Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 93/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 622/2011 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 93/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100061
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 12 de septiembre de 2012.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 622/2011 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por YVES ROCHER ESPAÑA, S. A., representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistida de los Letrados Sres. Marín Aguinaga y Jiménez Mancha, contra CHOPPERON, S. L., Petra Y Florentino , declarados todos ellos en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de YVES ROCHER ESPAÑA, S. A., se presentó ante este Juzgado, el 30 de septiembre de 2011 , demanda de juicio ordinario contra CHOPPERON, S. L., Petra Y Florentino . En la demanda se solicitaba la condena de los codemandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 165.850,88 euros, más los intereses sobre dicha cantidad al doble del interés legal, y a la sociedad CHOPPERON, S. L., a pagar a la actora la cantidad adicional de 7.932,69 euros, con los intereses legales de demora. Solicitó igualmente la condena de los demandados a abonar las costas procesales.
SEGUNDO.-En fecha de 27 de octubre de 2011, por la Sra. Secretaria de este Juzgado, se dictó Decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a los codemandados con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.
TERCERO.-Ninguno de los codemandados contestó a la demanda, pese a constar legalmente emplazados, por lo que, mediante Diligencia de ordenación de 18 de abril de 2012 se les declaró en situación de rebeldía y se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 17 de julio de 2012 a las 11,30 horas.
CUARTO.-A dicha audiencia concurrió la actora debidamente representada. Los codemandados no comparecieron, pese a constar citados en forma legal.
Abierto el acto, se ratificó la parte actora en sus posiciones y propuso prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos.
QUINTO.-No quedando prueba pendiente de practicar, y al amparo de lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), quedaron los autos vistos para sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento, ejercita la parte actora contra los demandados dos acciones distintas acumuladas entre sí; la primera, una acción de reclamación de cantidad derivada de la existencia de deudas impagadas derivadas del devengo de derechos de canon y del suministro de productos cosméticos a la entidad mercantil 'Chopperon, S. L.', con la que la parte actora afirma haber celebrado, el 15 de mayo de 2006, un contrato de franquicia y arrendamiento de centro de belleza, con fianza solidaria de Petra y Florentino , casados entre sí y socios de la entidad franquiciada, respecto del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo. Este contrato fue resuelto de común acuerdo por ambas partes en fecha 16 de abril de 2009, firmando en ese momento Petra , en su condición de administradora de 'Chopperon, S. L.', un reconocimiento de deuda frente a la actora por importe de 205.801,50 euros, pendiente de efectuar la liquidación definitiva. Practicada dicha operación, la actora afirma que el montante total, adeudado solidariamente por los demandados y derivado del citado contrato, alcanza la suma total de 165.850,88 euros. A lo anterior acumula la parte actora una acción de repetición, dirigida exclusivamente contra 'Chopperon, S. L.', con el objeto de obtener el reembolso de las cantidades que tuvo que abonar en concepto de salarios y cotizaciones sociales que encontró impagadas en el momento en que, resuelto el contrato de franquicia y arrendamiento, asumió la explotación directa del centro de belleza. Afirma la actora que, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , tuvo que avenirse al abono de la cantidad que en concepto de salarios impagados por el anterior empleador, 'Chopperon, S. L.', le fue reclamada por las trabajadoras del centro ante la jurisdicción social. Asimismo afirma haber hecho frente al pago de cotizaciones sociales igualmente impagadas por 'Chopperon, S. L.'. En virtud de lo anterior, reclama de 'Chopperon, S. L.' el abono de la cantidad de 7.932,69 euros, suma de las cantidades satisfechas por la actora por los salarios y cotizaciones impagadas.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Atendiendo a esta consideración y a lo dispuesto en el art. 217 del mismo cuerpo legal en materia de carga de la prueba, se mantiene la necesidad de que la parte demandante acredite los hechos de los que se desprende la consecuencia jurídica por ella pretendida.
