Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 515/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/014243

Apel.j.verbal L2 / 515/2011 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 1652/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Sebastián

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL BARBARA GUTIERREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Abilio

Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a / Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, constituida en Tribunal unipersonal por la Magistrado suplente Dª Silvia Víñez Argüeso, ha dictado el día dos de Marzo de dos mil doce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 93/12

en el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 515/2011, procedente del Juzgado de primera Instancia núm. 6 de los de Vitoria-Gasteiz y del Juicio verbal sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual núm. 1652/2010 -dimanante del Juicio monitorio núm. 1259/10-, promovido por el demandado, D. Sebastián , dirigido por el Letrado D. Rafael Bárbara Gutiérrez y representado por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel, frente a Sentencia de 20 de Abril de 2011 ; siendo parte apelada el demandante, D. Abilio , dirigido por el Letrado D. Jon-Andoni Oscoz Barbero y representado por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda interpuesta por don Abilio , representado por el Procurador señor Sánchez Alamillo, debo condenar y condeno a don Sebastián a abonar al actor la cantidad de 2.143,68 euros. Dicha cantidad devengará, desde la fecha del requerimiento judicial realizado en el Juicio Monitorio, el interés previsto en el artículo 1.108 del Código Civil , y, desde dictada sentencia el establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta primera instancia ".

SEGUNDO.- Frente a la citada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del demandado, D. Sebastián , haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Dicho recurso se tuvo por interpuesto mediante Diligencia de Ordenación del Juzgado de 14 de Julio de 2011, dándose el correspondiente traslado a la otra parte. Evacuando dicho traslado, la representación del demandante, D. Abilio , solicitó la íntegra desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las dos partes.

TERCERO.- Personadas ambas partes, y recibida la causa el 16 de Septiembre de 2011 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 30 siguiente se mandó formar el Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección primera D. Íñigo Elizburu Aguirre. Mediante Providencia de 31 de Octubre se señaló para el examen y fallo del recurso de apelación el día 20 de Diciembre de 2011. Conforme al Acuerdo adoptado el 19 de Septiembre de 2011 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, encontrándose de baja por enfermedad el Ponente se llamó a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.- Traemos causa de la demanda de monitorio que el 6 de Agosto de 2010 interpuso D. Abilio contra D. Sebastián reclamando los 2.143,68 euros que importa la factura emitida del 2 de Marzo de 2010 por la instalación de una chimenea en el local de negocio de bar propiedad del demandado. Habiéndose opuesto al pago el demandado, mediante sendos Decretos el Juzgado sobreseyó el juicio monitorio, admitió la demanda para sustanciarla por los trámites del juicio declarativo verbal y señaló día y hora para la celebración de la Vista oral. La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda de juicio verbal. Son tres los motivos en los que el demandado fundamenta el recurso de apelación contra la Sentencia. El primer motivo del recurso sostiene nulidad de actuaciones conforme a los artículos 225.3 º y 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento con resultado de indefensión. En concreto, el recurso denuncia vulneración de las reglas establecidas en el art. 443 LEc que regulan el desarrollo de la vista oral del juicio verbal. Y, más concretamente, son dos las vulneraciones que denuncia el recurso: que no se permitió al demandado hacer una exposición sosegada para formular sus alegaciones, y, que no se recibió a prueba el juicio pese a existir hechos controvertidos. Solicita pues el recurso que se retrotraigan las actuaciones para celebrar una nueva vista con las debidas garantías procesales.

SEGUNDO.- Unido al interior de la portada de los autos obra el soporte informático audio y vídeo en el que quedó grabado el acto de la Vista. De la audición y visionado del mismo resulta lo siguiente. El letrado del demandante se ratifica en la demanda de juicio monitorio y solicita el recibimiento a prueba. Seguidamente, sin limitación ni cortapisa alguna se dio la palabra al letrado del demandado, quien la toma manifestando que se opone a la demanda y empezando a realizar las alegaciones que creyó oportuno en defensa de los intereses del demandado. El letrado del demandado expone sin interrupción alguna sus alegaciones hasta que, de "motu propio", termina, y lo hace solicitando que se desestime la demanda. Es decir, el letrado del demandado emplea el tiempo que creyó necesario para sus alegaciones, sin que nada ni nadie le impida realizar su exposición de modo sosegado. Visto que el letrado del demandado ha alegado compensación de créditos, se da nuevo turno al letrado del demandante, quien expresamente manifiesta que no procede dicha compensación porque no se ha planteado por el cauce procesal adecuado. Seguidamente el Juzgador resuelve que el demandado tenía que haber utilizado la vía de la reconvención. El letrado del demandado muestra su disconformidad con tal decisión, razonándolo. El Juzgador ratifica su decisión razonándolo y señalando que, no obstante, el demandado conserva la acción para reclamar su crédito. Seguidamente el Juzgador dice que si el demandado no tiene más motivos de oposición, el juicio queda visto para directamente dictar sentencia. El letrado del demandado se limita a contestar que no tiene más motivos de oposición a la demanda que el de la compensación de créditos alegada, no añadiendo nada más, ni haciendo mención de querer hacerlo. El juicio queda visto para sentencia. Así lo anterior, no se aprecia que, como alega el recurso, al empezar su intervención el letrado del demandado fuera interpelado en modo alguno, ni que no tuviera oportunidad o se le impidiera exponer de forma ordenada, serena, sosegada y razonada los motivos de la oposición a la demanda, ni que el Juzgador resolviera sin tener en consideración lo efectivamente dicho por el letrado del demandado aunque lo resuelto no fuera lo pretendido por éste; en consecuencia, no concurre la primera vulneración del art. 443 LEc causante de indefensión denunciada.

