Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 649/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00093/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4010942 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 649 /2012 UNIPERSONAL
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 352 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA
De: ASCENSORES SATEL, S.L.
Procurador: MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
Contra: EL REPITAJO, S.L
Procurador: OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO
Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
SENTENCIA
En Madrid, a quince de febrero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ASCENSORES SATEL, S.L., representado por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente y asistido del Letrado D. Daniel Sánchez Muñoz, de otra, como demandado-apelado EL RETAJO, S.L., representado por el Procurador D. Óscar Gil de Sagredo Garicano y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Hortelano Anguita.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Majadahonda, en fecha diez de octubre de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por ASCENSORES SATEL S.L.contra EL REPITAJO S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de julio de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día trece de febrero de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia y se rechazan los restantes.
SEGUNDO.-La mercantil Ascensores Satel, S.L., en adelante Satel, que se dedica a la instalación de ascensores, montacargas, plataformas hidráulicas y otros aparatos elevadores y que, asimismo, presta servicio de asistencia técnica y demás actividades relacionadas con dichos aparatos, a petición de El Repitajo, S.L., cuyo objeto social está constituido, entre otros fines, por la adquisición, promoción y venta de bienes inmuebles, elaboró el 16 de noviembre de 2009un presupuesto que tenía por objeto la realización de diversos trabajos en la finca de la segunda sita en la C/ Cabo Chipiona nº 8 en Las Rozas, que, en síntesis, consistían en:
Suministro y colocación de dos puertas de guillotina y hueco para botonera.
Suministro y colocación de una cabina de acero inoxidable.
Suministro y colocación de dos botoneras exteriores en placa de acero inoxidable.
Desplazar máquina en vacada para evitar que roce el cable de tracción en las patas de apoyo.
Puesta en marcha, revisión, engrase y pruebas.
El importe de dichos trabajos ascendía a 2.990,00 €, más el IVA al tipo del 16%. El Repitajo aceptó el presupuesto y abonó el 9 de diciembre de 2009, en concepto de señal, la cantidad de 900 € -folios 31, 32 y 35-.
Los trabajos fueron ejecutados el día 3 de mayo de 2010, según consta en el parte de trabajo nº 29952, a cuyo pie figuran las firmas del encargado, del operario y del cliente -folio 33-. El 28 de mayo de 2010se redactó un nuevo parte con ocasión de la reparación del montaplatos, en concreto el suministro y montaje de dos hojas para las puertas por estar arañadas las que se habían puesto en el inicio de la obra. Parte nº 29516 que firmaron, sin formular ninguna objeción ni reparo el encargado (su firma coincide con la que consta en el parte anterior), el operario D. Heraclio , que ratificó su contenido, previa su exhibición en el acto del juicio que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2011, y por el cliente D. Inocencio , como representante de SERTEAC Riera y Asociados, S.L., que era la contratista principal de la obra, el cual reconoció su firma -folio 34-.
El 30 de junio de 2010Satel emitió la factura nº 9038/10 por una parte de 2990 € más 478,40 € de IVA, en total 3.468,40 €, cantidad de la que dedujo los pagos realizados a cuenta por El Repitajo los días 9 de diciembre de 2010(900 €) y 28 de junio de 2010(1090 €), sin que en esta última fecha manifestara defecto o anomalía en el funcionamiento del montaplatos. De modo que la suma pendiente de pago era 1.478,00 €, cuyo abono fue recordado por Satel el 23 de septiembre de 2010,mediante burofax - folios 37 a 41-.
El 26 de octubre de 2010El Repitajo, por medio de su abogado, se opuso al pago, adujo, por primera vez la defectuosa realización de los trabajos que hacían inservible la instalación, y la requería para que procediera de forma inmediata a su reparación -folio 42-. Satel negó que el trabajo fuera defectuoso y añadió que esa la primera noticia que tenía y que el cliente presenció la puesta en marcha del equipo instalado sin objeción alguna, reiterando en el burofax de 2 de noviembre de 2010,que el abogado de El Repitajo recibió el día siguiente, la obligación de pago de la factura en su día emitida -folios 46 a 48-.
