Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 916/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 93/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100072
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente
Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistrados
Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO (Ponente)
Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de febrero de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario no. 657/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Lidia Lorenzo Vergara, bajo la dirección del Letrado D. Sergio I. Ravelo Perdomo en nombre y representación de la entidad mercantil Wuendolyn C.S. Ferve, S.L., contra la entidad mercantil Manuel Guerra Castellano, S.L., representada por la Procuradora Da. Iluminada Marco Flor, bajo la dirección de la Letrada Da. Angela Margarita Dorta Expineira; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " SE DESESTIMA la demanda interpuesta por "Wuendolyn C.S. Ferve, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Lorenzo Vergara, contra "Manuel Guerra Castellano, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Marco Flor, y en consecuencia se absuelve a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.
SE DESESTIMA la reconvención formulada por "Manuel Guerra Castellano, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Marco Flor, contra "Wuendolyn C.S. Ferve, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Lorenzo Vergara, y en consecuencia se absuelve a la referida entidad de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.
Todo ello, sin efectuar condena en costas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Lydia Lorenzo Vergara, bajo la dirección del Letrado D. Sergio Ravelo Perdomo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Sandra Reyes González, bajo la dirección de la Letrada Da. Ángela Margarita Dorta Espineira; senalándose para votación y fallo el día trece de febrero del ano en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda principal así como la reconvencional formulada por la entidad demandada, absolviendo a ambas partes de los pedimentos de contrario. Contra la referida sentencia se alza el recurso de la parte actora alegando en primer lugar, "incongruencia extra petita" que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, al concederse en la sentencia más y distinto de lo pedido, suponiendo una modificación sustancial del objeto del proceso, pues siendo la discrepancia entre las partes los días en los que la actora prestó los servicios a la entidad demandada, la sentencia después de reconocer la prestación de unos determinados servicios y fijar el precio, determinó que debía compensarse con los perjuicios sufridos por el demandado, por lo que considera que no procede la aplicación de la figura de la compensación. En segundo lugar, alega el error en la valoración de la prueba por no concurrir elementos probatorios suficientes para justificar una resolución contractual como la operada por la sentencia, y si bien reconoce que algunos vehículos sufrieron danos, no consta que la demandada haya acreditado cuantía alguna que suponga un incumplimiento contractual total o una frustración plena de las expectativas de los contratantes, al quedar indeterminado los danos producidos en los vehículos, hecho que no puede obrar en perjuicio de la actora por corresponder la carga de la prueba de ese extremo a la demandada. De forma que estima que ni quedaron determinados los danos, ni tampoco el lugar donde los mismos tuvieron lugar, alegando que se causaron en la vía pública cuando se encontraban estacionados parte de los vehículos de la entidad demandada, lugar vedado a los trabajadores de la actora para ejercer sus labores de vigilancia por la normativa aplicable al caso contenida en el RD 2364/1994 que regula la seguridad privada. En tercer lugar, alega error en la valoración de la prueba con respecto a la determinación del coste de los servicios prestados, al estimar que consta acreditada que el servicio contratado se prestó como fue requerido mediante un auxiliar y un vigilante. Por lo que se refiere a la determinación de los días en que se prestó el servicio considera acreditado que han sido todos los reclamados.
