Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 77/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 12040370022013100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM 77/13
Juzgado de 1ª. Instancia núm. 3 de Nules
PROCEDIMIENTO: Divorcio Contencioso núm. 211/12
LITIGANTES: Luis Francisco
C/
Inés
SENTENCIA CIVIL NÚM. 93/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintisiete de junio de dos mil trece.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 3 de Nules en autos de Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 211 de 2012 de registro.
Han sido partes como APELANTES/APELADOSd. Luis Francisco (procesalmente representado por la procurador sra. Linares Beltrán, y asistido por la letrado sra. Beltrán Galindo) y dª Inés (procesalmente representada por el procurador sr. Segarra Peñarroja, y asistida por la letrado sra. Serra de la Rosa) y como APELADOel Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. María Díaz Berbel).
Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia de 13 de diciembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules , dictada en autos núm. 211/12, se dispuso lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio contenciosa interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Linares Beltrán en nombre y representación de D. Luis Francisco contra DÑA. Inés y en consecuencia:
1. Declaro la disolución por Divorcio del matrimonio formado por D. Luis Francisco y Dña. Inés con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
2. Acuerdo la atribución de la guarda y custodia (régimen de convivencia) de los hijos menores, Iván y Naiara, a la madre Dña. Inés , siendo la patria potestad (autoridad parental) compartida por ambos progenitores.
3. Acuerdo la fijación del siguiente régimen de visitas a favor de D. Luis Francisco : el consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el domingo a las 20:00 horas, cuando los menores serán reintegrados en el domicilio materno, así como dos tardes intersemanales, a falta de acuerdo los martes y jueves, desde la salida del centro escolar, hasta las 20:00 horas debiendo los menores ser reintegrados en el domicilio materno. También la mitad de períodos vacacionales, eligiendo en caso de discrepancia los años impares la madre y los pares el padre la mitad que les corresponda si bien, estableciendo una división durante el verano, de períodos quincenales.
4. Acuerdo la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal y del ajuar de la misma, sita en la DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de la localidad de Vall DUixó (Castellón), a la esposa Dña. Inés y a los hijos menores.
En relación al préstamo hipotecario y, dada su condición, debería ser abonado por ambos progenitores por mitad y ello, sin perjuicio del crédito que ostenta el cónyuge que verifique el pago de la totalidad o parte frente al otro que debería contemplarse al tiempo de la liquidación de la sociedad legal de gananciales en caso de no cumplirse lo anterior. Respecto a los gastos relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda, por su ocupante se hará frente al pago de aquellos derivados de su uso, siendo los derivados de la propiedad abonados por mitad por cada uno de los cónyuges.
5. Acuerdo el establecimiento de una pensión alimenticia a favor de los hijos menores por importe de 300 euros para cada uno de ellos, es decir, 600 euros que D. Luis Francisco deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios de los menores deberán ser abonados por mitad por ambos progenitores debiendo aquel con quien se encuentren los menores en el momento en que sea necesario, comunicarlo previamente al otro con el fin de consensuar el mismo a no ser que la urgencia de la situación así lo impida, debiendo entenderse por tales gastos extraordinarios, los que tengan naturaleza distinta de los ordinarios o comunes y además, sean imprevisibles, necesarios o consensuados, incluyéndose entre los mismos, sin duda, los gastos médicos, quirúrgicos, podólogo, ortodoncia, plantillas, gafas y demás no cubiertos por la Seguridad Social.
6. No procede efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-El día 29 de enero de 2013 fue presentado escrito por la procurador sra. Linares Beltrán, en nombre y representación de d. Luis Francisco , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se 'dicte resolución en su día estimando el presente Recurso de Apelación, revocando la resolución recurrida estimando los pedimentos de esta parte conforme se solicita en el cuerpo de este escrito, imponiendo las costas de la presente instancia a la parte demandada'.
El día 24 de enero de 2013 fue presentado escrito por el procurador sr. Segarra Peñarroja, en nombre y representación de dª Inés , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se dicte 'resolución en su día con revocación en parte de la misma, y acordado dejar establecido que la pensión de alimentos a favor de los hijos ascenderá a la suma de 400 € mensuales, que serán actualizables anualmente conforme las variaciones del IPC publicadas por el INE u organismo oficial que las sustituya'.
