Sentencia Civil Nº 93/201...io de 2012

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 224/2011 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100125


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 93/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona , a 14 de junio de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 224/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 451/2011 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona ; siendo parte apelante, la demandada la entidadSOCIEDAD DEPORTIVA ITXAKO , r epresentada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez ; parte apelada, la demandante la entidad MANGADO SAMANES SL , representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Ignacio del Burgo Azpiroz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 451/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO en nombre y representación de MANGADO-SAMANES, S.L. y debo declarar y declaro resuelto el contrato existente entre la demandante y SOCIEDAD DEPORTIA ITXAKO representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ, cese fecha 1 de Julio de 2009, y debo condenar y condeno a la demandada que haga efectivas a la demandante 46.570,67€ (CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS), con aplicación del artículo 576 L.E.C . Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , SOCIEDAD DEPORTIVA ITXAKO .

CUARTO.-La parte apelada, MANGADO SAMANES SL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido , habiéndose señalado el día 31 de mayo de 2012, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitó en la demanda -en cuanto interesa para resolver la apelación- una acción de cumplimiento del contrato suscrito por las partes en fecha 1/7/2009, dirigida a obtener el pago por la Sociedad Deportiva Itxako (en adelante ITXAKO) del porcentaje pactado en el contrato por patrocinios de terceros a dicha sociedad incluidos en la 'liquidación de los patrocinios'correspondientes a las temporadas deportivas 2009-2010 y 2010-2011.

La liquidación correspondiente a la temporada 2009-2010, pagada en parte, incluía el correspondiente porcentaje por los patrocinios del Ayuntamiento de Estella (15% de 12.000 euros) y el patrocinio institucional de la marca Reyno de Navarra (7,5% de 150.000 euros), señalándose en la demanda que era 'de todo punto incierto'que la actora (MANGADO-SAMANES, S.L, en adelante ASDE) no hubiera gestionado ambos patrocinios, como pretextaba ITXAKO para no pagar.

La liquidación de la siguiente temporada incluía los correspondientes porcentajes sobre los patrocinios de la marca Reyno de Navarra (7,5% de 150.000 euros) y de la marca FLORETTE para la 1ª y 2ª fase de la Champions League- competición europea en la que participó el equipo femenino de balonmano de ITXAKO- (15% de 55.000 y 35.000 euros, respectivamente), señalándose en la demanda que 'ASDE consiguió y negoció el patrocinio de Florette para ambas fases de la competición europea'.

En la fundamentación jurídica se venía a decir, entre otras cosas, que la 'prestación debida'por ITXAKO -cuyo cumplimiento debía declararse por el tribunal estimando la demanda- es la 'consistente en el pago de las comisiones pactadas en el contrato de 1 de julio de 2009 respecto de los patrocinios deportivos obtenidos a través de ASDE'.

La demandada, dicho sintéticamente, sostuvo en su contestación que nada debía abonar a ASDE porque ninguno de los referidos patrocinios o ayudas habían sido obtenidos por la labor, gestión o intermediación de ASDE sino que se obtuvieron por la gestión de la propia ITXAKO.

La sentencia, en cuanto a dichas pretensiones, estimó la demanda.

Su razonamiento es esencialmente el siguiente:

-Tras hacer mención de las dificultades que presentaba la interpretación del contrato en cuanto al área de aplicación de sus diferentes estipulaciones en orden a subsumir en una u otra la actuación de la entidad demandada respecto a cada uno de los patrocinios cuestionados, resaltaba la 'especial trascendencia'a tales fines de la posición o hechos de las partes 'antes y post contrato en su ejecución'.

-Consideraba que los actos posteriores de las partes, atendida la prueba practicada, eran 'claros y determinantes'en cuanto a que la intervención de ASDE respecto a dichos patrocinios fue considerada por ambas partes como subsumible en la previsión contractual de retribución mediante un importe porcentual.

