Sentencia Civil Nº 93/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 33/2012 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100066


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00093/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0000551 /2012

RECURSO DE APELACION 33 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 137 /2011

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA

Apelante/s: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.

Procurador/es: MARCELINO BARTALOME GARRETAS

Apelado/s: DOMOTECNO INSTALACIONES, S.L.

Procurador/es: MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ

SENTENCIA NÚM.93/2012

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, siete de febrero de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 137/2011 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 33/12, en el que han sido partes, como apelante SECURITAS DIRECT SEGUROS S.A., que estuvo representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas; y de otra, como apelado DOMOTECNO INSTALACIONES S.L. , que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. María Teresa Quesada Martínez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 20 de Julio de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Desestimo íntegramente la demanda, presentada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, en nombre y representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., contra DOMOTECNO INSTALACIONES S.L., absolviéndola de todas las pretensiones de aquélla, y condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala, y quedando pendientes de resolución mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de Enero de 2012.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO. - Por SECURITAS DITEC ESPAÑA S.A.U. se presentó demanda contra DEMOTECNO INSTALACIONES S.L. en reclamación del importe impagado de dos facturas por material de seguridad suministrado en razón a las relaciones comerciales que ambas entidades mantenían. No se niega la realidad del suministro y de las facturas mismas, pero se opone que nada se debe en razón a la compensación por la labor de instalación que lleva a cabo la demandada y que en la práctica se resolvía por la compensación. La propia demandante, admite la existencia de esa compensación, lo que determine que de hecho no formule reclamación por la totalidad de las dos facturas. La sentencia que pone fin al procedimiento en la instancia, tras valorar la prueba presentada por una y otra partes, desestima la demanda y se alza contra ella la demandante inicial.

SEGUNDO.- La apelante motiva su recurso en primer lugar en infracción del art. 217 LEC en relación con el 24 C.E . Con carácter genérico, refiere que las sentencias se motivarán con arreglo al resultado de las pruebas, pero ese argumento ni se encuentra en el art. 217 ni desde luego, la discrepancia sobre la valoración de la prueba supone sin más argumento, vulneración del artículo de la Constitución que se menciona. El art. 217 LEC , lo que determina es a quien corresponde la carga de la prueba, y en ese sentido, la sentencia parte, de valorar las presentadas por una y otra, y entiende que frente a las presentadas por la actora, las que se incorporan a instancias de la demandada, comportan una incertidumbre para la demandante que comportan el rechazo de la demanda. Era la demandante quien debía acreditar la realidad de la deuda que reclama, y lo hace a través de dos documentos en los que aparece la misma, pero limitando su reclamación en razón a determinadas compensaciones que admite. De contrario se presentan otras facturas, y además una contabilidad cruzada entre las partes, entendiendo el juzgador que no se valora adecuadamente la prueba.

El deber de motivar las sentencias supone que la respuesta de los órganos judiciales a las pretensiones planteadas por las partes sea motivada y fundada en Derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, a la que suelen añadirse posibilitar la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico y, como afirma la sentencia 656/2010, 4 de noviembre , reiterando la 334/2010, de 9 junio , la de convencer a las partes de la corrección de la decisión.

La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo.

Como recuerda la sentencia 204/2010, de 7 abril :

a) El Tribunal Constitucional ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.

b) Tanto esta Sala como aquel Tribunal han declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.

c) No cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia.

Puede válidamente discreparse de la valoración de la prueba, lo que tiene su corrección, en su caso a través del recurso, pero sin que ello suponga sino el cauce y respuesta norma del recurso de apelación, sin que por ello se vulnera precepto constitucional alguno.

Entronca la pretendida indefensión, en la admisión de las facturas el día de la vista, por lo que impugnó su inclusión, pues entiende que le supuso indefensión al no poder ya en ese momento procesal examinar las distintas facturas extemporáneamente presentadas a su criterio. De otra parte, dando un salto más en su defensa, refiere que aquellas facturas, que datan del año 2008, nunca fueron reclamadas, no obstante ser de importe superior a las que ahora reclama la recurrente. Entiende finalmente que no se cumple el requisito de liquidez de la deuda a que se refiere el art. 1196 CC .

El art. 217 de la ley procesal , determina en relación con la carga de la prueba, lo que sigue: . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes .

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Lo que hace el juzgador- sin perjuicio de que sea contraria la misma a los intereses de la demandante- es valorar la prueba presentada por una y otra pares, para llegar a la conclusión que estima, susceptible de discrepancia como se decía pero sin olvidar, que si bien la naturaleza del recurso de apelación, permite a la Sala un conocimiento pleno de los hechos, la valoración de la prueba corresponde en principio al juzgador de la primera instancia.

Efectivamente, el artº. 217 LEC impone a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y esa acreditación no puede serlo meramente indiciaria o posible sino que ha de relacionar la realidad probada con el fundamento fáctico de la demanda.

También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS. de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe al prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

No se advierte que la valoración de la prueba haya sido ilógica, manifiestamente infundada o errática o arbitraria, la sentencia, ha resuelto, razonando sobre los medios de prueba que ha considerado relevantes y a partir de los cuales ha obtenido sus conclusiones, valorándolos detallada y conjuntamente, a pesar de que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 , ni siquiera es necesaria la referencia de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.

La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si bien deben aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, en forma alguna pueden tratar de imponerla a los Juzgadores. El Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La parte, en el monitorio previo, se limitó a negar la realidad de la deuda que se le reclamaba, y ya en la vista, atendido el tipo de procedimiento, presentó la que estimó en defensa de sus intereses, que se aceptó y unión a los autos sin oposición de la recurrente. No cabe entonces sino mantener la sentencia.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MAJADAHONDA Nº 2 EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL Nº 137/2011 SEGUIDO CONTRA DOMOTECNO INSTALACIONES S.L. CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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