TERCERO.-Los recursos de apelación fueron admitidos a trámite.
El día 5 de abril de 2013 fue presentado escrito por la representación procesal del sr. Luis Francisco , oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.
El día 3 de mayo de 2013 fue presentado escrito por la representación procesal de la sra. Inés , de oposición al recurso interpuesto de contrario.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de abril de 2013, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 28 de mayo de 2013, en resolución de 4 de junio de 2013 se señaló el día 27 de junio de 2013 para la deliberación y votación de los recursos interpuestos.
Fundamentos
PRIMERO.- El sr. Luis Francisco impugna lo que se resuelve en la resolución recurrida sobre la guarda y custodia de los dos hijos menores. Al amparo de la Ley Valenciana 5/11, solicita que se establezca un régimen de guarda y custodia compartida.
Explica que salió del domicilio familiar cuando su entonces esposa le expresó su deseo de cesar la convivencia; pero que, no obstante ello, siguió viendo a sus hijos y siguió estando implicado en la vida de éstos, en la medida en que se lo ha permitido su horario laboral de turnos semanales alternos de mañana y de tarde, de lunes a viernes.
Dice que concurren circunstancias que aconsejan, 'si cabe aún más', la custodia compartida. Se refiere a los problemas psíquicos que la madre padece, y que se traducen en un 'comportamiento apático en el quehacer y obligaciones diarias, presentando, entre otras cosas, dejadez en la limpieza diaria y los cuidados materiales de los menores, como presentan las fotografías que se acompañan a la demanda, donde se muestra la falta de aseo y orden de la casa'.
Añade el apelante que la situación laboral de los progenitores no puede ser determinante de la atribución de la guarda y custodia a la madre. De una parte, ésta ha expresado su voluntad de volver al trabajo en cuanto pueda; y cuando ello se produzca también precisará de ayuda externa.
De otra parte, se afirma que 'el horario de mi mandante no supone obstáculo alguno para el ejercicio de la custodia compartida semanal que se solicita.
Tal y como se hace constar en la demanda, a la que nos remitimos íntegramente en este punto, dicho sistema semanal, permite el cuidado de mi mandante de los menores en las semanas que trabaja de lunes a viernes por la mañana, y no supone en modo alguno tampoco un cambio drástico de la situación actual de los menores.
Si atendemos al sistema propuesto, los menores continuarían permaneciendo un fin de semana con cada progenitor, como hasta ahora, y el único pequeño cambio que sufrirían sería el de ver una semana a su madre dos días entre semana y la siguiente, permaneciendo la totalidad de la misma con su madre, dos días entre semana a su padre (en este caso por las mañanas).
Los menores permanecen en el colegio la mayor parte del día, siendo que es por las tardes cuando precisan de sus padres, no existiendo inconveniente alguno en el horario laboral de mi mandante, por cuanto en las semanas que permaneciera con éstos su horario laboral finalizaría a las 14.30 horas.
La semana que ostentara mi mandante la custodia semanal, la pequeña se quedaría a comer en el colegio, pero ello no es necesario ni siquiera con el hijo mayor, por cuanto al ir al Instituto finaliza su horario a las 15.00 horas, cuando mi mandante ya se encuentra en casa.
Mi mandante tan sólo precisaría de ayuda externa pro las mañanas de lunes a viernes, para procurar el desayuno y llevar al colegio a la pequeña, pero dicha circunstancia no es obstáculo insalvable para conceder la custodia compartida.
La mayoría de los matrimonios trabajan los dos, y así lo hacen, y los menores se adaptan a dicha circunstancia, ya bien a través de la escuela marinera que ofrecen los colegios, o a través de terceras personas o familiares, como en el presente caso'.
Y añade: 'al igual que la demandada con su padre, mi mandante cuenta con el apoyo de su madre, si fuera necesario o incluso se podría valorar la posibilidad de contratar a alguien para esas horas de la mañana.
Es más, la madre de mi mandante no sería la primera vez que trasladara su domicilio a Vall D'Uixò, ya que tal y como reconoció la Sra. Inés en el acto del juicio oral, cuando la misma estuvo trabajando durante 6 meses en una perfumería a jornada completa, los entonces esposos decidieron que la misma viviera con ellos durante todo este tiempo poder compaginar ambos horarios laborales, a lo que no tuvo inconveniente alguno la Sra. Inés entonces, estando aquella perfectamente capacitada y familiarizada con el cuidado de los menores' .