-Así mismo que ASDE, tras unos contactos entre ITXAKO y la empresa titular de la marca Florette, 'intervino a los efectos de lograr la contratación del patrocinio de la marca...llevando a efecto propuestas, negociaciones, lográndose el patrocinio para la Champions League, con el consiguiente derecho a percibir la comisión del 15%'.

-Que no son 'trascendentes al efecto del contrato'el modo o persona que realizó el primer contacto o relación precontractual con el patrocinador.

-Que siendo lo relevante la actuación postcontractual de las partes, las testifícales practicadas a fin de aclarar la génesis de los patrocinios, no se estiman 'trascendentes',pues además dejan 'en la penumbra cuando, por quien se determinó, como iba a ser el respectivo patrocinio...'

Recurre la entidad deportiva demandada alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato.

SEGUNDO.-La apelante viene a sostener a lo largo de todas sus alegaciones, como hilo conductor de las mismas y en concordancia con lo ya alegado al contestar a la demanda, que para que ASDE fuera acreedora, conforme al contrato, de la retribución porcentual sobre la cantidad obtenida de los patrocinadores es requisito necesario que dichas cantidades las hubiera obtenido ITXAKO gracias exclusivamentea las gestiones realizadas por ASDE con dichos patrocinadores.

Sin embargo, como ya hiciera la sentencia apelada, conviene poner de relieve en primer término y en orden a la resolución de esta alzada que el contrato litigioso suscrito por las partes el 1/9/2009 no es especialmente claro en sus términos literales como para poder despejar de forma tajante cualquier duda sobre cual fuera la intención de las partes al respecto ( art. 1281 CC ).

En el contrato se manifestaba al inicio que ITXAKO y ASDE 'han llegado a un acuerdo de colaboración en materia publicitaria, asesoramiento en marketing, patrocinio deportivo y relaciones institucionales, para que esta empresa realice todas las gestiones necesarias a fin de obtener la mayor rentabilidad posible para el equipo..', acordándose en su primera estipulación la cesión en exclusiva a ASDE de 'la negociación con terceros de todos los asuntos relacionados con el patrocinio o esponsorización, publicidad y retransmisiones deportivas referidos a su equipo de balonmano'.

En la cláusula segunda se detallaban seis 'aspectos'en los que ASDE habría de prestar sus servicios al equipo de la S Sociedad Deportiva ITXAKO, entre los que se enumeraban la 'búsqueda de patrocinios y coesponsorizaciones',pero también el 'Seguimiento y control de los diferentes contratos de patrocinio y coesponsorización'o el 'Asesoramiento y apoyo en materias publicitarias y de patrocinio'.

Por la prestación de esos servicios que se citaban ITXAKO debía abonar a ASDE 'el 15% de la cantidad total obtenida'(cláusula tercera) cuyo pago incrementado en el IVA debía realizarse 'paralelamente al cobro por parte de la Sociedad Deportiva ITXAKO de las cantidades obtenidas por las gestiones de ASDE a favor del equipo de balonmano'.

En especial las dificultades interpretativas se centran en determinar si la voluntad o intención de las partes fue la de que solo se retribuyeran con el 15% aquellos patrocinios cuya captación fuera íntegramente imputable a ASDE o si bastaba con que ésta prestara sus servicios de 'asesoramiento'en el curso de las negociaciones precisas hasta la firma del contrato de patrocinio.

Para descubrir la voluntad de las partes se hace preciso acudir a los criterios interpretativos previstos en el Código Civil, uno de los cuales es el de atender 'principalmente'a los actos de los contratantes coetáneos o posteriores al contrato ( art.1282 CC ), como hace la sentencia apelada.

En este caso los actos posteriores de las partes y en concreto de ITXAKO, tomados en consideración por la sentencia apelada sirven de forma relevante (o 'trascendente'como allí se dice) en la búsqueda de qué es lo que en realidad se quiso convenir por las partes, al menos respecto al patrocinio de la marca Reyno de Navarra-Tierra de Diversidad y a la aportación dineraria del Ayuntamiento de Estella, incluidos en la liquidación de la temporada 2009-2010:

-No es controvertido que ya en las temporadas anteriores ITXAKO pagó a ASDE el porcentaje pactado por el primero de dichos patrocinios y tampoco lo es que incluso hubo una negociación específica entre las partes para modificar el porcentaje que debía de pagarse por los servicios prestados en relación al mismo, reduciéndolo del 15% al 7,5%.

