Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 532/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100157


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00093/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 532/11

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINTIVAS Nº 9/10

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 93/12

Iltmos. Sres. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 7 de marzo de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas nº 9/10 -Rollo nº 532/11-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier, entre las partes: como actor D. Plácido , representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Ricard Mesquida Oliver , y como demandado Dña. Inocencia , representado por el/la Procurador/a Dª Natalia Fernández Sánchez y dirigido por el Letrado D. Sebastián de la Peña Velasco; ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal. En esta alzada actúa como apelante D. Plácido y como apelado Dña. Inocencia y el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 9/10, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Martínez en nombre de D. Plácido contra Dña. Inocencia , ratificando las medidas definitivas ya acoradas y todo ello sin hacer una expresa imposición de costas".

Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Plácido que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dña. Inocencia , emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 532/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de marzo de 2012 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia por la que se desestima la modificación de las medidas definitivas acordadas en el proceso de divorcio anterior. Viene a considerar el apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba al concretar la situación financiera del apelante y no entender que no se ha producido un cambio de las circunstancias que justifica la modificación pretendida tanto de la pensión de alimentos para los hijos como de la pensión compensatoria y las cargas familiares que se fijaron en las sentencias dictadas tanto en primera instancia como en apelación en el proceso de divorcio. En tal sentido reitera que se ha producido un importante descenso en las rentas de trabajo derivadas de su actividad laboral en la mercantil Bastida Instalaciones SL, única fuente de ingreso, mercantil que ha llegado a cesar en su actividad, sin que sean aceptables los argumentos de la sentencia apelada en relación con el escaso tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia firme en el proceso de divorcio, sin que tampoco se hayan incrementado las necesidades de los hijos con el paso del tiempo. Igualmente la pensión compensatoria debe ser suprimida por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que imposibilitan el cumplimiento de la misma, y sin que se haya valorado tampoco el estado de salud actual del apelante que le impide trabajar ni la existencia de un embargo sobre los bienes de su propiedad.

Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada dado que no se han modificado las concretas circunstancias que motivaron la adopción de las medidas definitivas que se pretenden cambiar habiendo llevado a cabo por el juez a quo una correcta valoración de la capacidad económica del apelante, debiendo de regir el principio del favor filii.

Por la apelada no se presentó escrito alguno de oposición al recurso de apelación.

Segundo : Planteadas las posiciones de las partes en los términos que se resumen en el fundamento de derecho anterior, debe anticiparse que el recurso interpuesto será desestimado y confirmada la acertada resolución dictada en primera instancia, haciendo esta Sala suyos los fundamentos de la sentencia apelada.

Por el actor y apelante se pretende la modificación de las medidas definitivas adoptadas en el proceso de divorcio seguido con el nº 239/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier y que concluyó por sentencia firme dictada por esta Sala con fecha 15 de septiembre de 2008 (rollo de apelación 432/07). En concreto pretende la modificación de todas las medidas de contenido económico acordadas en dichas actuaciones, tanto referentes a la pensión de alimentos de 800 € mensuales para cada uno de los hijos, para la que pretende su reducción a 200 € mensuales por hijo y como para los 800 € mensuales de pensión compensatoria establecida a favor de la esposa durante un plazo de diez años y el pago de las cargas familiares, para los que pretende la supresión absoluta. Basa su pretensión en la importante modificación de las condiciones económicas tomadas en cuenta a la hora de establecer las cantidades económicas en las sentencias anteriores en las que se fijaron las medidas definitivas, aportando una profusa documental junto con su demanda así como en el acto del juicio verbal celebrado en primera instancia con la que pretende acreditar tal modificación sustancial.

Con respecto a la modificación de las medidas definitivas en procesos de familia, conforme exige el artículo 90 C.c ., podrán ser modificadas sólo si se da una alteración sustancial de las circunstancias por lo que, como reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia, no cualquier alteración de las condiciones tomadas en consideración inicialmente justifica la modificación de las medidas acordadas anteriormente, sino que la misma tiene que ser esencial y sustancial lo que implica una gran modificación de las condiciones. En el presente caso el apelante pretende justificar su mala situación económica con un informe pericial de un economista sobre los ingresos del apelante (documento nº 6 de la demanda), el justificante de estar dado de alta en el paro (documento nº 7) y un informe médico sobre el estado de salud y la imposibilidad de trabajar que ha motivado el cierre de la empresa en la que trabajaba y que le proporcionaba los ingresos (documento nº 8), fechados todos ellos en octubre de 2009, y por tantos creados ad hoc para este proceso. Posteriormente en el acto del juicio se aportaron más documentos como las declaraciones de renta o un decreto de embargo de bienes de su propiedad. Si nos tuviéramos que creer la documentación aportada es evidente que el apelante estaría en una situación de pobreza pues carecería de ingresos propios y sólo percibiría la prestación por desempleo, o ni siquiera eso pues nada ha aportado de que esté cobrando dicha prestación social. Sin embargo esta Sala entiende que los documentos aportados solo muestran parcialmente la situación económica real del apelante y ocultan las reales posibilidades económicas del mismo, las cuales también fueron ocultadas intencionadamente en el procedimiento de divorcio en el que se fijaron las medidas definitivas que se pretenden modificar.