En segundo lugar, impugna lo resuelto con respecto al uso de la vivienda familiar.
Dice que 'la demandada es copropietaria de otro domicilio en la localidad de Vall D'Uixò, asegurando la misma en el acto del juicio que la misma se encuentra deshabitada y a su libre disposición, y si bien alegó necesitar de alguna reforma, no se aporta más prueba que la mera afirmación'.
Y mantiene que no existe prueba alguna para afirmar, como hace la Juez de primera instancia, que la vivienda 'no se encuentra en condiciones de habitabilidad'. Es por ello que solicita que le sea atribuido a él el uso de la vivienda familiar.
De forma subsidiaria, y para el caso de que se siga atribuyendo el uso a la sra. Inés , se indica que 'es necesario que dicho uso sea concretado y limitado en el tiempo tal y como legalmente se establece, por lo que deberá establecerse plazo temporal determinado, durante el cual la demandada estabilice su situación económica, y las partes así puedan decidir libremente el destino de dicha vivienda'.
Finalmente, impugna la cuantía de la pensión de alimentos establecida, para el caso de que se confirme la atribución de la guarda y custodia a la madre. Dice que la pensión fijada (300 euros mensuales por hijo) es 'desproporcionada a las necesidades actuales de los menores'; y que resultan más ajustados los 200 euros por hijo que el sr. Luis Francisco venía pagado de motu proprio.
Dice que las clases de repaso a las que iba Iván se imparten en el mismo centro escolar al que acude, y no suponen desembolso alguno extra. Y que 'el único gasto extra que se invoca de adverso deriva de la celiaquía de los menores, si bien ya con anterioridad a la separación y a la totalidad de familia adaptó su alimentación a las exigencias y alimentos que dicha patología digestiva requiere.
A pesar del informe que consta en la contestación a la demanda, los precios que allí constan no pertenecen a grandes superficies, en las que los precios son más económicos y accesibles que los que allí constan'.
La sra. Inés impugna la cuantía de la pensión de alimentos de los menores, solicitando que se fije en 400 euros mensuales por hijo. Dice que los ingresos del sr. Luis Francisco son de 2.227,54 euros mensuales (26.730,50 euros al año); y sobre las necesidades y gastos de los hijos, insiste en el informe presentado de la federación de asociaciones de celíacos de España con respecto al gasto extra que supone la alimentación de un niño celíaco (126,41 euros más al mes), y dice también que Iván es asmático.
Con respecto a la situación de la sra. Inés , dice que carece de remuneración alguna.
SEGUNDO.-Entendemos que procede establecer un régimen de guarda y custodia compartida.
No se discute que padres e hijos tienen vecindad civil valenciana. Por lo que no resulta controvertido que es de aplicación al caso la Ley valenciana 5/11.
Reproducimos a continuación algunas consideraciones generales sobre el cambio que conlleva esta Ley (la cita es de nuestra sentencia núm. 82/13, de 28 de mayo ):
' ... hemos de recordar que en el art. 5.2 de la Ley Valenciana , en consonancia con las directrices apuntadas en el preámbulo, se dispone que, como 'como regla general', se establecerá un régimen de convivencia compartida de los progenitores con los hijos menores; y se especifica expresamente que no será obstáculo para ello ni la oposición de uno de los progenitores', ni 'las malas relaciones entre ellos'. En consecuencia, se generaliza el régimen de custodia compartida, al establecerse esta como regla general o régimen de preferente aplicación en defecto de acuerdo. Y se prevé en el art. 5.4 que esta regla general tan sólo pueda excepcionarse (estableciendo un régimen de convivencia de los menores con uno solo de los progenitores) cuando el Juez lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor, 'y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan'.
Tal y como venimos diciendo (a título de ejemplo, véase nuestra sentencia núm. 150/2012, de 10 de octubre ), en el ámbito de la Ley Valenciana 5/11 debe preceptivamente establecerse con carácter general un régimen de guarda y custodia compartida, salvo que existan razones muy justificadas que hagan que se considere necesario, en atención al interés superior del menor, excepcionar dicha regla o principio general de preferencia de la custodia compartida.
