Sentencia Civil Nº 93/201...il de 2012

Última revisión
05/04/2012

Sentencia Civil Nº 93/2012, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 1, Rec 670/2009 de 05 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 03014470012012100003

Núm. Ecli: ES:JMA:2012:18


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE ALICANTE y DE MARCA COMUNITARIA Num. UNO

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm 670/2009

Parte demandante: CELAYA EMPARANZA Y GALDOS INTERNACIONAL SA

Procurador: CRISTINA QUINTAR MINGOT

Abogado: JUAN LUIS GRACIA ALBERO

Parte demandada: PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL

Procurador: ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ

Abogado: EDUARDO CASTILLO SAN MARTIN

SENTENCIA núm 93/12

En Alicante, a 5 de Abril de 2012

Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de Marca Comunitaria num. Uno, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el numero 670/09 promovidos a instancia de CELAYA EMPARANZA Y GALDOS INTERNACIONAL SA representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. CRISTINA QUINTAR MINGOT y defendido/a por el/la letrado/a Sr./a. JUAN LUIS GRACIA ALBERO contra PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. ESTHER PEREZ HERNANDEZ y defendido por el/la letrado/a Sr/a EDUARDO CASTILLO SAN MARTIN, sobre infección de modelo comunitario y reconvención formulada por la segunda contra la primera en solicitud de nulidad de modelo comunitario num. 421649-0001.

Antecedentes

Primero - Que la mentada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara Sentencia en los siguientes términos: " DECLARANDO

PRIMERO.-

Que la sociedad CEGASA INTERNACIONAL ostenta Derechos exclusivos y excluyentes frente a terceros sobre el diseño comunitario número 421649-0001 , todo ello al amparo del Reglamento (CE) num. 6/2.002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2.001.

SEGUNDO.-

Que la sociedad demandada PROIN , con la fabricación, ofrecimiento, publicidad , almacenaje, distribución y comercialización del "producto infractor" (según explicado en las páginas 15 y 16) infringe los Derechos de exclusiva que CEGASA INTERNACIONAL ostenta sobre el diseño comunitario número 421649-0001 , debiendo en su consecuencia, cesar inmediatamente en su fabricación , ofrecimiento, publicidad, distribución, comercialización y almacenamiento para tales fines, absteniéndose asimismo de llevar a cabo tales actividades en el futuro.

TERCERO.-

Que la sociedad demandada PROIN viene obligada a retirar inmediatamente del mercado y a su costa , todo el "producto infractor", que se encuentren en su poder y/o que hayan servido a sus distribuidores, así como toda la publicidad realizada del "producto infractor" bien sea en su página Web , en catálogos, revistas, fichas técnicas de oferta folletos, etc..., debiendo poner todo ello a disposición de este juzgado para su posterior destrucción.

CUARTO.-

Que como consecuencia de los actos descritos , PROIN ha causado a CEGASA INTERNACIONAL daños y perjuicios que deberán indemnizar conforme a los criterios y parámetros desentonen él flecho Quinto del presente1 escrito (daño emergente y lucro cesante), y calculados en cuanto al lucro cesante en base a los parámetros establecidos en el articulo 55.2 B) de la Ley española de Diseño 20/2003 (aplicable con carácter supletorio por la remisión efectuada en los artículos 88 y 89 del y Reglamento (CE ) núm. 6/2002), concretamente por el criterio de la licencia, y atendiendo a las bases y parámetros que se fijan en el informe pericial que esta parte acompaña como documento 33, sin perjuicio de su cuantificación exacta una vez practicada prueba en este procedimiento.

En todo caso, sin necesidad de prueba y como mínimo, deberá fijarse como cuantía indemnizatoria el 1% de la cifra de negocios obtenida con el "producto infractor".

CONDENANDO:

PRIMERO.

A la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO-

A la demandada, a cesar inmediatamente y en el futuro en la fabricación , ofrecimiento, publicidad, distribución, comercialización y almacenamiento para tales fines del "producto infractor".

TERCERO.-

A la demandada, a retirar del tráfico y poner a disposición judicial, para su posterior destrucción, todo el "producto infractor" que se encuentre en su poder y/o que haya servido a sus distribuidores, así como toda la publicidad realizada del "producto infractor" bien sea en su página Web, en catálogos , revistas, fichas técnicas de oferta, folletos, etc...

CUARTO.-

A la demandada, a indemnizar a CEGASA INTERNACIONAL por los daños y perjuicios causados, conforme a los criterios y parámetros descritos en el Hecho Quinto del presente escrito , y calculados, en cuanto al daño emergente, en la cantidad a la que asciende la factura del investigador privado (documento número 34), y por lo que respecta al lucro cesante, en base a los parámetros establecidos en el artículo 55.2.B) de la Ley española de Diseño 20/2003 (aplicable con carácter supletorio por la remisión efectuada en los artículos 88 y 89 del Reglamento (CE ) núm. 6/2002), concretamente por el criterio de la licencia, y atendiendo a las bases y parámetros que se fijan en el informe pericial que esta parte acompaña como documento 33, sin perjuicio de su cuantificación exacta una vez practicada prueba en este procedimiento.

En todo caso , sin necesidad de prueba y como mínimo, deberá fijarse como cuantía indemnizatoria (del lucro cesante) el 1% de la cifra de negocios obtenida con los artículos infractores.

Finalmente, deberá aplicarse a la demandada lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Diseños en cuanto a las indemnizaciones coercitivas (de cuantía- no inferior a 600 euros- y dies a quo en ejecución de sentencia.

QUINTO.-

A la publicación de la Sentencia, a costa de la demandada , en el Suplemento de Motor del Diario El Mundo, así como mediante su notificación a la FERIA TRAFIC, para su publicación en la página web de dicha Feria (actualmente: http: //www.ifema es/web/ferias/trafic/defauft.html).

