Última revisión
14/02/2012
Sentencia Civil Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 733/2011 de 14 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 93/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100085
Núm. Ecli: ES:APM:2012:1850
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00093/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 733 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 838 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Paulino
PROCURADOR: MARÍA BAJÓN GARCÍA
APELADO: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.
PROCURADOR: ELENA MEDINA CUADROS
En MADRID, a catorce de febrero de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Paulino representado por la Procuradora Sra. Bajón García y de otra, como apelada demandante TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha 25 de enero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Juan Manuel Mansilla García , en nombre y representación de la entidad "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A." frente a D. Paulino, representado en estos autos por la Procuradora Dª María Bajón García y ESTIMAR PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por éste frente a aquélla; y, en consecuencia, tras operar la oportuna compensación de créditos, CONDENAR AL DEMANDADO a que abone a la actora principal la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (2.750 ,23 euros), más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Las costas devengadas por la demanda principal se imponen al demandado y las de la reconvención se declaran de oficio.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada D. Paulino se interpuso recurso de apelación contra la meritada Sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación , votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de derecho de la Resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que estima que la Resolución de instancia incurre en infracción de los artículos 9 y 10 de la LEC vulnerando de este modo el Derecho de la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . Y ello dado, que el Juzgador constata que no está fehacientemente probada la notificación al arrendatario del contrato, Sr. Paulino, de la cesión del crédito a favor de Telefónica España SA, siendo la única comunicación recepcionada por el Sr. Paulino la remitida por el arrendador, esto es, por BBVA Renting SA el 20 de Febrero de 2008 , reclamando el importe de 3612 euros. Así mismo tampoco ha quedado acreditado la vinculación de telefónica con el contrato de renting suscrito, puesto que tanto el importe reclamado como la identificación de la citada operación distan considerablemente de lo plasmado y recogido en el reseñado documento mercantil. Ante esta situación constatada por el propio Juzgado a través de la prueba documental obrante en autos, queda evidenciada la falta de legitimación activa de la actora de Telefónica España SA, en los autos. En segundo lugar , entiende que la Sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, por incongruencia. De acuerdo a los hechos probados la condena del demandado principal ha sido como consecuencia de no haber apreciado de oficio la excepción de falta de legitimación activa, lo que conlleva a que la Sentencia sea incongruente. En tercer lugar , entiende que la sentencia de Instancia vulnera las normas de apreciación y valoración de la prueba, existiendo error en la apreciación de la misma. El objeto de contrato del renting o también llamado Solución ADSL PC Puesto Integral, consiste en la cesión de un equipo informático con unas determinadas características, durante un determinado periodo de tiempo y precio , quedando, de este modo, concretado con total exactitud el consentimiento, objeto y causa del contrato, siendo vinculante, por tanto , para ambas partes. Y sin embargo, ha quedado suficientemente acreditado en autos que Telefónica España desde Septiembre de 2006 hasta Marzo de 2008 ha estado facturando y a su vez cobrando el precio pactado en el contrato de renting suscrito el 8 de Septiembre de 2006 entre BBVA Renting y D. Paulino, todo ello a pesar de no haber entrado en vigor el contrato hasta Diciembre de 2006 y no haberle cedido el crédito la mercantil BBVA Renting, lo que significa que igualmente ha quedado constatado que el Sr. Paulino ha abonado todas y cada una de las mensualidades que Telefónica España SA , le ha facturado hasta Marzo de 2008, en cuyo momento esta dejó de facturar por completo la partida conceptuada como "Puesto Informático " como ha quedado acreditado a través de todas las facturas emitidas por Telefónica, obrantes en autos, a partir de Marzo de 2008, concurriendo por ello una extinción tácita del contrato de renting suscrito. Por último entiende que la Sentencia de Instancia incurre en infracción del artículo 394 de la LEC, puesto que la solución recogida por el Juzgador, infringe el precepto contenido en el artículo 394 de la LEC, ya que no puede entenderse que pedida una determinada cantidad que no ha sido completamente concedida haya estimación sustancial equiparable a una estimación total o íntegra. Y acaba solicitando la revocación de la Resolución de instancia, en el sentido de que se acuerde desestimar íntegramente la demanda principal en reclamación de la cantidad de 3907 ,61 euros, contra D. Paulino, estimando íntegramente la contestación formulada por este último, en su totalidad, condenando a la mercantil Telefónica España SA al abono de las costas causadas en ambas instancias.