A dicho recurso se opuso la parte contraria alegando respecto de la incongruencia extra petita, que la causa de oposición a la demanda fue precisamente el incumplimiento de los deberes de vigilancia como causa de los danos sufridos en los vehículos, por lo que estima que no procede el abono de las cantidades reclamadas, solicitando de forma subsidiaria la compensación de esas cantidades con la correspondiente a los danos causados. En cuanto a la alegación referida al error en la valoración de la prueba, senala que la propia recurrente reconoce en el recurso los danos causados, estimando que se produjeron durante la vigilancia y en aquellas zonas que incluidas dentro de la misma. Alega que de la prueba practicada no queda constancia de que las labores de vigilancia hayan sido cumplidas, constando por el contrario que no se realizó intento alguno de evitar la producción de los danos que se ocasionaron en los vehículos. Al mismo tiempo, la parte recurrida impugnó la sentencia, alegando en primer lugar, respecto de los días de prestación de servicios, que la documental con que la recurrente pretende acreditarlos carece de fuerza probatoria alguna, pues al tratarse de partes emitidos en papel copiativo, la firma debería ser el calco de la original y no constar la original en la copia, estimando por ello que no se acredita que dichos partes fueran emitidos en el transcurso de la prestación del servicios, sino posteriormente y requiriendo la firma de la persona con quien mantenían amistad. Se opone a que se reconozca que fueron dos los vigilantes que prestaron el servicio ni que tuvieran la titulación alegada. Considera que, al contrario de lo senalado en la sentencia, se acreditó tanto la realidad de los danos causados como el importe de los mismos.
SEGUNDO.- La STS de 8.10.01 recoge la doctrina jurisprudencial referida a la distinción entre arrendamiento de servicios y de obra, con fundamento en las obligaciones asumidas por el arrendador, según la cual si éste se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en si misma, no al resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios, y en cambio, si se obliga a la prestación de un resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra. Disponiendo mas tarde la misma sentencia, que al tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios, la prestación a que se obliga la empresa demandada no consistía en garantizar el resultado en los términos convenidos, debiendo tener en cuenta además que corresponde a la arrendadora la demostración de que el vigilante no había obrado con la diligencia propia de su cometido.
Por tanto, debemos partir de que el contrato de prestación de servicios de vigilancia, como el referido en estas actuaciones, es un contrato de arrendamiento de servicios, con obligación de medio, y no de obra que persiga un resultado, de ahí que no quepa sin mas exigir responsabilidad por la mera producción del resultado danoso, debiendo basarse en las concretas circunstancias concurrentes. Así la declaración de una responsabilidad contractual presupone la existencia de una relación de este tipo entre las partes, y partiendo de ello, la de un actuar culposo que se produzca dentro de la órbita y desarrollo de la misma, mediante además una relación de causalidad entre dicho actuar y el dano sufrido por la contraria. A los efectos de determinar la culpa o negligencia del deudor deberá atenderse a la naturaleza de la obligación y corresponderse con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, es decir, deberá atenderse a las situación concreta de la persona en atención a aquellas en las que se desarrolle la actividad contractual. Debiendo, por otro lado, atenderse además en la determinación de la concurrencia del nexo causal, al criterio de causalidad adecuada o eficiente, valorando en cada caso si el acto que se presenta como causa tiene la virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto danoso producido, tomando en consideración para ello todas las circunstancias que el sentido común senale en cada caso como indicativo de responsabilidad.
TERCERO.- Considera la sentencia recurrida que el irregular cumplimiento de la obligación de vigilancia asumida por la actora es suficiente para justificar la negativa al pago de la contraria y para estimar que no procede el referido pago. Aunque no de forma expresa, no cabe duda que la demandada al oponerse a la demanda está alegando la excepción de incumplimiento contractual, de manera que deberán ser examinadas las actuaciones desde esa perspectiva, partiendo de lo senalado en la jurisprudencia de forma reiterada, de que la "exceptio non rite adimpleti contractus", una de las variantes del incumplimiento contractual, admitida en la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 , 1.124. 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Los principios de respecto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus" y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", senalándose que el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto de la obra o servicio sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola propia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, o bien por medio de la consiguiente reducción del precio.
Por lo tanto, siendo criterio distintivo para determinar si estamos ante un contrato incumplido o deficientemente cumplido, la determinación de la gravedad del incumplimiento para fijar si los defectos son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, de forma que debe acudirse a cada caso concreto para determinar la trascendencia del incumplimiento, partiendo, en todo caso, de que los efectos resolutorios tan solo se producirán cuando se trate del incumplimiento de una obligación básica, de modo que no basta un incumplimiento defectuoso de la prestación ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, correspondiendo al contratante que pretenda ampararse en la excepción referida probar que el dano originado por el incumplimiento de la contraria tiene entidad suficiente, así en un caso, procederá la resolución contractual y en el otro, la reducción del precio de los servicios prestados.