SEXTO.-

A las costas de este juicio, sin que rija la limitación contenida en el párrafo tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber actuado con manifiesta temeridad".

Segundo.- Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere en autos y contestara aquélla , verificándolo en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación en el que solicitó la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron aplicables y formuló reconvención en reclamación de la nulidad del modelo comunitario número 421649-0001, ordenando la cancelación del mismo en la OAMI

De dicha reconvención se dio traslado a la actora, que en tiempo y forma presentó escrito de contestación en el que, tras las alegaciones que estimó pertinentes , interesaba su desestimación.

Tercero.-Precluido el trámite de contestación a la demanda, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414 L.E.C., que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, y fijados los hechos no controvertidos e interesada por las pártesela práctica de las pruebas de interrogatorio, testifical, documental y pericial , se acordaron las pertinentes en los términos que figuran en el soporté audiovisual, señalándose la celebración del juicio

Cuarto - El día y hora señalados tuvo lugar el juicio, en el que se practicaron las diligencias probatorias declaradas pertinentes y tras el trámite de informe y conclusiones, se dio por concluido el acto y visto para Sentencia

Quinto.- Por providencia de fecha 5 de julio de 2010 se dejó sin efecto el plazo para dicta Sentencia y se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de 10 días para presentar alegaciones en relación con el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), anterior artículo 234 TCE sobre la interpretación de las normas comunitarias afectas.

La actora formuló sus alegaciones mediante escrito de 22 de julio de 2010, en el que tras exponer las alegaciones que consideró oportunas, concluyó en el sentido de oponerse al planteamiento de la cuestión prejudicial y subsidiariamente su complementación con una serie de particulares

La demandada en escrito presentado el día 19 de julio de 2010, efectuó , asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, y se opuso al planteamiento de la cuestión prejudicial, y en caso de plantearse , su ampliación a otras cuestiones totalmente ajenas a la referida en la providencia de 5 de julio de 2010

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 30 de julio de 2010, del que se da cuenta el día 1 de septiembre, considera que debe plantearse la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Sexto - Evacuado el trámite por auto de 15 de septiembre de 2009 se acordó suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1°) En un litigio por infracción del Derecho de exclusiva otorgado por un modelo comunitario registrado, ¿el Derecho a prohibir su utilización por terceros previsto en el art 19.1 del reglamento (CE ) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, se extiende a cualquier tercero que utilice otro modelo que no produzca en los usuarios informados una impresión general distinta, o por el contrario , queda excluido aquel tercero que usa un modelo comunitario posterior registrado a su favor en tanto éste no se anule?

2.° La respuesta a la anterior pregunta ¿es ajena a la intención del tercero o varía atendido su comportamiento, siendo determinante el que ese tercero haya solicitado y registrado el modelo comunitario posterior tras haber recibido requerimiento extrajudicial del titular del modelo comunitario anterior para el cese en la comercialización de un producto por infracción de los Derechos derivados de ese modelo anterior?

Séptimo.- Remitido al Tribunal de justicia testimonio del auto y de los particulares relevantes, se dictó en el asunto C-488/10 Sentencia el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal de Justicia (Sala Primera) en la que declara: "

"1) El articulo 19, apartado 1, del Reglamento (CE ) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio por infracción del Derecho de exclusiva otorgado por un dibujo o modelo comunitario registrado , el Derecho de prohibir la utilización por terceros de dicho dibujo o modelo se extiende a cualquier tercero que utilice un dibujo o modelo que no produzca en los usuarios informados una impresión general distinta, incluido el tercero titular de un dibujo o modelo comunitario registrado posterior.

2) La respuesta a la primera cuestión no varía en función de la intención o del comportamiento del tercero".

Octavo.- Dicha Sentencia tuvo entrada en este Juzgado el día 27 de febrero de 2012 y dado traslado a las partes por 5 días para valoración , se evacuó en tiempo y forma.

Noveno - En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concúrsales de preferente tramitación ascendiendo a 299 el número de asuntos registrados y a 92 el número de Sentencias dictadas en 2012 a fecha de la presente Resolución

Fundamentos

Primero: Planteamiento

1. CELAYA EMPARANZA Y GÁLDOS INTERNACIONAL SA (en adelante CEGASA) en su condición de titular del modelo comunitario registrado en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) n° 000421649-0001 consistente en un señalizador de viales, que se corresponde con el comercializado como HITO HT- 75 O 200 mm (en lo sucesivo, baliza o hito), demanda a la mercantil PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL (en adelante PROIN) por entender que la oferta, promoción, publicidad , almacenamiento, distribución y comercialización de un señalizador de señales llevada a cabo por esta última comercializado como HITO cilíndrico F-75 PB Flexible o HITO H-75 para base o con base, supone una vulneración de sus Derechos reconocidos en el Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios(DOCE L 5 Enero 2002, en lo sucesivo RDMC) y la Ley 20/2003, de 7 de julio , de Protección Jurídica del Diseño Industrial (BOE 8 Julio) (en abreviatura LPJDI) , al tener una apariencia extraordinariamente similar, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 19, 88 y 89 del RDMC puestos en relación con los artículos 52, 53 , 54 y 55 de la Ley de Diseño Industrial española, careciendo de eficacia defensiva el modelo comunitario registrado n° 000915426-0001, que se corresponde con dicho hito solicitado por PROIN de mala fe tras el requerimiento de cese dirigido por CEGASA

2. En la contestación a la demanda PROIN se opone por los siguientes extractados motivos de oposición: a) falta de legitimación activa de CEGASA para el ejercicio de las acciones por infracción por estar amparado PROIN en el modelo comunitario registrado n° 000915426r0001; b) ausencia de infracción del modelo comunitario por producir el hito de PROIN una impresión general distinta; c) inexistencia de daños y perjuicios e improcedencia de la publicación de Sentencia, y formula reconvención en solicitud de la nulidad del modelo comunitario de CEGASA por incorporar formas técnicamente necesarias y afectar a la interconexión de los productos, con invocación del art. 25.1b) en relación con el art 8.1 y 8.2 RDMC

