Sentencia Civil Nº 93/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 93/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 93/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 93/2012 -A

JUICIO VERBAL NÚM. 557/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 TERRASSA (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A Nº 93/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil trece.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 557/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa (ant.CI-3), a instancia de YAK 2000, S.L., representada en esta alzada por D. Juan Baldo Mañosa como representante de su administradora Zappy 2000, S.L., contra Adolfina , representada en esta alzada por la Procuradora, designada de oficio, Doña Eva Canal Guarne; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de junio de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' 0FALLO

Que ESTIMOla demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad promovida por YAK 2000, SL, representada por la Procuradora Dª Pilar Mampel Tusell, contra Adolfina , representada por la Procuradora Dª Roser Daví Freixa, y CONDENOa la demandada a pagar a la actora la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.057'56 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Adolfina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante, como cesionaria del crédito que ostentaba la vendedora 'Hogar 92 SA', reclama de la demandada la cantidad de 1.057,56 euros que se corresponden con plazos de abril a septiembre de 2010 que constituye parte del pago del precio convenido en la compraventa de cuatro inmuebles (tres plazas de aparcamiento y un pequeño despacho) concertada en escritura pública de 31 de diciembre de 2003.

A la reclamación efectuada en juicio monitorio la demandada alegó indisponibilidad temporal de las fincas y abusividad de intereses.

El Juzgado estima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada alegando las mismas razones ya expuestas en la oposición al juicio monitorio.

SEGUNDO.-Revisadas las actuaciones practicadas no cabe sino hacer propia y dar por reproducido lo ya certeramente argumentado en la sentencia recurrida. La indisponibilidad posesoria no se explica si lo es de una, de varias o de todas las cuatro fincas objeto de la compraventa; ni se explica por cuánto tiempo; ni se explica si esa 'indisponibilidad' era compatible con la percepción de rentas; en realidad no sólo no se prueba nada por la demandada, ni siquiera a nivel indiciario sino que en sentido contrario concurre, tanto lo que consta en la escritura (manifestación de que está libre de arrendatarios), lo que manifestó el legal representante de la demandante en juicio y lo que cabe entender admitido por la demandada que no compareció al juicio en base a lo dispuesto en art. 304 de la ley de enjuiciamiento civil .

En cuanto al interés del aplazamiento del precio (6,25% anual) no cabe calificarlo como préstamo usurario por su propia objetividad en comparación con los normales en la época, por la causa del aplazamiento y por referirse a un período de 30 años en el que los intereses pueden fluctuar. Tampoco cabe aceptar abusividad porque no estamos hablando de contrato de adhesión sino en convención negocial expresa sobre el pago del precio de la compraventa y porque, coincido con el parecer de la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia en no considerar objetivamente abusivo un interés del 6,25% anual.

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil , dicho sea sin perjuicio del efecto que el beneficio de justicia gratuita pueda producir sobre esta materia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adolfina contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Terrassa , confirmo dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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