SEGUNDO.-Examinada como antecede la controversia, y en relación con la primera de las acciones ejercitadas, han quedado debidamente acreditadas, por medio de la documental obrante en autos, todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte actora. Así, consta en autos el contrato de franquicia y arrendamiento de centro de belleza suscrito entre las partes el 15 de mayo de 2006, el documento en el que Petra y Florentino afianzan solidariamente el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato -y, específicamente, los pagos en concepto de cánones, aprovisionamiento, penalizaciones e indemnizaciones-, así como el reconocimiento de deuda, efectuado el 16 de abril de 2009 por Petra en calidad de administradora única de' Chopperon, S. L.', por una cantidad superior a la que es objeto de reclamación en el presente procedimiento.
Todos estos elementos, cuya significación y relevancia probatoria no ha sido puesta en duda por parte de los demandados rebeldes, determinan la procedencia de estimar íntegramente la primera de las pretensiones deducidas por la parte actora, esto es, la dirigida contra 'Chopperon, S. L.', Petra y Florentino .
TERCERO.-Resta únicamente examinar la segunda de las pretensiones deducidas con carácter principal, la relativa a la acción de repetición contra 'Chopperon, S. L.' por los salarios y cotizaciones devengados con anterioridad a la resolución del contrato y a los que, según manifiesta la actora, tuvo que hacer frente una vez que se hizo cargo de la explotación del centro de belleza, por efecto de la legislación laboral aplicable.
El art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ), establece en su apartado 3 que 'sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas'. Por su parte, los arts. 15.3 , 104.1 y 127.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, hacen lo propio en relación con el cumplimiento de la obligación de cotización, haciendo responsable solidario de dicho cumplimiento al sucesor en la titularidad de la explotación, industria o negocio.
En el presente caso, acreditadas una vez más las afirmaciones de la parte actora al respecto por medio de la documental obrante en autos y atendidos los pronunciamientos jurisprudenciales que se invocan en su apoyo ( STS de 20 de diciembre de 1986 ), conociendo además la interpretación que del contenido del art. 1.145.2º del Código Civil (CC ) hace el Tribunal Supremo, ejemplificada, en relación con la solidaridad entre deudores, entre otras, en SSTS, Sala 1ª, de 21 septiembre 2010 , núm. 559/2010, de 7 enero 2010 , núm. 847/2009 , y las que en ellas se citan, procede estimar la pretensión deducida al respecto.
CUARTO.-Las cantidades objeto de condena, de conformidad con lo expuesto en los Fundamentos precedentes, deben verse incrementadas con los intereses correspondientes, de acuerdo con lo solicitado y con lo previsto al respecto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil (CC ).
En el caso de la acción ejercitada contra 'Chopperon, S. L.', Petra y Florentino , por aplicación de lo pactado en la estipulación 10ª.1 del contrato de franquicia y arrendamiento, y conforme a lo solicitado en la demanda, los intereses se calcularán al doble del interés legal del dinero y desde el 5 de junio de 2009.
En el caso de la acción ejercitada exclusivamente contra 'Chopperon, S. L.', el interés será el legal y se devengará desde el 30 de septiembre de 2011, fecha de interposición de la demanda.
A todo lo anterior deben añadirse los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC .
QUINTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 LEC , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo en el presente caso dichas dudas, procede condenar en las mismas a los demandados.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de YVES ROCHER ESPAÑA, S. A., contra CHOPPERON, S. L., Petra Y Florentino , declarados en situación de rebeldía procesal.
SE CONDENA A CHOPPERON, S. L., A Petra Y A Florentino A ABONAR SOLIDARIAMENTE A YVES ROCHER ESPAÑA, S. A., LA SUMA DE 165.850,88 EUROS, junto con los intereses calculados al doble del tipo legal desde el 5 de junio de 2009; sin perjuicio de los intereses que, en su caso, procedan de la mora procesal.
SE CONDENA A CHOPPERON, S. L., A ABONAR A YVES ROCHER ESPAÑA, S. A., LA SUMA DE 7.932,69 EUROS, junto con los intereses legales devengados desde el 30 de septiembre de 2011; sin perjuicio de los intereses que, en su caso, procedan de la mora procesal.
SE CONDENA EN COSTAS A CHOPPERON, S. L., Petra Y Florentino .
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer ante este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS contados desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así lo pronuncia, manda y firma D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.
PUBLICACION: leida y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, doy fe.