3. El cuestionamiento de la validez del modelo comunitario registrado de la actora exige en primer lugar analizar la demanda reconvencional planteada, pues su éxito vedaría el estudio de la acción de infracción entablada

Segundo.- La nulidad del modelo comunitaria num n° 000421649-0001

4. El modelo n° 000421649-0001 aparece registrado con las siguientes representaciones, que se extraen de la web de la OAMI

Este modelo registrado para señalizador vial se plasma en el hito o baliza aportado como doc n° 2 , cuya fotografías en dos vistas se reproducen a continuación

5. La causa de nulidad invocada es la prevista en el art 25.1b) RDMC según el cual "el dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo en los casos siguientes...b) sino cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9"

6. Aunque propiamente solo el art 4, desarrollado en el art 5 y 6, establecen los requisitos de protección (novedad y carácter singular) de los dibujos o modelos (en adelante, también se nominarán conjuntamente como diseños) viniendo las restantes normas a aclarar y completar su alcance, hay que considerar que a través de esta causa se puede interesar la nulidad de aquellos dictados exclusivamente por su función técnica o por afectar a la interconexión de los productos, previstos en el art 8.1 y 8.2 RDMC, porque son supuestos de apariencias formales que el legislador considera que no merecen su protección a través de la figura del modelo o dibujo comunitario , sin que deba realizarse análisis alguno de novedad y singularidad al no haber sido objeto de impugnación especifica, por lo que el esfuerzo de las partes al cotejando diversos hitos de la competencia es baldío

Tercero.- La nulidad por Incorporar firmas técnicamente necesarias

7. Respecto de la infracción del art 8.1 RDMC, la tesis de la demandada es que el modelo comunitario de la actora es nulo por incorporar formas técnicamente necesarias, aunque reconoce que otras no lo son (folio 15 in fine y 16). En concreto, se ubican esas formas técnicamente necesarias en la zona de unión de los dos cuerpos que conformara el hito como producto complejo: el cuerpo inferior o base circular anclada al suelo y el cuerpo Superior o cilindro que se acopla a la base.

8. Zona de conexión que está constituida, de arriba a abajo, por la parte inferior del cuerpo cilíndrico, de configuración troncocónica invertida; de un tramo vertical cilíndrico, de longitud reducida y de diámetros inferior al del resto del cuerpo cilíndrico , y de un resalte anular, con una prolongación (en forma de T o de acoplamiento de tipo bayoneta, según las descripciones de los distintos peritos) que se introduce en la base del hito que sirve para ensamblar ambos cuerpos (el cilíndrico Superior y la base circular inferior anclada al suelo) y que permanece oculta, una vez ensamblado

9. Según la demandada dicho tramo vertical junto con la zona configuración troncocónica invertida, responde a una función técnica específica cual es ofrecer un momento de inercia inferior respecto de las balizas de pieza cilíndrica de diámetro uniforme en toda su longitud (desde arriba hasta la base). De esta manera se facilita la deformación del cuerpo vertical cilíndrico ante el empuje producido por un vehículo y la recuperación de la posición erguida sin deterioro significativo, una vez cese el empuje. Y aunque la funcionalidad del modelo comunitario cuestionado es la señalización y balizamiento de viales (como dice la actora) , no por ello deja de tener trascendencia aquélla, que viene a consistir en una mejora o complemento de la función principal, pues el fundamento de la exclusión es también predicable para éstas: evitar que por vía del diseño se pueda obtener para algunas invenciones una protección más amplia y fácil que la prevista en el Derecho de patentes

10. No controvertido este efecto técnico, no obstante ello la nulidad no puede prosperar por varias razones

11. En primer lugar, la tesis según la cual el art 8.1 provoca la nulidad de los diseños que contengan características de apariencia del producto impuestas exclusivamente por su función, técnica, y en la que se sustenta la reconvención, no se comparte

12. La nulidad del art 25.1 b en relación con el art 8.1 se aplicará a aquellos modelos o dibujos en que las características de apariencia del producto estén impuestas exclusivamente por su función técnica, pero no implicará la de aquellos que incorporen tales características conjuntamente con otras que , aún siendo funcionales, no sean técnicamente necesarias. Lo que ocurre entonces es no se podrá reconocer el Derecho de exclusiva del art 19RDMC a las primeras (las impuestas exclusivamente por su función técnica)

13. Y ello es así por varias razones:

i) el tenor literal del art 8.1 según el cual "No podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica", es decir, no dice que el diseño pierda esa condición por incorporar esas características impuestas exclusivamente por su función técnica, sino que en las mismas no cabe reconocer la protección como tal diseño, pero no impide la del resto. Como se ha dicho por un sector doctrinal (J.Pellise Capell) el art 8 RDMC como el correlativo art 7 de la Directiva 98/71/CE, de 13 de octubre, sobre la protección jurídica de dibujos y modelos, actúa más como verdadera exclusión o definición negativa de diseño a efectos legales que como mera prohibición

ii) el Considerando 10 del RDMC prevé expresamente la hipótesis dicha cuando después de indicar la finalidad de la norma al decir que " No deberá obstaculizarse la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a dibujos y modelos a características dictadas únicamente por una función técnica..... Del mismo modo , no deberá obstaculizarse la interoperabilidad de productos de fabricaciones diferentes haciendo extensiva la protección a dibujos y modelos de ajustes mecánicos" añade "por consiguiente , las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deberán tenerse en cuenta cuando se trate de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección"

iii) refuerza lo anterior la posibilidad de mantener la protección de la apariencia formal como diseño, una vez excluidos esos rasgos formales técnicamente Impuestos, contemplada en el art 25.6 del RDMC , según el cual "Un dibujo o modelo comunitario registrado que haya sido declarado nulo con arreglo a las letras b) , e), f) o g) del apartado 1 podrá mantenerse en forma modificada, siempre que de esa forma cumpla los requisitos de protección y que el dibujo o modelo mantenga su identidad. El mantenimiento en forma modificada podrá consistir en el registro acompañado de una renuncia parcial por parte del titular del dibujo o modelo comunitario registrado, o de la inscripción en el Registro de una Resolución judicial o de una decisión de la Oficina por la que se declare parcialmente nulo el dibujo o modelo comunitario registrado"