Conforme a la petición efectuada, el 5 de noviembre de 2010el empleado de Satel, D. Heraclio se desplazó a la finca sita en C/ Cabo Chipiona, 8 en Las Rozas y, tras inspeccionar la instalación del montaplatos, observó que el cable de acero de la máquina de tambor se había enrollado en el eje al salirse de su canal, lo que a su modo de ver, según explicó en la vista del juicio, era debido a una mala manipulación o a un mal uso, o por bajar el uso de las posiciones, ya que ellos no tocaron el cable, el chasis ni nada de eso y, a la vista del documento nº 5 de los aportados por la demandada, manifestó que los trabajos que en él se relacionaban no estaban hechos -folio 93-. En el parte nº 32195, que en ese momento elaboró dicho empleado, según manifestó luego en el acto del juicio, D. Inocencio 'puso de su puño y letra', bajo el texto que redactó D. Heraclio , el tiempo que permaneció éste en la finca (20 minutos) y que la máquina seguía sin funcionar. Añadido que tuvo que ser posterior a la expedición del parte, ya que la firma que obra bajo la indicación del cliente no es la de D. Inocencio , ya que su disimilitud con la que obra al pie del parte de trabajo nº 29516 -folio 34-, cuya autenticidad tiene reconocida, es manifiesta.
Con posterioridad, personal de la empresa Ascensores Madrid, S.A. (Amsa), a quién al parecer dio aviso la contratista Searteac, se personó en la finca el 9 de febrero de 2011por avería: 'Montaplatos parado', describiendo los trabajos realizados del siguiente modo: 'Suministro y colocación de un aspa para el paso del piso 0'. Materiales empleados: 'Un aspa mecánica coche', sin expresión del tiempo empleado en la reparación ni del coste del material utilizado, firmando el empleado y el 'abonado', lo que parece dar a entender la existencia de un contrato de mantenimiento entre Amsa y la propiedad. En el juicio, el representante de Amsa, D. Ruperto manifestó que la avería consistía en que la cabina se quedaba atrancada en las paredes del elevador (rozaba en la pared por existir un saliente de yeso, que se veía a simple vista) y que lo único que hubo que realizar fue 'raspar un poco de yeso y que se liberó solo eso', dicho obstáculo provocó un desajuste generalizado y propició que el cable se enrollara. Reconoció el parte de trabajo unido al folio 92, mediante fotocopia, pero añadió que desconocía el importe de la factura (en las actuaciones no figura), así como el tiempo que tuvo que emplearse en su reparación y que no cree que valga mil euros. A la vista de la factura emitida el 15 de julio de 2011 por Serteac al El Repitajo -documento nº 5 de los aportados por esta última, folio 93- declaró que es diferente a los trabajos que se incluyen en la factura de Amsa.
La Juzgadora de Primera Instancia tras definir y resaltar las características del contrato de arrendamiento de obra, que nadie cuestionó; y exponer la naturaleza de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), desestimó la demanda con sustento en la argumentación contenida, sustancialmente , en el fundamento de derecho tercero sobre la valoración de la prueba en el que dice: 'Conforme a la prueba obrante en autos, y muy especialmente la declaración testifical de D. Ruperto , trabajador de la empresa AMSA que fue contratada por SERTEAC para reparar el ascensor objeto de esta litis, ha quedado acreditado la existencia de deficiencias en la reforma del mismo realizada por la entidad demandada, las cuales afectaban a la cabina suministrada que se quedaba atrancada en las paredes del hueco del elevador al no haber sido eliminado un saliente de yeso para que pudiera desplazarse arriba y abajo, lo que había producido que el cable de la polea tractora se hubiera salido de su sitio, deficiencias todas ellas que impedían su funcionamiento correcto, lo que hizo necesario que la demandada ante la negativa de la actora a hacer las reparaciones necesarias contratara a AMSA al efecto, suponiéndole un coste de 1.534 euros conforme a la factura aportada a autos por SERTEAC, factura ratificada en el acto del Juicio Oral.'
Ascensores Satel, S.L. interpuso contra dicha resolución el recuso de apelación que ahora decidimos que basó en las siguientes alegaciones:
Primera.-Error esencial en la apreciación de la valoración de la prueba por la Juzgadora de Primera Instancia.
Segunda.-Con igual sustento se impugnan los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia.