-Tampoco lo es que la liquidación o factura girada por ASDE por la temporada 2009-2010, respondía exactamente a la cantidad sobre la que el gerente de ITXAKO había dado su conformidad por medio de correos electrónicos de 25/11/2010 y 11/1/2011 señalando que 'lo correspondiente a patrocinios que como ya nos pasaste es 27.067,50 €', incluyendo en la cifra tanto el patrocinio institucional referido a la marca Reyno de Navarra como la aportación del Ayuntamiento de Estella.

Pero a lo razonado en la sentencia apelada debe añadirse que en el contrato también se relacionaban un serie de acciones (cláusula sexta) por las que habría de abonarse la cantidad de 20.000 euros más IVA y, dentro ellas, en cuanto aquí interesa, se incluia el 'Seguimiento y atención a todas las entidades públicas y privadas que firmen acuerdos de colaboración y patrocinio con la S.D. ITXAKO sin la intermediación de ASDE'.

Siguiendo el método de interpretación sistemática o integral del contrato ( art 1285 CC ) que en este caso se ofrece como estimable complemento al anterior , se dirá que de esa última cláusula a la que acabamos de referirnos, puede extraerse sin esfuerzo que se preveía que tan solo la firma de acuerdos de patrocinio con terceros sin intervención de ASDE quedaba excluida del derecho a la retribución porcentual, obligándose en ese caso ASDE tan solo a facilitar 'seguimiento y atención'a las entidades patrocinadoras (cosa que desde luego es distinta a la negociación previa a la firma del acuerdo de patrocinio); de forma que la firma de acuerdos con efectiva intermediación de ASDE, es decir, con participación activa en la negociación con terceros (que no olvidemos es lo que es objeto de cesión en exclusiva) generaría derecho a percepción del porcentaje estipulado, una vez consumada la firma del concreto patrocinio negociado y percibida por ITXAKO la correspondiente aportación económica del patrocinador.

TERCERO.-Desde la perspectiva expuesta procede abordar de forma separada, siguiendo la propia sistemática del recurso, cada uno de los patrocinios cuya retribución se pide en la demanda y se cuestiona por la parte apelante.

En cuanto al patrocinio institucional del Gobierno de Navarra, sostiene la apelante que la prueba practicada, en especial el testimonio del Subdirector del Instituto Navarro del Deporte (IND), acreditan que ASDE no realizó gestión alguna con dicho Instituto para la inclusión de ITXAKO en la línea de patrocinio institucional para la promoción de la imagen turística Reyno de Navarra ni tampoco en orden a la fijación del importe o cuantía del mismo.

En efecto el indicado testigo manifestó que es el propio Gobierno de Navarra, a través del IND, el que selecciona a las entidades deportivas navarras de primer nivel y con especial repercusión publicitaria o mediática a patrocinar por medio de la referida actuación institucional, fijando los criterios de selección y determinando la cuantía objeto de los respectivos contratos de patrocinio, sin que en tales aspectos intervinieran entidades privadas.

Pero así mismo indicó que los equipos interesados en el patrocinio debían proponer y justificar la concreta proyección publicitaria a proporcionar por ellos al signo distintivo Reyno de Navarra así como que fue ASDE quien presentó al IND la instancia o proyecto con las contraprestaciones que ITXAKO iba a prestar a cambio de la cantidad económica objeto del contrato de patrocinio.

Por lo tanto sí que existió una concreta intervención de ASDE en el proceso administrativo de concreción del patrocinio plurianual del Gobierno de Navarra en favor de ITXAKO.

