan a su paciente, el Sr. Inocencio -.
En cuanto; a la concreción de los días de curación que en nuestra demanda fijamos en 122 días impeditivos y 215 días no impeditivos, -para concretar el importe de la indemnización correspondiente-, tal distinción corresponde al tiempo en que efectivamente, su estado impidió de forma absoluta a mi mandante el ejercicio de cualquier actividad, -días que se concretan como impeditivos-, y el resto, son días en que mi mandante pudo reincorporarse a su peluquería, de la que es propietario, si bien con notorias limitaciones que le incapacitan para ejercer directamente la actividad de peluquero, -que es obvio requiere permanecer de pie y emplear los brazos y la musculatura del cuello y trapecios-, pero no le impide estar al frente de la gestión de su negocio, y dirigir a sus empleados, por lo que estos días se han calificado como no impeditivos.
Dicha distinción en días impeditivos y no impeditivos, no la fija el médico de cabecera de mi mandante, -no es especialista en VALORACION DEL DAÑO CORPORAL-, sino que es traslación de la efectiva limitación sufrida, en cada período, por mi mandante, y que por otro lado no es atípica ni extraña al tipo de lesión y secuelas padecidas, y cuyo diagnóstico consta acreditado y no se discute en la propia Sentencia .
Se critica, -sin base ni argumentación alguna en la Sentencia-, que el testigo-perito, D. Hilario , no es especialista, pero es Médico, y precisamente él fue quien siguió el tratamiento y el proceso curativo del Sr. Inocencio , y si no lo remitió al especialista, -facultad que a él le compete, como médico de Atención Primaria de la Seguridad Social-, fue porque no 10 consideró necesario, al entenderse suficientemente capacitado ara pautar el tratamiento de mi mandante.
Por lo tanto, y en contra de lo que afirma la Sentencia en este punto, esta parte sí ha aportado prueba de las lesiones, de la relación de causalidad, y de su proceso de curación, así como de las limitaciones funcionales residuales que han supuesto para el actor.
y en cuanto a la concreción de la VALORACION DE LA SECUELA, una vez que consta como HECHO la limitación funcional y el dolor el trapecios y brazos-, viene determinada por una NORMA JURÍDICA, -que debe aplicar el Juez sentenciador, y no lo ha hecho en nuestro caso-, y que describe y puntúa las secuelas, concretamente la Tabla VI. CLASIFICACION y VALORACION SECUELAS BAREMO Ley 30/95, en la que podemos encontrar, el Capítulo 2 : TRONCO, y más concretamente, dentro del apartado "Cervicalgia", aparece con el código 21130, "Cervicalgia con irritación braquial05-15 "
Por tanto, dado que las secuelas de mi mandante consisten en CERVICALGIA, con afectación de los trapecios y de los brazos, -que llega incluso a ser incapacitante-, la catalogación de la secuela es la que se indica, y viene valorada en la Tabla VI del anexo de la Ley 30/95, con una horquilla, entre 5 y 15 puntos.
En nuestra demanda, a la vista del grado de afectación y del tiempo de curación, hemos valorado prudencialmente la secuela en 8 puntos, en aplicación de la indicada Tabla, que forma parte de una norma jurídica, que, por tanto, corresponde aplicar al Juez, con su facultad de ponderación, ex artículo 1.103 del C. Civil
Entendemos que tal fijación y valoración de la secuela NO ES ARIBITRARIA, en absoluto, sino que aparece plenamente justificada, por lo tanto.
Así, a la vista de la prueba DOCUMENTAL y PERICIAL practicada en autos, puesta en relación con los hechos que sí admite la Sentencia como acreditados, hemos de concluir forzosamente que sí consta la causación de lesiones al Sr. Inocencio en el accidente; que sí consta la SECUELA consistente en CERVICALGIA con irritación braquial; que sí consta justificada valoración de dicha secuela en 8 puntos, y por último, que sí consta la LIMITACION DE CAPACIDAD FUNCIONAL que tal secuela le provoca en su profesión de peluquero, -e incluso en su vida privada-, lo que determina viabilidad de que sea indemnizado por este concepto en la cantidad de 12.102,35 €, que viene determinada en el Baremo aplicable correspondiente al año 2006, que es el correspondiente al momento del alta o estabilidad lesional.
