Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 654/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100096


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00093/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 654/2011

NÚMERO 93

En Oviedo, a cinco de Marzo de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 654/2011, en autos de Juicio de Divorcio nº 692/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Langreo, promovido por DOÑA Mariola demandada en primera instancia, contra DON Obdulio , demandante en primera instancia, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Langreo dictó Sentencia con fecha siete de Octubre de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Debo estimar y estimo parcialmente las demandas interpuestas por las respectivas representaciones de Obdulio y Mariola que han dado lugar a la tramitación de los procedimientos seguidos bajo el nº 692/2010, 747/2010 y 748/2010 y, en su consecuencia:

1º) Declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio existente entre Obdulio y Mariola , con todos los efectos legales inherentes al mismo.

2º) Acuerdo que el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Langreo se atribuya a Obdulio .

3º) Deniego las solicitudes de pensión compensatoria, contribución a cargas fa miliares y litis expensas formuladas por la representación de Mariola .

4º) Deniego la totalidad de las pretensiones ejercitadas en relación con la menor María Antonieta .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de Febrero de dos mil doce.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, Doña Mariola , cuestiona dos únicos puntos de la sentencia de divorcio dictada en primera instancia: que no se le hubiera concedido pensión compensatoria y que tampoco se hubiera accedido a su petición de litis expensas.

SEGUNDO.- Con relación a la primera de dichas cuestiones deben tenerse presentes las siguientes circunstancias:

1º) Los aquí litigantes contrajeron matrimonio el día 17 de mayo de 2003.

2º) De dicha unión no hubo hijos pues durante la sustanciación de este proceso se siguió otro donde quedó demostrado que el demandante, D. Obdulio , no es el padre de la hija de Doña Mariola , nacida el 25 de junio de 2004.

3º) Consta en autos que la recurrente tiene la diplomatura en relaciones laborales y formación en materia buco-dental, así como que está incorporada al mercado laboral al menos desde el año 2007 (f. 298). En la actualidad percibe un salario de 418'25 € al mes. Por su parte, las nóminas de D. Obdulio oscilan sobre los 1.400 € mensuales, si bien su declaración de la renta correspondiente al año 2009 arroja una cifra superior a los 2.000 € al mes; en el acto del juicio manifestó que esa diferencia se debía a que entonces había más trabajo y realizaba horas extraordinarias. Y

4º) Afirmó D. Obdulio que la convivencia del matrimonio apenas se prolongó 2 ó 3 meses. Aseveración ésta que debe tenerse por acreditada. La propia Doña Mariola reconoció que tras quedar embarazada se fue del domicilio familiar y que volvió tras el nacimiento de su hija. La discrepancia entre las partes se centra en esta segunda fase pues mientras aquél dice que volvió a marchar poco tiempo después, ésta sostuvo que permaneció allí hasta mediados del año 2009. En apoyo de esta tesis aporta documentos oficiales como su DNI o certificados de empadronamiento de ella y de su hija, insuficientes por si solos para acreditar estos extremos dada su naturaleza administrativa y el relevante hecho de que ese empadronamiento en el domicilio donde continúa residiendo D. Obdulio se llevó a cabo en enero de 2004, precisamente en el periodo en que se encontraba embarazada que es cuando ella misma reconoce que no residía allí. Las dos testigos que declararon a su instancia resultaron poco convincentes a la vista de sus manifiestas contradicciones. Así, Doña Mariola , vecina y amiga de la madre de la recurrente, y amiga también de esta última, afirmó que durante el embarazo de ésta acudían ambos litigantes a casa de los padres, pero por la noche se iban a su domicilio -frente a lo que fue admitido- y que cuando tuvieron a la niña la dejaban con los padres de ella y ellos marchaban a su casa. Por su parte, Doña Leonor , también vecina del inmueble donde viven los padres de Doña Mariola , afirmó que ésta residió durante el embarazo en Riaño, es decir, en la vivienda de D. Obdulio , y que cuando tuvieron a la niña iban a ver a los padres de aquélla pero por la noche se marchaban los tres, frente a lo que afirmó la anterior testigo.

Mucho más convincentes y coherentes resultaron los testigos traídos por D. Obdulio D. Franco , compañero de trabajo y amigo de él, manifestó que sólo llego a ver en dos ocasiones juntos a los litigantes, una antes de casarse y otra durante una boda, pese a que a Doña Mariola la vió varias veces en otros ambientes. Relató también como D. Obdulio le había manifestado que ella no vivía con él. Y Doña Andrea , vecina del edificio que la recurrente pretende que fue el habitual de residencia común, ajena a los intereses de las partes, declaró que reside allí desde hace 8 años y durante todo este tiempo sólo vio a Doña Mariola dos veces; que siempre pensó que D. Obdulio vivía sólo; y que era a éste a quien veía hacer las labores de la Comunidad cuando por turno le correspondían. Las declaraciones de estos testigos se corresponden, además, con otros datos documentales como el domicilio que consta de Doña Mariola a efectos de la Seguridad Social y laborales, que coincide con el de sus padres.

TERCERO.- Siendo esto así no cabe sino desestimar el primero de los motivos del recurso. Con independencia de que, efectivamente, como afirma la recurrente, la confrontación que debe hacerse a estos efectos es entre la situación económica existente durante el matrimonio y la que persiste tras la ruptura, es lo cierto que la pensión que prevé el art. 97 del Código Civil exige un mínimo de convivencia para que pueda generarse el derecho a percibirla. Difícilmente puede hablarse de un estado económico común durante el matrimonio cuando éste tuvo un carácter meramente formal, como sucedió en este caso salvo en contadas ocasiones, viviendo cada consorte con independencia el uno del otro. Es cierto que la duración del matrimonio y de la convivencia la contempla el citado art. 97 a los efectos de fijar la cuantía de la pensión, pero ello no impide que en los casos en los que ésta haya sido tan escasa deba entenderse que no concurre el mínimo necesario para consolidar este derecho, entre otras razones porque no cabe determinar si existe o no un empeoramiento respecto de una situación anterior que se revela prácticamente inexistente. Así lo ha venido entendiendo esta Sala en anteriores ocasiones al analizar supuestos en los que el matrimonio había tenido una brevísima duración y resulta aun más patente en este caso, en el que la recurrente es una persona cualificada laboralmente y que cuenta con ingresos propios.

CUARTO.- Igualmente debe rechazarse la petición de litis expensas pues, como también ya ha reiterado esta Sala, entre otras en la Sentencia de 24 de abril de 2008 , es éste un tema que debe plantearse y decidirse en el ámbito de las medidas provisionales y no en el pleito principal ( arts. 103 del Código Civil en relación con el 773 de la ley de Enjuiciamiento ).

QUINTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones controvertidas y las dudas inherentes a todo proceso valorativo, no se hace expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mariola contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Langreo con fecha siete de Octubre de dos mil once en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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