Y todas estas previsiones, aplicables a los procedimientos posteriores a la entrada en vigor de la Ley (en los términos precisados en la Disposición Transitoria Segunda, que establece que será de aplicación a los procedimientos que estén pendientes de sentencia en el momento de su entrada en vigor), se han de completar con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera, en la que se recoge la posibilidad de que los regímenes de medidas definitivas adoptados conforme a la legislación anterior (esto es, conforme a la legislación existente cuando aún no estaba en vigor la Ley Valenciana 5/11 ) puedan ser revisados cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal soliciten la aplicación de la nueva normativa'.
Sentadas las anteriores premisas (esto es, la aplicabilidad de la Ley valenciana 5/11, y la preferencia que esta otorga a la custodia compartida), entendemos que no hay motivos justificados que permitan excepcionar la regla general de la custodia compartida.
La Juez a quo fundamenta su decisión en el hecho de que los menores hayan vivido con la madre desde que en octubre de 2011 se inició la separación de hecho; y que no hay 'un informe psicosocial o psicológico, que aconseje en este momento una modificación de lo existente y que se mantiene desde hace tiempo'.
Añade que los menores 'han exteriorizado de forma clara su voluntad de permanecer en el mismo estado actual'; y que el cuidado de los menores 'en mayor medida ha sido desde siempre cubierto por la madre sin que el padre haya mostrado mayor interés probado ello en el consentimiento por su parte de esta situación durante al menos un año y, sin pode obviar que su propia situación personal y laboral, trabaja por turnos de 6 a 14 horas y de 14 a 21,30 horas, requiere de una ayuda externa permanente que, pretende obtener de su madre que, sin dudarse de sus capacidades más allá de las físicas derivadas del transcurso del tiempo, no puede olvidarse ni dejar de valorarse, que cuenta con 81 años de edad'.
Según decíamos, no son razones suficientes que permitan excepcionar la regla o principio general de preferencia de la custodia compartida. No se ha demostrado que para garantizar el interés superior de los menores sea necesario atribuir la guarda y custodia a la madre. Era a ésta a quien se correspondía la carga de probar tal cosa, a la vista, entre otras pruebas que pudiera considerar útiles a tal fin, de los informes periciales pertinentes. No se ha practicado informe pericial alguno en tal sentido.
La Juez a quo equivoca a nuestro entender el planteamiento cuando mantiene que no se ha practicado informe psicosocial o psicológico que aconseje el establecimiento de la custodia compartida. Los informes periciales serían precisos como fundamento con base al cual excepcionar la preferencia legal de la custodia compartida. En defecto de prueba acreditativa de que el interés superior de los menores hace necesario en el caso concreto que se establezca un régimen de guarda y custodia individual, debe estarse a la regla general legalmente establecida, que no es otra que la preferencia de la custodia compartida.
El hecho de que, desde que se produjo la separación de hecho, los hijos hayan convivido con la madre, no es motivo suficiente a los efectos que nos ocupan. El actor sr. Luis Francisco explicó que la ruptura de la convivencia se produjo a iniciativa de su ex esposa; sin que por ésta se haya dado una versión distinta de las causas de la separación. De otra parte, es claro que, aunque el sr. Luis Francisco salió del domicilio familiar, en ninguna medida puede entenderse que se haya desentendido del cuidado de sus hijos, sino que, por el contrario, se ha seguido ocupando (en la medida de lo posible) de sus hijos de forma responsable durante la sepación fáctica; habiéndose presentado la demanda cuatro o cinco meses después de iniciada la separación de hecho, tras constatar que, en contra de lo que esperaba, no hubo reconciliación.
Tampoco puede ser determinante la voluntad de los menores (folios 148 y 149) de seguir con la situación actual, dado que los dos menores tienen buena relación con su padre, y no existe fundamente alguno que permita pensar que el sr. Luis Francisco no se ha ocupado desde siempre del cuidado de sus hijos en igual medida que la madre.