Pidió que se dicte sentencia que estime íntegramente su demanda.
Las parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 14 de Febrero de 2.011 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante ha impugnado la sentencia alegando error en la valoración de la prueba en los términos en que ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución.
Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la sentencia de 1 marzo 1.994 que dijo "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. de 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado"
A la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica y cuando se trata de valoraciones de prueba, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
Las partes pueden aportar la prueba que resulte pertinente, pero su valoración competencia de los Tribunales, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad.
SEGUNDO .- La sentencia apelada desestimó la pretensión de la actora en lo que se refiere a la indemnización por las lesiones y la secuela invalidante que dice padecer a causa del accidente, argumentando:
" CUARTO.- Por lo que respecta a las lesiones sufridas por el actor, el mismo sufrió una cervicalgia como se desprende del parte médico de urgencias de fecha 22 de noviembre de 2005, fecha del accidente. El actor reclama la cantidad de 29.784,75 euros por las lesiones sufridas, manifestando que tardó en curar de sus lesiones 335 días de los cuales 120 fueron impeditivos y 215 no impeditivos, asimismo solicita secuela consistente en algias postraumáticas, valoradas en 8 puntos que se reconozca su incapacidad permanente parcial para desempeñar su trabajo de peluquero.
Debe ponerse de manifiesto al objeto de valorar las lesiones sufridas por Inocencio , que únicamente contamos con los partes médicos de urgencias emitidos por el centro de salud de Massamagrell y por el Hospital Clínico de Valencia, de fechas 22 de noviembre de 2005, fecha del accidente, que refieren que el actor sufrió cervicalgia postraumática, derivada de un accidente de trafico, (documentos 6 y 7 de la demanda), sin embargo no existe más prueba objetiva de las lesiones que las anteriores.
Así, el actor presenta informes médicos firmados por D. Hilario , medico de atención primaria que trató al actor, después del accidente, según el mismo refiere, sin embargo de dichos partes médicos únicamente se desprende que el actor sufrió un accidente en noviembre de 2005, que sufre secuelas actualmente, mareos y contracturas de trapecios sin poder estar en condiciones optimas para trabajar. Los mismos están fechados el 23 de octubre y el 23 de noviembre de 2006, un año después del accidente (documentos 8 y 9 de la demanda).
En su declaración judicial D. Hilario , quien manifestó ser medico de atención primaria y no especialista en traumatología, refirió que vio al paciente en dos ocasiones, después del accidente, en cuanto a los días de curación, manifestó que debían contarse hasta la fecha de su primer parte 23 de octubre de 2006, pero no dio razón al tribunal sobre la distinción hecha en la demanda de días impeditivos y no impeditivos, entendiendo que esta no responde a ningún criterio objetivo, se considera arbitraria y carente de fundamentación, y ello porque él mismo manifiesta que no es posible establecer un tiempo de curación, que depende del grado de afectación en cada caso, sin que en el que nos ocupa, explicara porque el tiempo de sanidad se fijó en 335 días, y porqué distinguió 120 impeditivo s y 215 no impeditivos.
Asimismo debe ponerse de manifiesto que el Dr. Hilario manifestó que su valoración tuvo en cuenta la primera radiografía que le hicieron a Inocencio . en el hospital el día del accidente y que después no ha visto ningún otro informe medico ni de especialista, ni radiografías o resonancias que permitieran valorar la evolución del paciente y su estado, que únicamente ha tenido en cuenta las manifestaciones que el propio paciente le hacía.
Lo cierto es que dichos informes, sin hacer referencia a tratamiento alguno, no incluyen los días de sanidad, ni si los mismos fueron impeditivos o no impeditivos, no hace referencia al tratamiento prescrito para la lesión sufrida, ni valora de forma objetiva las secuelas referidas, están efectuados un año después del accidente y han tenido en cuenta únicamente las manifestaciones del paciente, asimismo han sido efectuados por medico no especialista en la materia; y ello porque el propio perito manifestó en su declaración que no sabia si a Inocencio . le había quedado una incapacidad, que él no era experto.