No estamos ante un contrato firmado sin intermediación alguna de ASDE. ASDE prestó servicios a ITXAKO en orden a fijar sus obligaciones contractuales para con el patrocinador y mediante una actuación directa ante el IND.

Que dicha intervención tuvo la relevancia suficiente como para ser retribuida conforme a la cláusula segunda del contrato y no según lo establecida en la cuarta (en cuanto se refiere a los contratos de patrocinio firmados sin intermediación de ASDE) fue expresamente reconocido por actos posteriores de ITXAKO y de significado inequívoco como son la novación parcial del contrato conviniendo reducir a la mitad el porcentaje de cálculo de la retribución, exclusivamente respecto a este concreto patrocinio, el pago de la retribución así calculada en años anteriores a las temporadas objeto de reclamación en la demanda y el acuerdo en la cuantificación de la retribución porcentual para la temporada 2009-2010.

Todo ello sin que exista indicio alguno de que ITXAKO -por medio de sus gestores- desconociera el trámite y la forma de decisión del patrocinio institucional ni cual hubiera sido la intervención concreta de ASDE previamente a la suscripción del contrato de patrocinio plurianual, constando incluso la existencia de reuniones de ambas partes con el IND en 2009 (correo electrónico al folio 32).

CUARTO.-El Ayuntamiento de Estella concedió una 'ayuda económica'de 12.000 euros a ITXAKO procedente de la partida presupuestaria 'Subv. Club Deportiva Itxako',por la organización en esa ciudad de la Semana Internacional de Balonmano del año 2010.

Alega ITXAKO en su recurso que no procede pagar a ASDE importe alguno por este concepto dado que al tratarse de una subvención o ayuda económica no estamos ante un patrocinio o coesponsorización, que son los términos que utiliza el contrato, de manera que la actuación de ASDE en relación a la misma no ha de ser retribuida .

Se trata de una cuestión nueva no alegada en momento procesal hábil en la primera instancia que no puede sustentar un recurso de apelación ( art. 456.1 LEC )

Nuestro sistema procesal civil se caracteriza por la aplicación del principio de preclusión.

Hemos dicho, entre otras en la sentencia de 16 de mayo de 2003 (JUR 2003 , 168331) o en la de 03 de Junio del 2011 (ROJ: SAP NA 672/2011), que una consecuencia de dicho principio es que presentada la demanda, precluye 'ex lege'el trámite de alegaciones para la parte actora, con la única salvedad de las alegaciones complementarias ( art. 426 LEC ) y de los hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 LEC ).

En su escrito de contestación a la demanda la ahora recurrente en ningún momento aludió a la concreta causa de oposición al pago que ahora opone en el recurso.

En el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las sustanciadas con posterioridad a los períodos de alegaciones, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786 ] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094 ] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575 ] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

Las partes que intervienen en el proceso civil no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991 ),por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquéllas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987 , 206/1987 , 114/1992 , 51/1993 ), lo que es predicable de la carga que recaía en la parte actora, ahora apelante, de haber expuesto en su demanda las novedosas alegaciones efectuadas en le recurso.

QUINTO.-Lo que se alegó en la contestación a la demanda, respecto al concepto del que tratamos, es que ASDE no realizó gestión alguna a través de la cual se obtuviera la ayuda del Ayuntamiento y en ello se insiste ahora en el recurso, imputando a la sentencia apelada error en la valoración de la prueba a la vista del resultado de la testifical prestada por el concejal de deportes del Ayuntamiento de Estella.

Este testigo indicó que la primera reunión la mantuvo con los representantes de ITXAKO que fueron quienes le propusieron o solicitaron la ayuda económica del Ayuntamiento para sufragar los gastos de la Semana Internacional de Balonmano organizada por ITXAKO, señalándoles él que se estudiaría, decidiéndose su concesión a la vista de que existía una partida presupuestaria adecuada.

Así mismo señalo el testigo que para 'el desarrollo y trámites'trató con ASDE, una vez que ya se había decidido realizar la aportación económica, presentando dicha entidad un 'expediente'de actuaciones a realizar, con los 'detalles'de la realización del acontecimiento.