La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-En cuanto a la valoración de la pruebahemos de recordar que la ley sólo establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 de la Ley del Enjuiciamiento Civil y 1.218 , 1 º y 2º, 1.221 , 1 º, 2 º y 3º del Código Civil ), documentos privados ( artículos 326 de la L.E.C . y 1.225 , 1.227 , 1.228 ,. 1.229 y 1.230 del C.C .), e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 de la L.E.C .), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En cualquier caso, el que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley goza de preeminencia o tiene rango superior a los demás, serán las circunstancias que concurran en cada caso las que determinen la fuerza de convicción de un medio sobre otro conforme a las normas aplicables a cada uno.
Las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba o de prueba insuficiente han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego ésta sólo cuando se produce alguna de dichas situaciones, pero no cuando hay existencia de prueba, cualquiera que sea la parte que la ha aportado, al regir en la materia el principio de adquisición procesal - sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 , 13 de julio y 1 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010 -.
A tenor de lo expuesto, a Satel le correspondía acreditar la existencia del contrato de obra y su ejecución, extremos que no solo han quedado acreditados por la prueba practicada a su instancia, sino por el expreso reconocimiento de que el servicio fue prestado por El Repitajo ex artículo 281-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y a la demandada le incumbía, según el artículo 217- 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , probar no solo la defectuosa ejecución de la obra, sino el preciso importe de aquellos trabajos de subsanación o corrección que tuvo que soportar.
Pues bien, a resultas de la actividad probatoria El Repitajo no ha acreditado: a) Que el saliente de yeso que impedía la correcta subida y bajada del elevador procediera de una obra anterior a la instalación de éste por Satel en el mes de mayo de 2010, pudiendo ser consecuencia de otra posterior ajena a la obra mecánica que aquélla ejecutó. b) Que, como parte del contrato de obra, Satel tuviera que realizar trabajos de albañilería o de adecuación de las paredes o lugar por donde debía moverse el elevador, máxime cuando ello no cabe presumirlo por quedar fuera de su específica y especializada actividad empresarial. c) Que Amsa, que fue la empresa que solo tuvo que raspar un poco de yeso para liberar la subida del elevador, girara a Serteac como contratista principal de la obra que fue la que la subcontrató, la pertinente factura correspondiente al parte de trabajo que documentó el 9 de febrero de 2011, en el que no se indica el tiempo de la reparación y coste de la mano de obra y material colocado, ni desde luego que pagara su importe a fin de deducir la correspondiente reclamación envía de regreso frente al dueño de la obra (El Repitajo), que fue la que celebró el contrato con Satel. d) Que la descripción del objeto de la factura nº C/08711 que emitió el 15 de julio de 2011 por Serteac, cuyo administrador es pariente (cuñado) del administrador de El Repitajo, se corresponda con los trabajos de subsanación que dieron lugar al parte de trabajo de Amsa al que nos acabamos de referir en el apartado anterior, cuyo administrador dijo que eran diferentes, que el precio que recoge realmente sea objetivo y real y, sobre todo, que le haya sido abonado por El Repitajo,como fácil le hubiera resultado mediante la aportación del movimiento de la cuenta corriente de abono en Caja Madrid, que se designa para su pago en la reseñada factura.
Por lo que, si el importe de la factura obrante al folio 93 no se prueba que se corresponda fielmente con los trabajos de reparación de los defectos, o por incumplimiento irregular, de que adolecía el contrato de obra, ni tampoco se demuestra que El Repitajo se lo abonara a Serteac, es llano que El Repitajo carecía de acción y por tanto de la base sustantiva y material precisa para alegarla como hecho impeditivo de la demanda y que, por vía de excepción, que pudiera oponer a la demandante con efectos extintivos de su pretensión de cobro, sin que la acreditación de tales extremos sea posible posponerla a una fase procesal ulterior.
En consecuencia, se acoge el recurso y, a sus resultas la demanda.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales causadas por el procedimiento en la primera instancia serán impuestas a la demandada, sin que, dada la estimación del recurso, proceda hacer condena al pago de las generadas por el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debo estimar, y estimo, el recurso de apelación interpuesto por Ascensores Satel, S.L. contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Majadahonda en los autos de juicio verbal nº352/11, seguidos a su instancia contra El Repitajo, S.L.; resolución que se REVOCA y, estimando íntegramente la demanda, condeno a El Repitajo, S.L. a que abone 1478,00 €a la demandante, más los intereses de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin que proceda hacer imposición de las causadas por el recurso, dado su acogimiento.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 649/12 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