A la vista de lo expuesto y en atención a los motivos de impugnación de la sentencia por ambas partes, la cuestión a dilucidar es la de determinar si la empresa de seguridad actora cumplió con las obligaciones de vigilancia y protección con la entidad demandada que la contrató para la prestación de los referidos servicios y en su caso la importancia de ese incumplimiento en relación con las obligaciones asumidas en referencia la contrato de servicios de seguridad y vigilancia pactado.
CUARTO.- Habiéndose interpuesto recurso por la parte actora e impugnación de sentencia por la contraria, y referidos ambos recursos a las mismas cuestiones, el cumplimiento por la entidad actora de las obligaciones contractuales asumidas, se hace necesario un nuevo examen de lo actuado partiendo de que por voluntad de las partes, el contrato de vigilancia y seguridad celebrado entre ambas el día 17 de abril de 2007 solo viene documentado en el escrito que figura al folio 8 de las actuaciones, en el que en relación a unas conversaciones anteriores, se dice que el servicio es necesario para ese mismo día entre las 19 horas y las 8 del día siguientes, todos los días hasta la finalización de la huelga o por otras razones a detallar. Contrato que debemos estimarse celebrado de forma verbal, siendo el referido escrito la confirmación del mismo, y si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil , dicha forma verbal no afecta a la eficacia del mismo, no cabe duda que plantea cuestiones de prueba, que perjudicarán a aquella parte a quien corresponda de acuerdo con sus posición en el proceso, a la vista de que ambas son actora de sus respectivas demandas, la carga de la prueba de determinados extremos.
Acreditado, por tanto, la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y seguridad a prestar para la entidad demandada en dos de sus centros de trabajo, entre las 19 horas y el 8 del día siguiente, la primera de las cuestiones a resolver es las determinación de los días en que se prestó el referido servicios, a la vista de las posiciones tan alejadas de las partes en este punto. Así, alega la actora que prestó servicios para la demandada en La Laguna los días 17 de abril hasta el 6 de julio, ambos inclusive, mientras que en el Puerto de la Cruz se llevó a cabo los días 1 de mayo hasta el 12 de junio. La sentencia de instancia consideró acreditado que la prestación de servicios tuvo lugar, por lo que se refiere a La Laguna, los días 18 de abril hasta 22 del mismo mes, ambos inclusive, y desde el 24 de abril hasta el 28 de mayo. En cuanto al Puerto de la Cruz, el servicio tuvo lugar desde el 1 de mayo hasta el 12 de junio. Por lo tanto, estimando acreditada la sentencia que se prestaron servicios todos los días senalados por la actora en la demanda por lo que se refiere al centro del Puerto de la Cruz, la cuestión litigiosa radica en determinar si como senala la actora en su recurso y no es reconocida en la sentencia de instancia, que también se prestaron servicios los días 17 y 23 de abril, así como del 29 de mayo al 6 de julio. Examinadas las actuaciones en tal sentido, debe determinarse de acuerdo con la documental aportada al folio 154, de fecha 10 de julio en la que se le dice a la actora que desde el día 7 de julio le comunicaron que prescindían de sus servicios que venían prestando en La Laguna y después de senalar la causa de resolución contractual, le adjuntan "un largo listado de agresiones a las ambulancias que han sido efectuados en presencia de su personal". En el listado que se adjunta se refieren danos ocurridos entre los días 17 de abril y 2 de julio. De manera que debemos entender, en primer lugar, que la resolución contractual tuvo lugar el 7 de julio, fecha en que coincide con senalada por los actores como de inicio de prestación de servicios, y en segundo lugar, esta debió ser la fecha de prestación de esos servicios cuando la demandada incluye en el listado de agresiones a los vehículos los ocurridos incluso el 2 de julio. De manera que carecería de sentido que le reclamara los danos causados en los vehículos si fuera cierto que esos servicios no se prestaban desde el 28 de mayo, pues teniendo en cuenta que la contratación obedecía a la situación de inseguridad en que se encontraba la entidad demandada, no resulta propio de un diligente empresario que en mas de un mes no se hubiera dado cuenta de la no prestación de los servicios contratados, a la vista de la especial finalidad para lo que lo fueron. Por lo tanto, debe ser estimado en este punto el recurso y determinar que los días en que se prestaron los servicios fueron los facturados a excepción de los referidos al 17 y 23 de abril. Servicios que en atención a las demás pruebas practicadas deben estimarse prestados por las dos personas con la categoría expuesta en la demanda.