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones de la parte recurrente, debe estimarse comenzando por la alegada falta de legitimación activa de la parte actora, que consta documentalmente en autos, que en fecha de 10 de Diciembre de 2007 se llevó a cabo cesión del crédito dimanante del contrato suscrito por parte de BBVA RENTING SA a favor de la actora, al amparo de lo previsto en la estipulación undécima del contrato de renting. Siendo la cuestión relativa a la falta de conocimiento de dicha cesión por el hoy apelante desmentida desde el momento en que aún cuando no consta la recepción por el Sr. Paulino de la comunicación de dicha cesión , si consta recibido el burofax de fecha de 20 de Febrero de 2008 donde se reclamaba por la parte actora la cantidad de 3.612,60 euros , por cuotas del contrato de renting. Y es más, según consta en el documento nº 8 de la contestación a la demanda, en fecha de 18 de Septiembre de 2008 , posterior a la cesión de crédito, el Sr. Paulino se dirige a la actora TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, refiriéndose precisamente a los equipos objeto de renting. Por ello, en modo alguno podría considerarse apreciable el desconocimiento del Sr. Paulino de la cesión llevada a efecto, y con ello, decaería la excepción de falta de legitimación activa de la actora que se reitera en esta alzada, y con ello y del mismo modo , habría de desestimarse la alegada infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, por no haberse apreciado dicha falta de legitimación activa de oficio, y consecuente incongruencia de la Resolución de instancia.
Ya en relación al error en la valoración de la prueba practicada, debe reiterarse la consideración ya explicitada en la Resolución de instancia, de que en el contrato de renting, se pactó por las partes el pago de 36 cuotas de 93,44 euros cada una que sumado el I.V.A. correspondiente importarían la suma de 108,39 euros , durante tres años. Habiéndose emitido la primera factura en Enero de 2007, tanto esta factura como las siguientes que se emitieron de Febrero a Septiembre de 2007, no fueron pagadas por el recurrente, por lo que una vez cedido el crédito por BBVA RENTING a TELEFÖNICA dada la facultad de resolver el contrato dando por vencidas las cuotas impagadas, como las pendientes de vencimiento, TELEFONICA emitió factura tanto por cuotas impagadas como por las pendientes de vencimiento, que son objeto de reclamación en autos. En consecuencia el demandado recurrente adeuda a la parte actora la cantidad corregida estimada en la resolución de instancia. Debiendo del mismo modo mantenerse la cantidad reconocida a favor del demandado-actor reconvencional , dado que la Resolución de instancia, solo excluyó de la reclamación formulada por este los importes correspondientes a consumo y puesto de voz, de la línea telefónica que expresamente el mismo quiso mantener.
Sobre la cuestión relativa a las costas procesales de la primera instancia, debe estimarse que efectivamente, la apreciación de la demanda formulada por la parte actora TELEFONICA DE ESPAÑA SA se vio reducida en una mínima cantidad, pero sin embargo, no puede dejarse de tener en cuenta, que a la vista, de la estimación parcial , de la demanda reconvencional formulada por el demandado-actor reconvencional Sr. Paulino, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, también resultó deudora por la cantidad de 999,94 euros (más IVA) frente a este, y a causa de la misma relación contractual. Por ello , y en aplicación del artículo 394 de la L.E.C., habría de establecerse, que ambas pretensiones de los litigantes, se han visto a la postre estimadas parcialmente, por lo que no procedería especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en la primera instancia , de forma que cada parte habría de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Estimándose con ello, el recurso planteado parcialmente en este punto.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español ,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso planteado por D. Paulino representado por la Sra. Procuradora Dña. María Bajón García contra sentencia de fecha 25 de Enero de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo en autos de Juicio Ordinario nº 838/09 promovidos a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA representada por la Sra. Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros contra la ya citada parte, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida Resolución, en el sentido de que cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad de las causadas en la primera instancia, MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DF.16º L.E.C., EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
