Sentencia Civil Nº 93/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 712/2011 de 17 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100087


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00093/2012

Fecha: 17 DE FEBRERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 712/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelantes-Demandados: D. Torcuato y Dª Amelia

PROCURADORA: Dª MARÍA CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCÍA

Apelado-Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 MADRID

PROCURADORA: Dª MARÍA VICTORIA PÉREZ-MULET Y DÍEZ-PICAZO

Autos: 316/11 JUICIO VERBAL

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 71 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del JUICIO VERBAL 316/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 712/2011, en los que aparece como parte apelante: Dª Amelia y D. Torcuato , representados por la Procuradora Dª MARIA CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCÍA, y como apelada: La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª MARÍA VICTORIA PÉREZ- MULET Y DIEZ-PICAZO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 316/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 71 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª María Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPETARIOS DE LA AVENDIA DIRECCION000 NUM000 , representada por la procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díaz-Pizaco, contra D. Torcuato y Dª Amelia , representados por la procuradora Sra. López García debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma condenando a la parte demanda a que abone a la actora la cantidad de 452,49 euros mas los intereses legales desde la reclamación judicial; sin expresa condena en costas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª MARÍA CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCIA, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.

PRIMERO.- En el procedimiento seguido en la instancia se reclamaba por la Comunidad de propietarios a un comunero las cuotas dejadas de abonar desde el 1 de enero de 2010 al 1 de mayo de 2010, por el incremento acordado en la Junta celebrada de 16 de septiembre de 2008, utilizando para ello los cauces del proceso monitorio. Requerido de pago el demandado y deducida oposición, se sustanció la misma por los trámites del juicio verbal señalándose la vista correspondiente y dictando la juzgadora de procedencia sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, frente a la que se alzó el demandado a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación, solicitando la actora, por el contrario, la confirmación de la resolución judicial recurrida.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega la discrepancia con la valoración de los medios probatorios que se ha efectuado en la sentencia recurrida, solicitándose su revocación. Mientras que la parte apelada ha opuesto al recurso que la parte apelante sigue adeudando los recibos objeto del litigio, pues los que ha pagado son relativos a cuotas devengadas posteriormente al período enjuiciado y con carácter parcial, pues los 100 €/mes, según el documento del Acta de la Junta celebrada de 16 de septiembre de 2008, aportado por la apelada y no impugnado en el acto del juicio por la contraparte, estableció el incremento de la cuota comunitaria mensual de 42 € a 100 €, por razones justificadas de contribución a un fondo común para la realización de una serie de obras necesarias para la eliminación de humedades en pisos bajos y locales, sustitución de pocería y de alumbrado, tejado y pintura, habiendo asistido a las Juntas celebradas los apelantes representados por el titular del piso 1º C.

TERCERO.- En la SAP, Civil sección 1 del 22 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP OU 836/2011), Recurso: 551/2010, en una interpretación del art.18-2º LPH más favorable al principio fundamental de tutela judicial efectiva, se entendía que, la situación de impago se refería precisamente a los incrementos de cuotas mensuales, establecidos para constituir un fondo para ejecutar obras, en acuerdo no impugnado, que fue adoptado por unanimidad en la Junta celebrada el 16 de septiembre de 2008, en que fue representada la parte apelante por el vecino del piso, 1º C, según consta a los folios 15 a 17 de autos, lo que no se apartaba de lo establecido en los estatutos de la comunidad. Y, por ello, no comprendiéndole en consecuencia la excepción a la regla general establecida en el propio precepto legal, aplicable a la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento ó alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art.9 LPH , en tanto conlleva el establecimiento de una derrama no contraria a lo especialmente establecido en el título de la propiedad horizontal. La certificación de deudas consta unida al folio 18 de autos y consta notificada por burofax al folio 21, por el servicio de correos constando la asistencia por representación a las Juntas, según las actas unidas a los documentos: 1,3 y 4 de la demanda, apareciendo como "Confecciones Martín, S.L.", para luego cambiar su denominación social como MUNDOTEXTIL.