TERCERO.- De la audición y visionado del soporte informático en el que quedó grabado el acto de la Vista, también resulta que efectivamente no se recibió a prueba el juicio. Sin embargo, como hemos expuesto, nada solicitó el letrado del demandado al respecto pese a que el Juzgador se lo anunció cuando le preguntó si tenía más motivos de oposición a la demanda aparte el de la compensación de créditos. Por otro lado, habiendo oído a las partes, la decisión del Juzgador de dictar directamente sentencia sin necesidad del recibimiento previo de prueba aparece justificada, ya que el Juzgador había inadmitido por razones procesales el único motivo de oposición a la demanda; de este modo, habiendo quedado así excluidos del presente procedimiento los hechos en los que el demandado fundamentaba la compensación de créditos que como único motivo oponía a la demanda, no quedaban en el presente procedimiento hechos controvertidos con relación a los cuales apreciar la necesidad del recibimiento del mismo a prueba; quedando expresamente salvada la acción para la reclamación de dicho crédito en otro procedimiento, donde, lógicamente, se podrán proponer las diligencias de prueba que se estimen necesarias para probar el referido crédito. Es de añadir que, no habiéndose practicado prueba, no había lugar a lo que el recurso denomina alegaciones finales, entendiéndose se refiere al trámite previsto en el art. 433.2 LEc . A mayor abundamiento, y al hilo de la resolución de la Audiencia provincial de Madrid que cita el recurso dictada en un expediente de dominio, en el presente supuesto no se trata de que el Juzgado haya omitido resolver una solicitud de recibimiento a prueba y celebración de Vista, omisión no subsanable en segunda instancia. Y, aunque el art. 459 LEc prevé que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, el art. 465.3.II LEc es claro cuando con carácter imperativo dice: " No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia ", entendiéndose que si el vicio o defecto procesal afectara al derecho de prueba de alguna de las partes, dicho vicio o defecto puede ser subsanado en segunda instancia dando trámite a la práctica de prueba. En el presente supuesto, el recurso no ha intentado siquiera con carácter subsidiario el recibimiento a prueba de esta segunda instancia. Así las cosas, tampoco se aprecia concurra la segunda vulneración del art. 443 LEc causante de indefensión denunciada. Pero es que, además, y, en cualquier caso, en el presente supuesto el demandado tuvo oportunidad de denunciar en el propio acto de la Vista las infracciones que ahora denuncia, tanto con relación a la posibilidad de hacer una exposición sosegada de sus alegaciones, como con relación a la decisión de dictar sentencia sin recibir el pleito a prueba, denuncia que no hizo según se colige de la grabación de dicho acto, por lo que tampoco cumple uno de los requisitos formales exigidos por el art. 459 LEc .