14. Admitido que el modelo comunitario de la actora incorpora formas que no son técnicamente necesarias (folio 15 in fine y 16), no cabe la nulidad pretendida

15. En segundo lugar , el que el modelo comunitario de la actora cumpla una función técnica (facilitar el abatimiento y recuperación del elemento vertical tras el impacto por el menor momento de inercia) no acarrea por sí solo la nulidad del art 8

16 Como se ha dicho el precepto obedece a la necesidad de "no obstaculizarse la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a dibujos y modelos a características dictadas únicamente por una función técnica"(Considerando 10 del RDMC) y de esta manera fomentar la libre competencia y favorecer a los consumidores al aumentar las posibilidades de elección

17. Hay que recordar que con el modelo o dibujo se trata de proteger la innovación formal referida a las características de apariencia visible del producto en sí o de su ornamentación para hacerlo así más competitivo. Este valor añadido desde el punto de vista comercial (al que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley española de 2003 que sigue las directrices de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre sobre protección jurídica de los dibujos y modelos, que asume el mismo concepto que el Reglamente 6/2002) puede referirse bien a la "ornamentación" bien a la "funcionalidad" o bien a ambas, por lo que se admite el registro de los diseños meramente ornamentales como de los funcionales

18. Esto último se deduce i) del propio Considerando 10 citado al decir que "Se sobreentiende que ello no implica que un dibujo o modelo haya de poseer una cualidad estética", ii) del uso del término "exclusivamente" , que implica que fuera de ese supuesto sise permite que el diseño cumpla una función; iii) de la previsión legislativa en sede de Derecho de prioridad equiparando la solicitud de registro de modelo o dibujo a la de un modelo de utilidad (art 41 RDMC) y iv) de la compatibilidad de protección consagrada en el art 96 RDMC según el cual "Lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de cualquier acción que pueda interponerse a tenor de lo dispuesto en el Derecho comunitario o en la legislación de un estado miembro en materia de dibujos y modelos no registrados, marcas comerciales u otros signos distintivos, patentes , modelos de utilidad, caracteres tipográficos, responsabilidad civil o competencia desleal."

19. El Reglamento, como la Directiva citada, sigue así el criterio expuesto en el Libro Verde, en el cual se destaca como una de sus principales conclusiones que "el objetivo es proteger los diseños , definidos como las características bidimensionales o tridimensionales de la apariencia de un producto que pueden ser percibidas por los sentidos humanos". Y se añade "no se aplica ningún otro criterio estético, pero se exige que la apariencia no obedezca únicamente al dictado de la función técnica del producto".

20. De ello se desprende que el simple hecho de que una forma perfeccione la función técnica de un objeto no cierra el acceso de dicha forma a la protección del diseño (Otero Lastres), puesto que la única exclusión es la de aquellos cuyas características de apariencia vengan exclusivamente impuestas por su función técnica.

21. De la expresión legal "exclusivamente" ("únicamente" dice el considerando 10° RMDC y el 14° de la Directiva) se deduce que si la misma función técnica puede ser realizada por apariencias formales diversas, el modelo/dibujo funcional es susceptible de protección, lo que supone acoger el llamado criterio de la multiplicidad de formas, que es un criterio favorable a la protección del diseño. En palabras del legislador español "la separabilidad de la forma y la función es lo que permite que la forma externa de un producto utilitario puede ser protegida como diseño".

22. En ese sentido traer a colación las atinadas observaciones contenidas en las conclusiones del abogado General Ruiz Jarabo de 23 de enero de 2001 en el Asunto C-299/99 Philips Electronics NV contra Remington Consumer Products Limited que comparando la terminología utilizada en la Directiva sobre dibujos y modelos y la Directiva sobre marcas concluye que "...el nivel de "funcionalidad" debe ser Superior para poder apreciar la causa de exclusión en el marco de modelos y dibujos; el elemento considerado debe ser no sólo necesario, sino indispensable para consecución de un resultado técnico determinado: la función dicta la forma (form follows function). Quiere esto decir que un modelo funcional puede, no obstante, ser digno de protección si cabe demostrar que la misma función técnica podría ser realizada por otra forma distinta"

23. A la vista de estas consideraciones no puede prosperar la nulidad pretendida , ni siquiera la parcial invocada subsidiariamente , porque no se acredita que esa función complementaria del hito registrado por la actora no se pueda llevar a cabo mediante otros hitos con distinta configuración formal, siendo carga del demandado probar el hecho constitutivo de su pretensión de nulidad ( art 217 L.E.C. ).

24. Pero no solo es que el dictamen pericial aportado en la contestación (doc num 40) no es taxativo en este particular, sino que se niega en el dictamen de la actora aportado en la contestación la reconvención , siendo reconocido por ambos peritos en el acto del juicio que esa misma función - de facilitar el abatimiento y recuperación del elemento cilíndrico tras el impacto por reducción del momento de inercia - se puede lograr con formas alternativas (vgra hitos que figuran en doc 5,6,8, 10... ).