QUINTO.- Estima la sentencia que constando acreditada la existencia de danos en los vehículos de cuya custodia se encargaba la entidad actora, así como el nexo causal desde el momento en que la causa del contrato fue la de evitar los danos que efectivamente se produjeron, estimado que no consta prueba de la cuantía de esos danos al aportar una factura creada por esa parte, por lo que desestima la demanda reconvencional, alegando la impugnante de la sentencia que consta acreditados dichos extremo. Un nuevo examen de lo actuado, conduce a la desestimación de la referida impugnación en cuanto a los danos reclamados, pues no puede aceptarse la cuantía de los mismos al no constar acreditada ni esa cuantía, por no estimarse adecuada para dicha acreditación una relación de danos y precios de la reparación efectuada, sin ni siquiera alguna otra prueba que avale lo dispuesto por la demandada en esas documentales. Por lo tanto, debe ser desestimada la impugnación y confirmada la sentencia en este punto.
SEXTO.- Considera la sentencia de instancia en su fundamento séptimo que de la prueba desplegada por la entidad demandada consta acreditado que los actores no cumplieron las funciones encomendadas, abandonándola hasta tal punto que los vehículos que sufrieron una gran cantidad de danos, por lo que estima que la demandada ha ejercitado la acción de responsabilidad contractual prevista en el artículo 1.101 del Código Civil , de manera que estima que no procede la condena al pago de las cantidades debidas al quedar acreditado que la actora no cumplió con las obligaciones para la que había sido contratada. A dicho pronunciamiento se opone la actora alegando no solo la existencia de incongruencia extra petita al otorgar la sentencia cosa distinta a lo que había sido pedido sino también por quedar acreditado que la vigilancia solo podía ser ejercida en los lugares en los que estan permitidos estos servicios, sin que sea uno de ellos las vías públicas.
