Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 574/2011 de 06 de Marzo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100068

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00093/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0007545

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2010

RECURRENTE : Remigio

Procurador/a : FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

Letrado/a : GUILLERMO MEDINA MENÉNDEZ

RECURRIDO/A : C.P. DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GIJÓN

Procurador/a : MATEO MOLINER GONZÁLEZ

Letrado/a : LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

SENTENCIA NÚM. 93/2012.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a seis de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007 de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 427/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 574/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Remigio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido por el Letrado D. GUILLERMO MEDINA MENÉNDEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GIJÓN, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. LUIS JESÚS BARCENA SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 8 de Abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO en nombre y representación de DON Remigio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales DON MATEO MOLINER GONZÁLEZ debo declarar y declaro NO haber lugar a la misma y en consecuencia:

- Que debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

- Que debo imponer las costas a la actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Remigio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 28 de Febrero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento por parte de D. Remigio , quien actúa en beneficio de la sociedad legal de gananciales y de la comunidad de bienes de la que forma parte, se interesó se declare el derecho de la parte actora a participar en los beneficios que genere el arrendamiento de la cubierta del inmueble en proporción a su cuota de participación, y se condene a la demandada a entregar a la actora la cantidad de 10.530 euros o la que resulte procedente conforme a las bases legales y contractuales fijadas y se la condene igualmente al pago de las cantidades que correspondan en relación a los beneficios obtenidos durante la tramitación de la presente y hasta que recaiga sentencia y de las que se generen desde la fecha de la sentencia hasta que se extinga el contrato de arrendamiento litigioso.

A tal pretensión se opuso el demandado alegando las excepciones de falta de legitimación ad causam y ad procesum, y prescripción.

La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda presentada al apreciar concurre en la parte actora una falta de legitimación ad causam.

Se Interpuso recurso de apelación por la parte demandante reiterando los mismos argumentos de la demanda.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, hemos de resaltar un extremo contenido en la oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso como es la falta de concreción en el recurso de los vicios que se imputan a la resolución recurrida, limitándose a reproducir las alegaciones contenidas en el escrito de demanda. Y en tal sentido ha de decirse que el recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la instancia. Estos planteamientos desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica ya se examinaron y resolvieron en la resolución apelada. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pudiera haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal. No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. El resultado es que no se invoca de manera clara y precisa cuál es la supuesta equivocación en que incurrió el razonamiento lógico de la resolución recurrida (AP Coruña, sentencia de 21/01/2011), en el recurso solo se alega que la anterior sentencia de esta Sala en que se basa la recurrida al no entrar a analizar el fondo, sus argumentos no pueden afectar al fondo de este asunto; y de otra parte la legitimación de un comunero para intervenir en juicio para defender los derechos del condómino siempre que lo haga en beneficio de todos los partícipes.

Y sobre estas bases es como debe examinarse el presente recurso.

TERCERO.- El TS tiene establecido en su sentencia de 13/03/2007 , "el efecto prejudicial positivo de "la cosa juzgada", en su sentido material, obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa (STSS de 16 de junio de 1994,20 septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005, etc.) Entra en juego, por tanto, el efecto prejudicial o positivo de la "cosa juzgada", en su sentido material, que obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa,( sentencias de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 ). Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2005 , en relación con la sujeción que impone el efecto positivo, "debe tenerse en cuenta que, para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la "res iudicata"( sentencia de 1 de diciembre de 1997 ). Antes bien, basta con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos ( sentencia de 1 de diciembre de 1997 ), y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior( sentencia de 14 de junio de 2003 )."

Y de esta forma, del efecto positivo de la cosa juzgada, es como debe entenderse la aplicación a los presentes autos de la sentencia dictada por esta Sala en relación a la anterior reclamación formulada igualmente por el ahora apelante, pues la cuestión que se plantea está íntimamente relacionada con lo resuelto en aquella, si bien en el anterior proceso actuaba el apelante como representante de la comunidad de propietarios del garaje San Nicolás, en tanto que en esta como se ve del encabezamiento de la demanda actúa en beneficio de la sociedad de gananciales y de la comunidad de bienes de la que forma parte; y en aquella se sentó que la comunidad de garajes carecía de capacidad procesal autónoma de la comunidad que le permitiera dirigir acciones contra un tercero, al no ser un ente con capacidad procesal propia como ente diferenciado sino una comunidad sin personalidad ni capacidad procesal, ya que no integra una subcomunidad, que la poseen únicamente los comuneros que forman parte de la copropiedad. Y esta legitimación del comunero que en ella se contiene ha de enlazarse con lo igualmente manifestado cuando se dice "que la participación es del departamento 1, es decir del garaje del bloque 6". Con ello se está refiriendo a que la legitimación activa es de los propietarios de plazas de garaje que se ubican en el sótano de dicho edificio, teniéndose en cuenta tal como resulta de la documental que el conjunto urbanístico de referencia está formado por 6 bloques, correspondientes a tanto edificios divididos en planta baja destinada a garaje, planta baja de local comercial y el resto de las plantas destinadas a viviendas, con su correspondiente declaración de obra nueva y división horizontal. Y este es el sentido correcto que ha de darse a la mención que en la misma se hace a los comuneros, pues no desconociendo esta Sala la doctrina y jurisprudencia consolidada respecto a la legitimación de un comunero para actuar en nombre de los demás, otra de las cuestiones invocadas en el recurso, esta doctrina no resulta aplicable al presente supuesto, que no niega legitimación como tal a un comunero, sino que lo que se dice es que la legitimación la ostentan a efecto de la reclamación que aquí se formula, los comuneros que tengan una participación en el sótano del bloque 6, donde está arrendada la cubierta para instalación de telefonía móvil. Y de las 49 plazas de garaje que pertenecen al actor, ninguna de ellas se encuentra ubicada en el garaje del bloque 6, tal como se afirma en la apelada, extremo no combatido en el recurso, y serían los propietarios que ostenten una participación en ese garaje los únicos comuneros a quienes se reconocería legitimación para reclamar una participación en los beneficios del citado arrendamiento, pues como consta en la propia escritura de constitución de unidad orgánica de explotación industrial, fijación de destino y regulación de garajes (folios 95 a 103), ente carente de personalidad, tal como se ha expuesto por lo que, " manteniendo sin alteración cada una de las que están integradas en distintos edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, su individualidad respecto a este y dicho régimen....... ". Para decir a continuación, "independientemente de dicha agrupación, cada una de las fincas agrupadas que, en régimen de propiedad horizontal, se hallan integradas en un edificio, mantendrán en ésta su condición de finca independiente y su estricta sujeción a dicho régimen", por lo que ninguna legitimación correspondería a los propietarios de otro bloque, con plena autonomía respecto a éste donde se ubican las antenas, y cuyos propietarios fueron quienes en junta decidieron su instalación, y no consta que ninguno de los partícipes en tal comunidad actúe en reclamación de la cuota que le correspondería por ella.

Por tanto, el apelante carece de la necesaria legitimación tal como se dijo en la sentencia de primera instancia, que ha de ser confirmada en esta alzada.

CUARTO.- En consecuencia, de lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, con el pronunciamiento en costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Robledo Trabanco en nombre y representación de DON Remigio contra la sentencia dictada en fecha 8 de Abril de 2011 por el juzgado de 1ª instancia número 5 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 427/2010 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.