25. Dictámenes periciales , que dicho sea de paso, al margen de las cuestiones de índole técnica , son en gran parte prescindibles, por explayarse en materias de orden jurídico ajenas a su naturaleza como medio probatorio, sin que sea el cauce adecuado para hacer alegaciones jurídicas , que deben constar en los escritos rectores de las partes (sin hacer dejación para su exposición en los medios de prueba), siendo absolutamente rechazable pretender introducir apreciaciones de terceros a través del mismo, con la sibilina forma de "cuestionario anexado?, como hace el dictamen pericial adjuntado en la contestación a la reconvención cuando no son mas que testificales encubiertas , no sometidas a contradicción e inmediación, y por ende no pueden ser objeto de valoración.

Cuarto. La nulidad de interconexiones de productos

26. Respecto de la infracción del art 8.2 RDMC, la tesis de la demandada es que el modelo comunitario de la actora es nulo por incorporar-interconexiones de un producto complejo/concretamente la prolongación que tiene el cilindro Superior en forma de T o de acoplamiento de tipo bayoneta, según las descripciones de los distintos peritos, que se introduce en la base del hito que sirve para ensamblar ambos cuerpos (el cilíndrico Superior y la base circular inferior anclada al suelo) así como la configuración de la base para recibir y acoplar ese elemento en forma de T, y que permanecen ocultos, una vez ensamblado

27. No controvertido que el modelo comunitario de la actora es un producto complejo en el sentido del art 3 c) RDMC y que esos elementos formales cumplen esa función de ensamble entre el cuerpo cilíndrico superior y la base adosada al suelo , no obstante ello, la nulidad no puede prosperar por varias razones

28. En primer lugar, la nulidad del art 25.1 b en relación con el art 8.2 se aplicará a aquellos modelos o dibujos en que las características de apariencia del producto consistan en interconexiones de los productos, pero no implica la de aquellos que incorporen tales características formales conjuntamente con otras ajenas a esa función. Lo que ocurre entonces es no se podrá reconocer el Derecho de exclusiva del art 19RDMC a las primeras

29. El art 8.2 según el cual "No podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función No podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica", no dice que el diseño pierda esa condición por incorporar esas características impuestas necesariamente par actuar de interconexión, sino que en las mismas no cabe reconocer la protección como tal diseño pero no impide la del resto. Vale, por lo demás, lo dicho , mutatis mutandi sobre el art 8.1

30. Admitido que el modelo comunitario de la actora incorpora formas ajenas á esa función de interconexión, no cabe la nulidad pretendida

31. En segundo lugar, tales elementos fórmales no son valorables siquiera para apreciar su nulidad porque rito , son visibles en su utilización normal, entendida como la efectuada por un usuario final, sin incluir los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación, (art 4.3). Y ello porque el producto complejo registrado - hito o baliza- no permite visualizar esas características formales, que permanecen ocultas en la base circular anclada al suelo. Así se viene a reconocer en el dictamen pericial aportado en la contestación a la reconvención, al que ésta se remite

32. El que el modelo comunitario registrado en la OAMI contemple la vista de secciones podrá servir para clarificar el objeto de protección, pero no son objeto de protección en sí mismas, como comPonentes de un producto complejo.

33. No obstante lo dicho , es explicable la actuación de la demandada cuando la actora establece algunas vistas centradas en esas interconexiones y remarca en sus alegaciones iniciales de la demanda (y el dictamen pericial en el que se apoya) tales elementos las mismas como expresivos de la infracción por motivar la misma impresión general

33. En definitiva, a la vista de estas consideraciones no puede prosperar la nulidad pretendida, pero no porque sea posible alternativas a esas interconexiones (como apunta la actora), ya que en el caso del art 8.2 lo relevante es evitar "mercados cautivos" permitiendo la interoperatibilidad de productos de marcas distintas: no cabe proteger como diseño la forma y dimensiones exactas que deben reproducirse para permitir la conexión entre productos (aquí cilindro Superior y base circular inferior), aunque dicha forma y dimensiones exactas sean arbitrarias, como afirma la doctrina (Otero Lastres)

Quinto.- La falta de acción de la actora

34. La falta de legitimación activa de, CEGASA para el ejercicio de las acciones por violación de su modelo comunitario se basa en el hecho incontrovertido de ser el hito de balizamiento comercializado por PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL reproducción del modelo comunitario n° 000915426-001 registrado a su favor, cuya nulidad no ha sido instada

35. Tal y como se dejo dicho en el planteamiento de la cuestión prejudicial (apartado 21), al margen de la cuestión táctica relativa a si los hitos de balizamiento comercializados por PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL producen en eL usuario Informado una impresión general diferente respeto del modelo comunitaria registrado de la actora , la controversia jurídica previa pasa por determinar si el Derecho de exclusiva que el art. 19 RDMC otorga a CEGASA se puede hacer valer frente a PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL, o si por el contrario, a consecuencia del registro por PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL del modelo comunitario n° 000915426-001 no puede ser demandada por CEGASA por cuanto aquélla (la demandada) ostenta un Derecho de utilización de su modelo registrado en tanto no se anule, no obstante ser su registro posterior al de la actora.