Bastaría remitirse a los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en el rollo de apelación 432/07 para desestimar la pretensión de modificación. El apelante está presentándose a sí mismo en unas condiciones que se contradicen con otros datos que obran en las actuaciones. En tal sentido poco interés tiene la aportación de unas declaraciones de renta que no tuvieron ninguna trascendencia en el proceso de medidas definitivas, pues en las mismas únicamente se aportaban unos ingresos derivados de su actividad laboral en una empresa en la que era titular del 25 % y que parece ser que ha cerrado, por lo que el informe pericial aportado es absolutamente inútil para la acreditación de la alteración sustancial de las circunstancias necesarias para la modificación de las medidas. Nada aclara el documento nº 8 de la demanda, pues curiosamente es anterior a la fecha en la que, según los documentos aportados en el juicio verbal, se produjo el cese de la actividad de la mercantil Bastida Instalaciones SL, que cesó en su actividad en diciembre de 2009 y el alta en el desempleo lo fue en octubre del mismo año, curiosamente también la misma fecha a la que se refiere el impugnado y no ratificado informe médico sobre su situación de enfermedad que también pretende hacer valer. Si como ya se señaló en la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2008 , el apelante hizo una ocultación interesada de sus ingresos reales en aquel procedimiento, ninguna duda cabe a esta Sala de que también lo hace en este precipitado procedimiento, interpuesto poco después de un año de la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio. Ninguno de los datos tomados en consideración en la sentencia de esta Sala ha sido desvirtuado: los bienes inmuebles que se describían en dicha resolución siguen siendo propiedad del apelante, al igual que los vehículos y las participaciones sociales y acciones en las distintas sociedades del grupo familiar, lo que determina un importante patrimonio personal, sin que el apelante haya tenido que vender ninguno de estos bienes ni se ha visto sometido a procedimientos de ejecución contra los mismos, con la salvedad de la ejecución del título de familia ante el impago de las pensiones de alimentos y compensatoria fijadas en las medidas definitivas que se quieren modificar, lo que indica que no tiene problemas económicos reales sino una voluntad de no pagar las cantidades fijadas en las sentencias de divorcio. Ninguna prueba ha articulado sobre la modificación de las necesidades de sus hijos o la existencia de causa de extinción de la pensión compensatoria, basando todos sus argumentos en el cambio de una situación económica nunca acreditada en su realidad. Baste señalar el contenido de su declaración, obrante al folio 130 de las actuaciones, realizada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier de 30 de junio de 2009 (cuando según los documentos ya no tenía ingreso alguno) en la que reconoce haber invertido la mitad del coste del arreglo de la vivienda que ocupa junto con su pareja, cifrando la inversión de esta última en 300.000 €, lo que supone una contribución en idéntica cantidad, algo absolutamente incompatible con la triste y desesperada situación económica que se pretende hacer valer en la demanda y en el recurso. La presente modificación de medidas puede considerarse como un auténtico insulto a la inteligencia por la pobreza de argumentos que sostienen la pretensión así como la absoluta insuficiencia probatoria para poder justificar la alteración sustancial, única que conforme al Código Civil justifican la modificación de medidas, por lo que sólo es posible darle una respuesta negativa a dicha pretensión, sin que sea necesario ningún argumento adicional ni en relación a la reducción de la pensión de alimentos de los hijos ni con respecto a la pensión compensatoria, pues como ya se señaló, el único argumento desarrollado en la demanda y el recurso es el cambio de las condiciones económicas del apelante, por lo que rechazada dicha modificación no procede ningún otro examen añadido sobre aspectos que ni han sido alegados ni sobre los que no se ha desarrollado prueba alguna.

Tercero : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido , contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier , en los autos de Juicio nº 9/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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