Lo mismo cabe decir respecto a la incapacidad permanente parcial solicitada, pues a vista de los informes y dada la profesión del actor, no es posible determinar si los dolores que refiere el paciente, que no han quedado debidamente acreditados, lo son como consecuencia del accidente o ya los sufría con anterioridad, como consecuencia del desempeño de su profesión.
Por todo ello no podemos sino concluir que a pesar de ser cierta la existencia de la lesión consistente en cervicalgia, no es posible atribuir indemnización alguna al actor y ello porque no existe ninguna prueba objetiva determinar los días de sanidad, ni la secuela existente, no existe pues un criterio médico objetivo que permita valorar esa lesión, sendo la petición efectuada por el actor en la demanda aleatoria y arbitraria, al no existir prueba alguna que la fundamente. Dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , dicha prueba incumbía a la actora y no la ha aportado, no es posible otorgar indemnización alguna por las lesiones sufridas, y ello porque a la vista de lo expuesto anteriorrnente, no ha quedado acreditado ni el tiempo de sanidad ni las secuelas alegadas, ni por ende la incapacidad permanente parcial solicitada."
A la vista de la prueba practicada, no podemos sino afirmar que, tal como apreció la sentencia apelada, no hay prueba alguna que evidencie que el tiempo de curación de las lesiones fuera el que se reclama, pues desde el momento en que acudió al Hospital tras el accidente hasta que s expidieron los partes de consulta por el médico de cabecera, no consta que existiera seguimiento alguno de las lesiones y de su evolución, ni que se pautara rehabilitación ni se le practicara prueba médica alguna que permita establecer el momento en que la lesión producida hubiera alcanzado la estabilización para poder deducir la existencia de secuelas, ni la secuela misma ha quedado debidamente acreditada.
Entendemos al igual que el Juez de la Primera Instancia, que es insuficiente la aportación del testigo-perito a la hora de determinar el tiempo que el actor tardó en curar de sus lesiones y para poder establecer los días impeditivos y los no impeditivos, pues el hecho de seguir en tratamiento con miorrejantes musculares por sufrir mareos y contracturas no es suficiente para determinar el tiempo de incapacidad sino que en su caso, se trataría de una secuela, que tampoco se ha objetivado como no se ha probado que le incapacite para llevar a cabo su trabajo habitual como peluquero.
TERCERO .- No obstante, al constar probado que el demandante sufrió a causa del accidente una cervicalgia tal y como aparece reflejada en los documentos 5 y 6 de su demanda, no cabe duda de que esa lesión requiere un tiempo de curación, que según vienen apreciando los tribunales, oscila entre los 30 y los 120 días para su curación, habitualmente todos ellos impeditivos hasta que se logre la consolidación de las lesiones, y que si persisten las molestias, se ha de considerar como secuelas.
Podemos establecer a favor del demandante indemnización por sus lesiones que, hemos constatado que existieron, y podemos fijar a falta de prueba sobre el tiempo que tardó en curar, en un tramo intermedio entre los 30 y 120 días, es decir en 60 días impeditivos y aplicar el baremo vigente a la fecha del accidente que fue en el año 2.005, que señalaba la cantidad de 47,28 euros por cada día de incapacidad
No procede indemnización alguna por secuelas, ya que no se ha probado la existencia de las mismas porque no existen datos objetivos que lo evidencien y por ello, tampoco indemnización alguna por incapacidad laboral, por el mismo motivo, es decir, porque ninguna prueba de ello se ha practicado a instancias de la actora, pues resulta a todas luces insuficiente con el testimonio del médico de cabecera, que ni es especialista ni ha realizo pruebas de algún tipo que pudieran objetivar la existencia de secuelas y que estas incapaciten al demandante para su trabajo habitual.
La indemnización por lesiones asciende a 2.836,80 euros que habrán de sumarse a la indemnización reconocida a favor del demandante en la sentencia apelada.
CUARTO .- Por ello, el recurso ha de ser estimado en parte y Conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, se decreta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Inocencio .
Revocamos parcialmente la sentencia impugnada, y en el único sentido de incrementar la indemnización a favor del demandante en la cantidad de 2.836,80 euros.
No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.
Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