Por lo tanto, corresponde ahora el examen de lo actuado a la vista de las consideraciones antes expuestas, determinar si existió incumplimiento contractual, en qué grado y cuáles son sus consecuencias. Para ello debe partirse de dos hechos que han quedado acreditados, uno que la finalidad de la demandada al contratar los servicios de vigilancia y seguridad tenía como causa la huelga de trabajadores que estaba sufriendo la empresa y como consecuencia de ello, prevenir los danos que pudieran sufrir tanto las instalaciones como los vehículos por medios de los cuales desarrollaba su objeto empresarial y en segundo lugar, que en los días en que se desarrolló el trabajo, los vehículos citados sufrieron danos, deduciéndose así de la propia aceptación de los recurrentes así como de los partes de incidencias aportados por dicha parte, en especial referencia a los de los días 25 de abril, 11, 12, 16, 19, 20, 23, 24 de mayo, en los que consta la producción de danos durante las horas de prestación de servicios. Teniendo en cuenta, como antes senalamos la ausencia de pactos expresos entre las partes en referencia a como debía de efectuarse esa vigilancia, así como la normativa que rige en el campo de la seguridad, debe estarse a las normas generales para este tipo de contractos de seguridad, que por tratarse de un contrato atípico, debe estimarse que viene definidas por el objetivo que a través de este contrato de servicios pretenden alcanzar las partes, sin que quepa duda alguna que quien celebra un contrato de este tipo pretenden alcanzar la protección y vigilancia del recinto al que va referido, teniendo en cuenta en este caso, que la vigilancia y seguridad contratada estaba en estrecha relación con un peligro concreto, el derivado de la situación de huelga en que se encontraba la empresa, por lo tanto, tratándose de un arrendamiento de servicios, la empresa actora al aceptar el contrato, acepta implícitamente la prestación de servicios de seguridad y vigilancia en ese marco concreto de actuación, servicios que debe cumplirse en función de los medios que fueron contratados. Resultando de lo expuesto y de la valoración probatoria contenida en la sentencia, que no puede decirse en modo alguno que el grado de incumplimiento de los deberes asumidos por la actora sea de tal grado, que como senala sentencia determine la pérdida del precio pactado, debiendo pues examinar las actuaciones a fin de determinar si existió un incumplimiento irregular de las obligaciones asumidas por la empresa de seguridad, si ese incumplimiento afectó a un elemento esencial del contrato y en qué grado y cuál es la repercusión en contra del demandado, partiendo todo ello, de que como queda acreditado de lo actuado, la demandada no exige una indemnización por los danos sufridos como consecuencia de ese irregular incumplimiento contractual, sino que por el contrario, lo que solicita es una compensación judicial entre las cantidades que senala como debidas por la prestación de esos servicios y las que estima que se le deben referidas a los danos causados en sus bienes durante las prestación de esos servicios, así como, en la demanda reconvencional el resto de las cantidades referidas a los danos reclamados. Lo que exige en primer lugar, determinar si se deben las cantidades en concepto de precio de los servicios reclamadas por la actora o las que considera la demandada que son las debidas. En tal sentido, a la vista de lo expuesto, no puede estimarse que la recurrente haya cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato, ya que si bien es cierto que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios en el que la parte se obliga a la prestación de unos determinados servicios y no a la entrega de un determinado resultado, con obligaciones de medios, de ahí que no quepa sin mas exigir responsabilidad por la mera producción del resultado danoso, sino que habrá de basarse en las concretas circunstancias del caso. En tal sentido, debe tener en cuenta del resultado de la prueba que no consta que la entidad actora haya cumplido con las obligaciones asumidas desde el momento en que los vehículos cuya custodia tenía encomendada sufrieron algunos danos, como ella misma reconoce, si bien en atención a la descripción de esos danos no puede estimarse que exista un incumplimiento absoluto del contrato, por el contrario, solo puede estimarse que nos encontramos ante la prestación de un servicio deficiente que en atención a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, solo merece ser sancionada con medidas reparatorias, como puede ser en este caso, la reducción del precio del referido contrato, que en atención al tipo de danos sufridos y a la prueba de los mismos, se estima adecuada la reducción del 20% del precio concertado.
Por lo tanto, procede la estimación en parte del recurso formulado, y la desestimación de la impugnación de la sentencia por la parte contraria, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda principal y la desestimación de la demanda reconvencional.
SEPTIMO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la LEC , teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en este caso, tanto en relación con el contrato concertado como con el desarrollo del mismo.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Wuendolyn C.S. Ferve SL.
Se desestima la impugnación de sentencia formulada por la representación de la entidad Manuel Guerra Castellano SL.
Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, estimando en parte la demanda formulada por la representación de la entidad Wuendolyn C.S. Ferve SL, condenando a la entidad Manuel Guerrero Castellano SL a que abone a la actora la cantidad de 31.061 euros con mas los intereses legales. Se desestima la demanda reconvencional formulada por la entidad Manuel Guerra Castellano SL, absolviendo a la contraria de los pedimentos formulados en su contra, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.2o de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

