Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 776/2012 de 14 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100067
Encabezamiento
En la ciudad de Alicante, a catorce de febrero de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª María Teresa Serra Abarca.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA n.º 93
En el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Cesareo , representada por la Procuradora Dª Margarita Tornel Saura y dirigida por el Letrado D. Salvador Estevan Mataix, frente a la parte apelada la demandante D. Florentino , representada por la Procuradora Dª María del Mar López Fanega, y dirigida por el Letrado D. Edmundo Cortés Font, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Vicente del Raspeig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Vicente del Raspeig, en los autos de juicio verbal, sobre reclamación de cantidad n.º 176/2011, se dictó en fecha 24-05-2012, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Fanega, en representación de Don Florentino frente a Don Cesareo , condeno al citado demandado a que abone al actor la suma de 1.022 euros, imponiéndoles el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demandada; así mismo se le condena a reparar el originen de los daños, mediante la retirada de las jardineras de obra ubicadas en la pared medianera con la vivienda del demandante; con imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 776-B-2012, que en turno de reparto correspondió a Dª María Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 13-02- 2013.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- En al demanda se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por daños contra el propietario de la vivienda colindante por las filtraciones ocurridas a través de una jardineras situadas en el patio de su vivienda, pretensión que fue estimada en sentencia y a la que se opone el demandado alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Respecto a la denuncia o alegaciones defensivas de falta de prueba de los requisitos necesarios para apreciar la culpa extracontractual o aquiliana, en dichos casos específicos o concretos del propietario la tendencia jurisprudencial es la de objetivar aquella culpa o responsabilidad bien por la vía de la teoría del riesgo, bien por medio de la inversión de la carga de la prueba, considerando que si el resultado dañoso se produjo fue por no haber puesto los medios necesarios para evitarlo. De modo que la jurisprudencia ha objetivado la responsabilidad en los casos de filtraciones o inundaciones procedentes de los pisos vecinos precisamente para salvaguardar las relaciones de vecindad, invirtiéndose la carga de la prueba de modo que corresponderá al dueño acreditar que dichas filtraciones no fueron debidas a causa imputable al mismo.
En este caso el actor ha acreditado por medio de la declaración del actor e informe pericial aportado a autos la existencia de daños debidos a la existencia de una jardinera existente en la pared medianera de la vivienda colindante, con base a estos hechos probados correspondía acreditar al demandado la existencia de alguna causa para exonerarse de responsabilidad y al no estimarse que haya acreditado estas causas de exención con la pericial que aporta, debe este responder de la reparación y de los daños producidos, conforme acoge la pretensión de la actora la sentencia de instancia.
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Vicente del Raspeig de fecha 24-05-2012 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución. Con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia definitiva contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