36. Dicho de otra manera, se trata de dilucidar el alcance de la eficacia del Derecho de exclusiva de CEGASA consagrado en el art 19 RDMC: si abarca a cualquier tercero (tesis de la actora), o por el contrario, queda excluido ese tercero- PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL -porque a su vez tiene inscrito a su favor un modelo comunitario, aunque sea posterior, cuya validez no ha sido impugnada (tesis del demandada)

37. Esta última , que patrocina una especie de "inmunidad registral", se ampara en que dicho registro (aún posterior) otorga a su titular el Derecho de utilización (consagrado en el art 19.1 RDMC), de manera que su actuación está amparada por su registro y no constituye infracción en base al principio general del Derecho "qui suo iure utitur nemine laedit", que es la seguida por la jurisprudencia española cuando se produce idéntica colisión entre ius prohibendi e ius utendi el ámbito marcario según la cual es "tercero quien no está protegido por el Registro, no quien , como la sociedad demandada, utiliza su Derecho al amparo de su titularidad registrar( ST.S. de 23 de mayo de 1994, de 22 de septiembre de 1999 o más reciente de 7 de julio de 2006, asumida por el Tribunal de Marcas comunitaria español de la que es muestra la Sentencia de 18 de marzo de 2010)

38. Esta tesis de la inmunidad registral que no se comparte por este Juzgador al ser partidario de una interpretación amplia del concepto de tercero, es descartada por el Tribunal de Justicia en la cuestión prejudicial referida en los antecedentes al sentar que " El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE ) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 , sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio por infracción del Derecho de exclusiva, otorgada, por un dibujo o modelo comunitario registrado, el Derecho de prohibir la utilización por terceros de dicho dibujo o modelo se extiende a cualquier tercero que utilice un dibujo o modelo que no produzca en los usuarios informados una impresión general distinta , incluido el tercero titular de un dibujo o modelo comunitario registrado posterior".

39. Por tanto, decae la excepción planteada de carencia de acción de la actora, que en cambio hubiese sido apreciada, y con ello la desestimación de la demanda, si se hubiera asumido por el TJUE la tesis de la inmunidad registral, por lo que la relevancia de dicho pronunciamiento judicial del máximo intérprete del Derecho de la Unión es evidente

Sexto - La infracción del modelo comunitario de la actora

40. Solventado lo anterior, procede analizar la cuestión fáctica que da soporte a la infracción del modelo comunitario consistente en determinar si el hito de PROIN produce o no en los usuarios informados una impresión general distinta al modelo comunitario registrado de CEGASA , que delimita su ámbito de protección (art 10 y 19 RDMC)

41. Extremo que no fue determinado - porque no era preciso , como se ha expuesto - en el auto planteando la cuestión prejudicial, por lo que, salvo que obedezca a una problema de traducción, en ningún momento se anticipó en dicha resolución el parecer judicial sobre esta controversia fáctica, sino que se limitó a recoger las divergencias de las partes al respecto

42 Hito comercializado por PROIN que se reproduce a continuación (imágenes de la izquierda, en verde) que se corresponden al modelo comunitario n° 000915426-001 registrador a su favor , cuya nulidad no ha sido instada (imágenes de la derecha)

43.En ese juicio comparativo entre el modelo comunitario registrado por la actora prioritario y el hito comercializado por la demandada hay que atender a las siguientes consideraciones, explicitadas algunas de ellas por la jurisprudencia comunitaria en resoluciones posteriores al planteamiento de la cuestión prejudicial

44. En primer lugar, el estándar subjetivo para apreciar esa impresión es la del usuario informado, que no se define ni en el reglamento ni en la Directiva, indicando al respecto la Exposición de Motivos de Ley española de Diseño (Ley 20/2003) que " que habrá de concretarse caso por caso en función del segmento del mercado a que vaya específicamente dirigida la oferta del producto"

45. Esta figura que recuerda al " experto en la materia " previsto en la legislación de patentes ( artículo 8 de la Ley de Patentes ) no es equiparable a éste, ya que no se trata aquí de un "experto" sino de un " usuario " es decir, de un consumidor , lo cual también impide su equiparación a aquellos sujetos que forman " los círculos especializados" previstos en el artículo 7 RMDC, sin que sea un usuario cualquiera sino dotado de un cierto grado de conocimiento, que añade un plus a aquél. En palabras del Tribunal de Marcas "...no es el consumidor cualquiera, pero tampoco lo es ni el experto a que hace referencia la legislación en materia de patentes (artículo de la Ley de Patentes) ni, añadimos nosotros, a los integrantes de los círculos especializados del sector y que posee un cierto nivel de conocimiento acerca de los dibujos o modelos publicados en el sector sin llegar a ser especialistas en diseñó" (Sentencia de 23 de julio de 2008), añadiendo que no hay obstáculo alguno en que se efectúe esa valoración por el Juzgador.

46. Por su parte , el Tribunal General de la Unión Europea en la Sentencia de 18 de marzo de 2010 aclara "que no es un fabricante ni un vendedor de los productos a los que deben incorporárselo aplicarse los dibujos o modelos controvertidos." y en posterior de 22 de junio de 2010 indica que "En lo que respecta a la interpretación del concepto de usuario informado, procede considerar que la calidad de "usuario" implica que la persona concernida utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto".señalando la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 18 de marzo de 2010 que el usuario informado no necesariamente ha de coincidir con el destinatario final; idea que se reitera en la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 14 de junio de 2011.

47. Pero no es un usuario o consumidor medio. Como dice la STGUE de 18 de marzo de 2010 " El usuario informado está dotado de una vigilancia especial y posee determinados conocimientos técnicos anteriores, es decir, de los atributos de los dibujos o modelos relativos al producto de que se trata que se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo impugnado o, en su caso, en la fecha de la prioridad reivindicada " y en la posterior de 22 de junio de 2010 aclara que "...el adjetivo "informado" sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y , debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos". Idea que se reitera en la Sentencia del TGUE de 6 de octubre de. 2011 (en el caso de un modelo comunitario que representa un reductor mecánico de velocidad) al decir que no es necesario que el usuario informado esté altamente informado "pues si bien es cierto que el usuario informado no es el consumidor medio al que no se exige ningún conocimiento específíco, tampoco es el experto con amplios conocimientos técnicos"(conclusiones del Abogado General Sr. Mengozzi en el asunto PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C-281/10 P), consideraciones que han sido refrendadas por el Tribunal de justicia de la Unión Europea en la reciente Sentencia de 20 de octubre déu201u al conocer del recurso de casación frente a la Sentencia del TGUE de 18 de marzo de 2010 (asunto "tazos") en el que se dice que el concepto de "usuario informado" constituye "un concepto intermedio entre el de "consumidor medio", aplicable en materia de marcas , al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino una especial diligencia, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate"

