Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 630/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO
Nº de sentencia: 93/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
S E N T E N C I A NÚM. 93/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 630/11 =
Autos núm. 480/10 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo =
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En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Febrero de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 480/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandante, DON Luciano , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Gil Alvarez, y, como parte apelada, los demandados, DON Remigio y DOÑA Natividad , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Naranjo Toribio.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 480/10, con fecha 21 de Julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Luciano frente a D. Remigio y Dª. Natividad y, en consecuencia ABSUELVO a ambos demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a los demandantes."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandados, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de Febrero de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO.
Fundamentos
PRIMERO : Se alza la parte demandante, D. Luciano , contra la sentencia de instancia pronunciada, en fecha 21 de Julio de 2011 , en los presentes autos de juicio ordinario civil, por la que se desestima la demanda formulada, por su parte contra D. Remigio y Dña. Natividad , en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con fundamento en la apertura por estos último, en un inmueble de su propiedad, de una ventana con vistas rectas al patio de la vivienda del primero con, a su decir, menos de dos metros de separación y, en su consecuencia, se absuelve a los citados destinatarios de la pretensión de los pedimentos contenidos en el suplico de aquélla; impugnación que se sustenta en la invocación, por el ahora apelante, de un solo motivo de recurso cual sería el error en la valoración de la prueba practicada en orden a acreditar la improcedencia de la construcción de dicha ventana, así como en la interpretación y aplicación de los artículos 582 y 584 del Código Civil en relación a las servidumbres de "luces y vistas". Recurso frente al que los apelados muestran expresa oposición.
SEGUNDO : Precisados los contornos del recurso de apelación interpuesto y, habiéndose argüido en orden a la consecución de la revocación de la sentencia de instancia, en primer término, un equívoco en la apreciación de la prueba practicada sobre la cosa litigiosa, es de rigor poner de manifiesto, en el modo en que acertadamente se hace en esa resolución de primer grado, cómo a la vista de distintos elementos de juicio como serían, primero, la escritura pública, de fecha 30 de Octubre de 2006, en que se documenta la adquisición de su vivienda por el actor, en la que se expone que ésta linda (...) "por el fondo, con paso o calle particular" (documento nº 2 de la demanda); segundo, el propio instrumento público, de esa misma fecha, de compra, en este caso, de la suya por los demandados, en la que se expresa que dicho inmueble también linda (...) por "el fondo, con paso o calle" (documento nº 1 de la contestación); tercero, el informe pericial, de fecha 10 de Noviembre de 2010 acompañado con esa misma contestación a la demanda en el que, al margen de que dichos extremos resultan de la simple contemplación de las fotografías adjuntadas al mismo, se consigna que "la vivienda objeto de este informa linda en su fachada posterior con una calle de servicio y uso público no privado, a la cual lindan diversos inmuebles que cuentan con ventanas y puertas de acceso en sus fachadas, asimismo la calle cuenta con servicios urbanos de alcantarillado, abastecimiento de agua y red eléctrica"; cuarto, el dictamen igualmente pericial, de fecha 25 de Mayo de 2011, elaborado a solicitud del demandante, en el que se refiere, en su punto 2.2 que "se ha realizado también una consulta verbal al Excmo. Ayto. de Trujillo y nos confirma que la callejuela descrita es propiedad Municipal"; y, quinto y último, el certificado expedido por la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de Trujillo, de fecha 5 de Enero de 2011, en relación a que "la vía que va desde la Calle Francisco de Orellana a la Travesía Ramón y Cajal, la inferencia no puede ser otra que convenir, con la sentencia de primer grado, en la falta de contigüidad o colindancia de las propiedades de actor y demandados y, por ende, la de descartar la presencia de todo yerro en la valoración en esa resolución de toda esa amalgama probatoria. Circunstancia ésta que puesta en relación, en segundo término, con la acertada aplicación que se efectúa de los artículos 582 y 584 del Código Civil que, respectivamente, disponen que "no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones ni otra voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad (...)" y que "lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública", con la jurisprudencia que lo interpreta, de entre la que cabe destacar los criterios de que, a título de ejemplo, se hacen eco las SSTS. de 22 de Noviembre de 1989 que expone que "por camino público hay que entender el terreno de comunicación para transeúntes por cualquier persona, con independencia de anchura o urbanización", la de 17 de Febrero de 1992 al indicar que "es aplicable este precepto cuando las ventanas se abren sobre un terreno común, dado el carácter análogo al de vía pública que tiene una travesía"o la de 1 de Febrero de 1989 al sentar que "no puede reconocerse a un camino público por falta de inscripción en el Registro de la Propiedad, pero sí en le caso de que se halle incluido en el inventario de bienes municipales"; la consecuencia no puede ser otra, dada la concurrencia en este caso de un paso o vía, incluso urbanizado y soporte de infraestructuras, a modo de solución de continuidad entre los inmuebles de los litigantes, que la de rechazar también todo error de contenido jurídico y, por ende, la de confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO : En materia de costas ni que decir tiene que rechazándose los motivos de recurso invocados por la parte apelante procede imponerle las de esta alzada, al amparo de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante, D. Luciano , contra la sentencia nº 50/2011 pronunciada, en fecha 21 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos nº 223/11, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