CUARTO.- El segundo motivo del recurso afirma la posibilidad en el presente supuesto de oponer la compensación de créditos vía de la excepción o de la reconvención implícita. Sin perjuicio de que, a diferencia del sistema precedente, la Ley núm. 1/2000 determinó de modo expreso en el art. 406 LEc la inadmisibilidad en general de la reconvención implícita, la concreta cuestión aquí es que para que frente a la pretensión demandante de condena al pago de cantidad de dinero el demandado pueda alegar la existencia de crédito compensable conforme al art. 408.1 LEc a modo de reconvención implícita, es necesario, como el propio recurso reconoce, que el crédito compensable exista. En el acto de la Vista el Juzgador razonó la necesidad en el presente supuesto de formular reconvención porque el crédito cuya compensación se opone a la demanda no es un crédito reconocido por el demandante, de manera que, en contra de lo que dice el recurso, el crédito cuya compensación se opone a la demanda no cumple los requisitos que exige el art. 1196 del Código civil para que proceda la compensación de créditos pues no se trata de un crédito vencido, líquido y exigible. Teniendo en cuenta que el crédito cuya compensación se opone a la demanda consiste en una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual los cuales el demandante no reconoce, la práctica de diligencias de prueba que el recurso dice se ha negado para acreditar la existencia del crédito en cuestión no puede sino estar dirigida a acreditar la procedencia del crédito en sí mismo, para su reconocimiento y liquidación en la sentencia que se dicte en el procedimiento y así cumpla los requisitos que exige el art. 1196 Cc , por lo que, como razonó el Juzgador durante la propia Vista, era necesario formular reconvención, lo cual no hizo el demandado. Lo mismo razona el Juzgador al dictar la Sentencia apelada, y lo hace apoyándose no sólo en la Sentencia dictada el 1 de Junio de 2009 por esta Audiencia provincial; sino también en la Sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2007 por el Tribunal supremo , en la que, tras el examen legal y jurisprudencial del estado de la cuestión el alto Tribunal enseña que, tratándose de compensación judicial -por oposición a la legal, la cual es la que opera automáticamente ya que cumple desde el inicio los requisitos del art. 1196 Cc , siendo ella a la que se refiere el art. 408.1 LEc - la misma ha de ser promovida vía reconvención por cuanto que requiere que el demandado realice de modo explícito la petición del correspondiente pronunciamiento judicial. Aceptado así el anterior razonamiento, en tanto que es suficiente para confirmar la decisión de instancia de no entrar a conocer la compensación de créditos por no venir formalmente bien formulada, no se harán mayores consideraciones sobre si la oposición a la demanda de juicio monitorio hubiera podido servir a los efectos del art. 438.2 LEc , consideraciones que en el presente supuesto implicarían entrar a conocer en cierta medida sobre los daños y perjuicios cuya acción de reclamación expresamente queda imprejuzgada en el presente procedimiento toda vez que no estamos en el caso del 408.3 LEc.

QUINTO.- El tercer motivo del recurso se refiere a la excepción de incumplimiento contractual, dice, al margen de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. De todo lo que hasta aquí hemos expuesto y razonado se colige que, en contra de lo que alega el recurso, el demandado sí pudo oponer esta excepción a la demanda, pero no lo hizo. A mayor abundamiento, llama la atención el modo en el que el recurso plantea esta excepción: para el caso de que no procediera la compensación de créditos por vía de excepción. Conforme al art. 1124 Cc , lo lógico parece que es, frente a la reclamación del pago del precio del contrato, oponer en primer lugar la excepción de incumplimiento contractual, con reclamación en su caso de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento que excedan el importe del precio. Y es que, la alegación de compensación de créditos como único motivo de oposición a la demanda lleva en sí misma implícito el reconocimiento del crédito reclamado en la demanda, y, por tanto, de que efectivamente el pago del precio del contrato es exigible. En consecuencia, resulta contradictorio reconocer en primer lugar la exigibilidad del crédito reclamado para oponer la compensación de créditos, y, con carácter subsidiario, para el caso de que no proceda operar la compensación del crédito opuesto, oponerse a la exigibilidad del crédito reclamado, máxime cuando el crédito opuesto es el de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y estamos en el caso de que la compensación no ha operado por razones formales, quedando imprejuzgada la correspondiente acción de reclamación. No debe olvidarse que en el presente supuesto, sin perjuicio de lo que se resuelva como consecuencia del eventual ejercicio de la acción de reclamación de los daños y perjuicios, está admitido que en el local propiedad del demandado ya se instaló en su día una chimenea en sustitución de la chimenea que había instalado el demandante, sin que el recurso diga que el demandado hubiera abonado dicha sustitución; resultando que lo cierto es que Allianz, la compañía aseguradora del arrendatario del local, ha abonado a su asegurado un total de 2.594 euros por la instalación de la chimenea de sustitución, así como que Allianz ya se ha dirigido contra el aquí demandante en reclamación de lo abonado a la compañía de seguros Fiact (véase al folio 31 y siguientes), alegando el demandante que él ya ha abonado a Allianz lo que le ha reclamado por la instalación de la chimenea de sustitución. Por todo lo cual, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.- Ex art. 398.1 LEc , dado el sentido de la presente resolución se impondrán al apelante las costas causadas por el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado, D. Sebastián , frente a la Sentencia núm. 102/11 dictada el 20 de Abril por el Juzgado de primera Instancia núm. 6 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Juicio verbal sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual núm. 1652/10 -dimanante del Juicio monitorio núm. 1259/10- del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con Certificación de esta Sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado suplente que la firma y lee en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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