No concurre indefensión porque hasta el momento del juicio verbal se pueden aportar los documentos precisos para justificar las respectivas posiciones jurídicas de las partes enfrentadas. En la SAP de Madrid de fecha 9 de junio del año 2.009 , citada por la SAP, Civil sección 1 del 15 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP GU 379/2011) Recurso: 251/2011, se razonó que, la Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, en su Exposición de motivos, dispone como una de sus grandes finalidades la de que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que los copropietarios que las integran le adeudan y para ello establece una serie de medidas a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9 impone de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. Para ello, se parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión. En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una junta, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero el éxito de la acción entablada por la comunidad demandante no puede quedar condicionada por unos motivos, a saber y según se dice en el recurso, falta de citación a la junta en la que se liquida el importe reclamado y exclusión injustificada de los propietarios de las plazas de garaje de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, que en su caso constituyen motivos de impugnación de los acuerdos adoptados, siendo lo cierto que no consta que hayan sido cuestionados mediante la correspondiente demanda por la ahora recurrente y que, de serlo, únicamente serían provisionalmente privados de eficacia interesando la suspensión de su ejecutividad.

Es evidente que la parte demandada no ha impugnado dichos acuerdos que en consecuencia son vinculantes, pues por tal no puede tenerse la mera alegación de su ilegalidad como motivo de oposición a la demanda de juicio verbal, pues el Art. 18. 3, de la LPH exige para su ejercicio efectivo dentro en los plazos de caducidad fijados en la misma, siendo de cargo del propietario disidente ese ejercicio mediante la oportuna demanda o reconvención que no ha tenido lugar, y que hace improcedente de todo punto constituir como motivo a examinar por el tribunal la ilegalidad de dicha junta y acuerdos, cuando no se han ejercitado en forma las acciones de impugnación. La demandada no sólo no formuló demanda de juicio ordinario impugnando los acuerdos y junta con anterioridad al presente litigio, sino que tampoco en esta sede acreditó al tiempo de la vista haberla interpuesto, toda vez que dada la distinta naturaleza de la acción reconvencional ( Art. 438. 2 y 249. 1. 8º de la LEC ), no cabía en el juicio verbal. En esta tesitura, y al margen de si a la impugnación invocada le resultaría de aplicación el plazo de caducidad de tres meses o el de un año, lo cierto es que no se ha ejercitado en forma acción de impugnación que permitiese analizar la ilegalidad denunciada, por lo que la premisa de la que debe partirse es la de la validez de los acuerdos adoptados en la indicada junta, que conllevan directamente a la exigibilidad y liquidez de la deuda a cargo de la demandada, por existir un importe concreto de la deuda que debiendo haber sido abonado no lo fue.

CUARTO.- Por las razones precedentes estimamos aplicable al caso que revisamos y no constando debidamente cuestionado el acuerdo de la Junta celebrada el 16 de septiembre de 2008, en el que se sustenta la reclamación de cantidad deducida en la demanda, no es el presente cauce procesal adecuado para debatir la validez del acuerdo comunitario, habiéndose valorado en su conjunto las pruebas practicadas en la primera instancia con la debida sujeción al ordenamiento jurídico procesal civil, propiciando todo ello la desestimación de este último alegato y la correlativa confirmación de la resolución judicial recurrida. Pero es que, además, se trata de un acuerdo, que por no ser contrario a la ley ni a los estatutos, sino más bien relativo a un acto de administración y conservación del inmueble, se hallaba sometido al plazo de caducidad de tres meses previsto en el repetido art.18 LPH , a contar desde su adopción, que según consta en autos, tuvo lugar el 16 de septiembre de 2008. Transcurrido con exceso hasta la presentación del monitorio el 27 de diciembre de 2.010, folio 5, y la de la demanda que tuvo lugar el 23 de febrero de 2011, la acción impugnatoria no puede prosperar, pues se trata de un plazo, que conforme ha reiterado la jurisprudencia ( STS 20-11-06 , entre otras) "ha de contarse de fecha a fecha, de acuerdo con el artículo 5.1 CC , opera por el mero paso del tiempo y no es susceptible de interrupción ( Sentencias de 26 de abril de 2000 , 2 de julio de 2002 , 11 de noviembre de 2004 , 17 de julio de 2005 )" . Consideraciones todas ellas, que conducen a la confirmación de la sentencia recurrida y a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se efectúa expresa imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente, por ordenarlo así el artículo 398 de la LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato y Dª Amelia , contra la sentencia nº 954/2011 dictada el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid , en autos de Juicio Verbal 316/2011, rollo de Sala 712/11, resolución judicial que se confirma, y con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.