Tampoco el horario laboral del padre puede constituir un impedimento insalvable para que se pueda hacer cargo de sus hijos. Si los menores conviven con el padre en las semanas en que éste tiene turno de mañana (de 6:00 a 14:00 horas), y puesto que los niños habrán de estar en el colegio la práctica totalidad de dicho período de tiempo, el padre dispondrá de toda la tarde (además de todo el fin de semana) para estar con sus hijos. Y el apelante explicó que el hecho de que tenga que salir de casa hacia las 5:00 o 5:15 de la mañana, es una circunstancia fácilmente solventable con la ayuda de su madre, o con ayuda externa. La demandada dijo que la abuela paterna tiene 80 años, y que no tiene capacidad para hacerse cargo de sus nietos. Frente a ello, el actor dijo que su madre está en buenas condiciones (dijo que camina y hace gimnasia todos los días); y que ya durante un período de nueve meses durante los que la sra. Inés estuvo trabajando en una perfumería, su madre se trasladó a vivir con ellos, ayudándoles en el cuidado de los hijos y de las tareas domésticas (lo cual fue admitido por la sra. Inés ).
Por otro lado, es inevitable que los progenitores que trabajan fuera del hogar familiar tengan que recurrir a ayuda externa. También la demandada dijo recurrir a la ayuda de su padre y de la compañera de éste; y así lo deberá seguir haciendo cuando, según dijo, se reincorpore a la actividad laboral (según es su deseo), previsiblemente en la explotación de la peluquería que tiene, que puede exigirle una dedicación más amplia que la que le exige al padre su ocupación profesional.
En estas circunstancias , y vistos los esfuerzos del padre por facilitar la vida de sus hijos (en el sentido de que ha decidido alquilar una vivienda en la Vall D'Uixò, al objeto de evitarles desplazamientos a sus hijos, aunque su centro de trabajo está en L'Alcora, y dispone de viviendas en Castellón de la Plana -la de su madre, a la que se trasladó a vivir, y otras más-), entendemos que fundadamente se puede confiar en que el padre solventará de forma adecuada para sus hijos el hecho de que tenga que irse a trabajar a las cinco de la mañana en el turno laboral de mañana durante el que convivirá con sus hijos.
Dadas las exigencias derivadas del horario laboral del padre, y que por la otra parte no se ha realizado propuesta alguna alternativa de custodia compartida, se establece el régimen de custodia compartida propuesto por el actor.
TERCERO.-Se confirma lo resuelto en la resolución recurrida en lo relativo al uso de la que vivienda familiar.
Partimos del entendimiento de que el actor apelante solicita un régimen de custodia compartida por semanas alternas, en el que sean los menores quienes periódicamente cambien de domicilio, trasladándose en cada período de estancia con cada progenitor a la residencia de éste. Aunque otra cosa dió a entender que quería el actor en el interrogatorio a que fue sometido (en que pareció mostrarse partidario de que fueran los progenitores quienes periódicamente cambiaran de domicilio permaneciendo permanentemente los hijos en el domicilio familiar), en su demanda inicial (a la que se remite posteriormente) solicita que 'los menores se desplazarán al domicilio de cada progenitor'.
Siendo la vivienda familiar bien ganancial copropiedad de los dos litigantes por mitades iguales indivisas, nos decantamos por la atribución de su uso a la sra. Inés , en cuanto que interés más necesitado de protección, o con mayores dificultades para poder acceder a otra vivienda ( art. 6.1 de la Ley 5/11 ) hoy día, puesto que no dispone de ingresos de actividad laboral. Y añadamos algunas consideraciones más. En primer lugar, no se ha acreditado que la otra vivienda en la Vall D'Uixò de la que la sra. Inés es cotitular (junto con su hermano) al 50% (folio 187), sea susceptible de ser inmediatamente ocupada para vivir en ella. La demandada dijo que está actualmente vacía, pero dijo que 'hace falta repararla'; sin que ello haya quedado desvirtuado, y sin que, por tanto, haya quedado probado que esté debidamente acondicionada para que los menores puedan entrar a vivir en ella.
En segundo lugar, el actor ya dispone de una vivienda (alquilada) en la Vall D'Uixò; además de otras tres viviendas en Castellón de la Plana (en propiedad íntegra suya una, y en copropiedad al 50% las otras dos -folios 188 a 190-).
Lo que será sin perjuicio de que se determine un plazo máximo de dicho uso ( art. 6.3 de la Ley Valenciana 5/11 ), que se fija (no habiéndose formulado petición concreta alguna en tal sentido por el actor apelante) en cuatro años; y de la compensación a que tiene derecho el cotitular no adjudicatario del uso ( art. 6.1 de la Ley 5/11 ), en los términos en que luego se dirán.