47. En el caso presente , no se comparte la tesis de la demandada que esos usuarios informados sean los conductores de vehículos que circulan por las vías en las que están colocados los hitos o balizas, pues en realidad lo que estos utilizan no son esos hitos o balizas sino la vía en la que se colocan aquellos para delimitar determinadas zonas, y en todo caso está ausente de silos la nota de "informados", por lo que parece más acertada la propuesta de considerar como tales las personas que dentro de las empresas de obra civil y organismos encargados de la seguridad vial tienen asignada la señalización de viales y su mantenimiento, para lo cual se sirven de los hitos o balizas objeto de litis, dotados de esa "especial diligencia, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate"

48. En esa labor de cotejo o comprobación entre diseños que se encomienda a este usuario informado hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) en ese juicio no se trata de comprobar elemento por elemento sino de valorar, si apreciado en su totalidad o sintéticamente , un diseño crea en su ánimo una sensación distinta , de tal manera que se manifieste como algo diferente a las anterioridades invocadas (en caso de nulidad) o del modelo prioritario (en caso de infracción)

ii) no se impone un elevado grado de diferenciación, por lo que basta con el suficiente para poder discriminar uno y otro, llamando la atención que ni en el Reglamento ni en la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 13 de octubre de 1998 sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (art 5 y 9 ) se concrete ese grado y que en la tramitación de estos textos se eliminó el adverbio " notablemente" que cualificaba la diferencia , por lo que es claro que no se exige que ese grado de diferencia sea grande, sino que basta que exista algún grado, pero en todo caso suficiente para poder discriminar uno y otro diseño

iii) el cotejo de diseños en principio ha de ser directo, frente al sistema de marcas. La propia naturaleza del concepto de usuario informado supone que "cuando sea posible, éste llevará a cabo una comparación directa entre los dibujos o modelos en cuestión" , como dice la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2011 .

Sin embargo, añade que "no puede excluirse que tal comparación sea imposible o infrecuente en el sector considerado, por circunstancias específicas o por las características de los objetos que los dibujos o modelos de que se trata representan".

Por lo tanto es posible apreciar la impresión general producida por los dibujos o modelos en conflicto sin partir de la premisa de que el usuario informado procede en todo caso a una comparación directa entre ellos, pues no hay previsión normativa que limite la evaluación de los eventuales modelos o dibujos a una comparación directa, si bien no parece trasladable con carácter general la doctrina "del recuerdo impreciso o imperfecto" propia del Derecho de marcas

iv) el usuario informado presta más atención a las similitudes existentes entre los elementos no necesarios y alas diferencias entre los elementos esenciales (Resolución de la División de Anulación de la OAMI de 27 de abril de 2004) que a aquellas semejanzas que viene definidos por esa estructura base , sin que sea indiferente a la hora de realizar esta valoración global la relación del diseño con el producto al que se aplica o vaya a aplicarse, como se desprende del Considerando 14 del RMDC (Sentencia del Juzgado de Marcas Comunitario num Uno, de 4 de enero de 2007 , asunto Tous contra Vilplasgo).

Así lo consagra el Tribunal General erigía Sentencia citada del 10 de marzo de 2010 al decir "en la medida en que las semejanzas entre los dibujos o modelos controvertidos se refieren a características comunes..., tales similitudes revestirán sólo poca importancia en la impresión general producida por esos dibujos o modelos en el usuario informado" añadiendo la Sentencia del Tribunal General de 14 de junio de 2011 que "que la impresión general que un dibujo o modelo produce en el usuario informado debe determinarse necesariamente teniendo en cuenta también el modo en que se utiliza el producto de que se trate"

v) el usuario informado debe ponderar el grado de libertad del autor al desarrollar el modelo o dibujo, y de que manera las soluciones formales vienen impuestas o limitadas por la técnica o tendencias, a valorar según el sector Industrial al que pertenece el diseño y sus características propias, como indica el Considerando 14 del RDMC 6/2002 citado (y la EM de la ley española 20/2003, tributaria del Derecho comunitario) , de manera que cuanto más limitada es la libertad del diseñador menor es el nivel de exigencia de la diferencia, porque ésta es más difícil de conseguir y viceversa: a mayor libertad de creación, mayor ha de ser la divergencia con lo ya existente para afirmar que la impresión es distinta.

En este sentido la Sentencia del Tribunal General de 10 de marzo de 2010 señala "que el grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate" añadiendo "Otrosí, cuanto más restringida sea la libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo impugnado, más podrán bastar las diferencias de escasa magnitud entre los dibujos o modelos controvertidos para causar una impresión general distinta en el usuario informado".

vi) por último la comparativa o cotejo debe realizarse entre la anterioridad o el modelo de la demandada y el modelo comunitario tal y como está registrado , ya que el ámbito de protección del diseño registrado debe calibrase con arreglo a la representación gráfica que figura en la OAMI , sin que sean objeto de protección trasladable a este modelo características ajenas a esa representación (Sentencia de este Juzgado de 26/12/2005, asunto Panini España S.A. contra Kellogg's España S.L y el Tribunal de Marca Comunitaria en sentencia de 25/4/2006 en el mismo asunto y posterior de 23 de julio de 2008, asunto Sillerías Alacuas) , siendo ajena a esta comparativa elementos extraños al diseño como la marca, ya que el modelo y dibujo se concibe como un tipo de innovación formal referido a las características de apariencia del producto en sí o de su ornamentación, siendo el bien jurídico protegido " el valor añadido por el diseño al producto desde el punto de vista comercial " como dice la Exposición de Motivos de la ley española (Sentencia de este Juzgado de 4 de enero de 2007 asunto STOUS SL y TOUS FRANQUICIAS SL vs VILLPLASGO SA y Auto del Tribunal de marcas de 11/4/2006, asunto Festina Lotus vs Grupo Munreco). Y por iguales razones carece de sentido en esta sede las comparativas acerca de precios , embalajes, funcionalidades o capacidades técnicas de los objetos ajenos a su forma externa