Por su parte el testigo Sr. Cesareo , encargado de marketing en ASDE señaló que en ese dossier se incluían los 'activos publicitarios'que ITXAKO aportaría.

Ambos discreparon sobre si la actuación de ASDE es previa o posterior a la concesión de la ayuda municipal, pero en todo caso, en contra de lo sostenido en el recurso no ofrece duda de que la actora intervino también ante el Ayuntamiento en el proceso de concesión de su aportación económica y, aunque la actora tiende a enfatizar la importancia de sus servicios y la demandada a ignorarlos o minimizarlos, lo cierto es que existieron, de manera que no se puede establecer que el dinero se obtuviera sin participación o servicio alguno prestado por ASDE.

Que tal servicio tuvo relevancia en orden a la obtención de la ayuda económica y que por tanto no se trataba simplemente del servicio de 'seguimiento y atención'a la entidad patrocinadora posterior a la obtención de la misma sin la intermediación de ASDE previsto en la cláusula cuarta del contrato interpartes, lo viene a confirmar el hecho de que el propio gerente de ITXAKO diera la conformidad en nombre de dicha sociedad a la cifra de la liquidación de patrocinios de la temporada 2009-2010 que incluía expresamente el porcentaje sobre la aportación económica efectuada por el Ayuntamiento de Estella.

SEXTO.-En relación al contrato de patrocinio suscrito por FLORETTE con ITXAKO para la 1ª y 2ª fase de la Champions League, tampoco cabe apreciar el error en la apreciación de la prueba alegado en el recurso en una apreciación subjetiva y lógicamente interesada de la prueba testifical practicada.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas SS. 16.10.2007 , 9.1.2008 , 11.11.2009 , 7.7.2010 - sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.

De la prueba testifical practicada se extrae que aunque el primer contacto con el máximo dirigente de la empresa titular de la marca Florette al objeto de conseguir que la misma patrocinara al equipo de ITXAKO lo llevó a cabo el Sr. Íñigo en una larga conversación telefónica mantenida con el máximo responsable de Florette (Sr. Remigio ) que detalló en su declaración, este mismo testigo indicó que a raíz de la misma se convocó una primera reunión con aquél en la que ya estuvo presente Don. Cesareo por parte de ASDE, además del presidente de ITXAKO y el propio Don. Íñigo y en la cual 'no se concretó el patrocinio europeo'aunque Remigio 'lo tenía muy claro'.. A partir de entonces los contactos y reuniones en relación a este patrocinio los llevó a cabo Don. Cesareo con responsables de segundo nivel de Florette, como bien expuso su responsable de marketing Sra. Sagrario . Esta secuencia coincide también sustancialmente con lo que declaró el propio Cesareo .

La intervención de ASDE en el proceso negociador del patrocinio se aprecia también por medio de los correos electrónicos aportados con la demanda, así como que dicha intervención abarcó también el patrocinio relativo a la segunda fase de la Champions League (como se extrae claramente del doc.nº 7 de la demanda).

Por lo tanto la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada no se aparta en absoluto de las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la prueba testifical ni llega a conclusiones arbitrarias cuando aprecia que ASDE intervino a los efectos de lograr la contratación del patrocinio así como que llevó a cabo negociaciones y propuestas a tal fin.

Partiendo de esa base fáctica no cabe apreciar, como alega la recurrente, que estemos ante un patrocinio obtenido sin la intermediación de ASDE por lo que, conforme a lo ya expuesto más arriba, los servicios prestados por dicha empresa deben retribuirse aplicando el porcentaje convenido en la cláusula segunda del contrato, tal y como se decidió correctamente en la primera instancia y debe mantenerse en esta alzada.

SÉPTIMO.-Es de aplicación el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas de la apelación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD DEPORTIVA ITXAKO, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada en el juicio ordinario seguido con el nº 451/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona , la cual se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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