CUARTO.-Partiendo del establecimiento de un régimen de custodia compartida, debemos abordar la cuestión relativa a si debe o no establecerse alguna pensión de alimentos.
Suele entenderse que en los casos de custodia compartida no procede fijar pensiones de alimentos a cargo de los progenitores, dado que cada uno de ellos ya se hace cargo de los gastos de manutención de los hijos cuando estos están en su compañía, y deben sufragar por mitad los demás gastos comunes ordinarios o extraordinarios que se puedan generar.
En puridad, y desde una ortodoxa aplicación de los arts. 142 y siguientes del Código Civil (y art. 7.2 de la Ley Valenciana 5/2011), la no fijación de pensiones de alimentos, y el complementario deber de contribución cuantitativamente igual a los gastos de los hijos, tan sólo se debería producir en los casos en que los progenitores cuenten con recursos semejantes (o sin diferencias relevantes o significativas), y en que también esté repartido de forma sustancialmente igualitaria el tiempo de estancia y de dedicación a los hijos. En otro caso, debería estarse a la regla general establecida en el art. 146 del Código Civil , que establece el criterio del deber de los dos alimentantes de contribución en proporción a sus respectivos recursos. El principio de igualdad que debe presidir toda esta materia de las relaciones paterno-filiales, exige que el que más recursos tenga contribuya en mayor medida (partiendo de la aspiración de una igual dedicación al cuidado de los hijos). Por eso, a lo que aboca siempre el art. 146 del Código Civil es a la realización de una liquidación general en la que se tengan en cuenta no sólo los respectivos recursos de los progenitores alimentantes, sino también la forma y cuantía en que cada uno de ellos contribuye a todas las cargas dimanantes de la relación paterno-filial, y, en especial, el tiempo de dedicación al cuidado de los hijos.
Por tanto, la custodia compartida no necesariamente conlleva que no se fijen pensiones de alimentos. Ello tan sólo estaría indicado en ese supuesto de igualdad de los progenitores tanto en recursos económicos como en dedicación a los hijos. Y ya hemos dicho que, a la hora de cuantificar las aportaciones a los alimentos de los hijos, no deberá dejar de tomarse en consideración la contribución especial que hace a la vivienda de los hijos (y a la del otro progenitor) aquel de los progenitores al que no resulte asignado el uso de la que fue vivienda familiar.
La situación económica e ingresos del actor está claramente acreditada. El mismo dispone de un puesto de trabajo estable (por cuenta ajena), por el que obtiene unos ingresos mensuales de unos 1.700 euros mensuales (véanse las nóminas obrantes a los folios 28 y s.s., y las declaraciones del IRPF de los folios 126 y s.s.).
No parecen correctos los cálculos que apunta la parte contraria en sus escritos de alegaciones, ya que en esas nóminas ya hay una parte de ingresos percibidos en concepto de 'prorrata pagas extras'. El hecho de que en un ejercicio le tuviera que devolver Hacienda al actor 400 euros, no infla los ingresos de éste hasta las cuantías apuntadas por la parte contraria.
La situación económica de la demandada no está debidamente explicada y acreditada. Ciertamente que esta no figura dada de alta en la Seguridad Social y figura dada de baja en el régimen de autónomos desde el 31 de mayo de 2011 (folio 99), y que es demandante de empleo desde el 3 de octubre de 2012 (folio 181); así como que no figura que perciba subsidio alguno por desempleo (folio 182), y que tan sólo percibió de la unión de mutuas una cantidad de 28,34 euros diarios entre el 7 de mayo de 2011 y el 23 de marzo de 2012 (folio 120). Pero no ha explicado mínimamente de qué viva una vez que dejó de percibir esta última cantidad, ni como sufraga los gastos fijos a que tiene que hacer frente (entre ellos, su parte de hipoteca). Ello hace pensar que puede estar en lo cierto la parte actora cuando asevera que la demandada sigue desempeñando en alguna medida su actividad como peluquera.
Dado que tiene una peluquería (que, según dijo, permanece actualmente cerrada), y que expresó su voluntad de volver cuanto antes a la actividad laboral, cabe suponer que así será.