49. Con arreglo a estas pautas , no puede prosperar la demanda instada por la actora por las siguientes razones:

i) no sirven para apreciar semejanza, por estar excluidos, los elementos formales destinados al anclaje no visibles

ii) no se puede centrar la comparativa en la zona inferior del cuerpo cilíndrico (de configuración troncocónica invertida , con un tramo vertical cilíndrico, de longitud reducida y de diámetros inferior al del resto del cuerpo cilíndrico y el resalte anular), que se comparte en ambos modelos, ya que la comparativa ha de ser global

iii) presentan divergencias considerables en la zona central del cuerpo cilíndrico Superior:

- en su tramo más elevado el modeló comunitario de la actora tiene una muesca apreciable , con protuberancias correspondiente a los dedos de una mano, que sirve para su agarre, que no aparece en el hito de PROIN

- las zonas de colocación de las láminas reflectantes que deben rodear todo el perímetro (impuesta por la Orden de 21/12/1999 y Norma UNE 135363) en el caso del modelo comunitario de la actora se ubican en unos estrangulamientos realizados mediante un pequeño rebaje a lo largo de todo el perímetro de la baliza, resultando un estrangulamiento cilíndrico de circunferencia concéntrica a la de la baliza y de tamaño algo inferior a la circunferencia de la baliza. En cambio, el hito de PROIN no presente estrangulamientos a lo largo de todo el perímetro de la baliza, al estar constituido por rebajes de tamaño considerable, de sección trapezoidal curva en lados opuestos de la baliza

50. Al margen de otras diferencias de detalle , no apreciables en una visión sintética, así como de las semejanzas impuestas por las normas técnicas (igualmente prescindibles), frente al parecer de la actora, a ese usuario cualificado no le pueden pasar desapercibidas las divergencias que presenta el cilindro Superior, no solo porque es la parte más destacada y que concentra su atención (pues se viene a reconocer que la base circular es común en el sector) máxime cuando el grado de libertad no es absoluto al estar limitado por la características técnica que deben reunir por la normativa administrativa citada.

51. El que compartan, en esencia, la zona de enlace de los elementos Superior e inferior (con esa forma de copa) no permite concluir que el hito de PROIN no produce en ese usuario cualificado un impresión general distinta, si atendemos además a que dicho usuario debe ser conocedor de que una forma de unión del cilíndrico Superior a la base anclada al suelo es por reducción del diámetro del primero (vgra pieza Núm 7), unido a esas relevantes divergencias formales de la zona central del elemento cilíndrico , que dan una apariencia menos uniforme al hito de PROIN frente a modelo prioritario de CEGASA, en el que el estrangulamiento para las bandas reflectantes es integro en cuanto al perímetro y de escasa apreciación en su profundidad

52. En conclusión, no se aprecia la infracción denunciada , que exime analizar las restantes alegaciones defensivas, procede la desestimación de la demanda, sin que a ello obste las comunicaciones extrajudiciales previas a la demanda existente entre las partes -doc num 21 a 24 de la demanda-, pues frente a la interpretación interesada de la actora, las mismas no son concluyentes en el reconocimiento de infracción, dado que se deja claro que no se comparte la tesis de que produzcan la misma impresión general (doc nuum 22 y 24), y que la modificación a introducir en la parte inferior parece referirse a la zona de anclaje, según se desprende de la queja de la actora a que se coloquen hitos de PROIN sobre bases circulares de CEGASA (doc Núm 23 ), siendo precisamente esos elementos formales excluidos de protección , como antes se ha expuesto por no estar visibles y servir de interconexión

Séptimo.-Costas

53. No obstante la desestimación, y atendidas la dudas jurídicas existentes por la ausencia de jurisprudencia sobre el alcance del art 19 RDMC en relación con el concepto de "tercero" y la exégesis del art 8 RDMC antes desglosadas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394LEC ). Pronunciamiento idéntico al que, por equivalencia de resultados, se alcanzaría en caso de aplicar con rigidez el principio de vencimiento

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar la demanda interpuesta por CELAYA EMPARANZA Y GALDOS INTERNACIONAL SA contra PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL y absolver a la demandada de las pretensiones contra ella formulada, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Que debo desestimar la demanda reconvencional de nulidad del modelo comunitario número 421649-0001 interpuesta por PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL contra CELAYA EMPARANZA Y GALDOS INTERNACIONAL SA y absolver a la demandada de las pretensiones contra ella formulada, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Firme esta resolución remítase copiare está Sentencia a la OAMI a los efectos previstos en el art 87.4 RDMC

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, haciéndoles constar que no es firme y que contra la misma, cabe recurso de apelación para ante el Tribunal de Marca Comunitaria, a interponer ante este juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.

Para la apelación será necesario previo depositó de la suma de 50 Euros que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignación es de este Juzgado abierta en el Grupo Banesto consignando como código 02 y como concepto "pago recurso de apelación" , sin cuyos requisitos no se admitirá é recurso ( artículos 451 y 452 de la L.E.C. . y Disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ añadida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre

Comuníquese la Sentencia al Tribunal de justicia de la Unión Europea con remisión de testimonio

Así, por esta, mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.

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