Íntimamente relacionado todo lo anterior con lo resuelto con respecto al uso de la vivienda familiar, se considera procedente establecer una pensión de alimentos a favor de los hijos (que el padre deberá entregar a la madre) de 80 euros mensuales por cada uno de ellos, durante los cuatro próximos años. A la hora de fijar dicha pensión durante el período indicado, se tiene en consideración que es un período de tiempo razonable para que la demandada vuelva a la actividad laboral y se consolide en ella, y para que busque otra vivienda o acondicione y prepare la vivienda de la que es copropietaria junto con su hermano; y se tiene en cuenta asimismo la contribución que ya hace el actor a las necesidades y gastos de vivienda de sus hijos y de su ex esposa durante el período de tiempo indicado, y teniéndolo en cuenta, a la hora de fijar la cantidad indicada, la cantidad con la que el actor tiene derecho a ser compensado como consecuencia de la atribución a la demandada del uso de la vivienda familiar.
Los gastos fijos ordinarios que los menores puedan tener (gastos de colegio; aunque en este caso no se ha precisado que existen tales gastos) deberán ser sufragados por mitades iguales por los progenitores; sin que se considere procedente establecer, para sufragar tales gastos, una cuenta común nutrida con aportaciones de ambos progenitores, ya que consideramos que tal cuenta común resulta intrínsecamente problemática, dados los previsibles puntos de fricción que a buen seguro pueden producirse en torno a ella, sobre todo por las diferencias que pueden surgir acerca de lo que cada progenitor considere que es un buen uso de los fondos comunes, y acerca de lo que debe sufragarse con cargo a ella y lo que no. El pago de aquellos gastos de los hijos que excedan de la manutención cotidiana puede sufragarse conjuntamente sin necesidad de la existencia de una cuenta común que deba ser gestionada por los dos progenitores, recurriendo a otras fórmulas predeterminadas de pago que especifiquen el gasto de que se trate y la forma y cuantía (igualitaria o no igualitaria) con la que cada progenitor debe contribuir a sufragarlos.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C ., no procede realizar más pronunciamiento en materia de costas procesales que la imposición a la demandada apelante de las costas procesales derivadas del recurso por ella interpuesto.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Linares Beltrán, en nombre y representación de d. Luis Francisco , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador sr. Segarra Peñarroja, en nombre y representación de dª Inés , contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules , debemos revocar y revocamos esta en los extremos siguientes, manteniéndose los demás pronunciamientos no afectados por estas modificaciones:
- Se establece un régimen de guardia y custodia compartida de los dos hijos menores, por semanas alternas, desde el viernes a la salida del colegio (o a las 17:30, en su defecto) hasta el viernes siguiente a la misma hora, debiendo permanecer los hijos con el padre las semanas en las que éste tenga en su puesto de trabajo el turno de mañana, y con la madre las semanas restantes.
Las semanas en que los hijos convivan con el padre en el domicilio de éste, la madre deberá estar con los hijos un día desde la salida del colegio (o las 17:30 horas, en su defecto) hasta las 20:30 horas, en que los deberá reintegrar al domicilio paterno. Dicho día será el miércoles, en defecto de acuerdo en otro sentido.
Las semanas en que los hijos convivan con la madre en el domicilio de ésta, el padre deberá visitar y estar en compañía de los hijos 30 minutos antes de la entrada al colegio (encargándose el padre de llevarlos al colegio), dos días a la semana, que serán los lunes y los miércoles en defecto de acuerdo.
Los períodos de vacaciones escolares se repartirán en los términos indicados en la sentencia de primera instancia.
- Se atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , de la Vall D'Uixò, por un período máximo de 4 años.
- Cada progenitor habrá de hacerse cargo de los gastos por alimentos de los menores durante el tiempo que permanezcan en su compañía, debiendo sufragarse los gastos fijos ordinarios de los hijos que excedan de la manutención cotidiana al 50%. Además, el padre deberá también contribuir, durante un período de cuatro años, a sufragar los alimentos de sus hijos entregando a la sra. Inés 80 euros mensuales por cada uno de sus hijos.
- Procede declarar la imposición a la demandada apelante de las costas procesales derivadas del recurso por ella interpuesto.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

