Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 188/2011 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00093/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 188/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 773/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 188/2011, en los que aparece como parte apelante LARREY, S.L., y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE MADRID, sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 contra Larrey S.L., 1.- Debo condenar y condeno a la demandada a restituir la totalidad de la documentación comunitaria a la demandante. 2.- Debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la demandante la cantidad de novecientos doce euros con ochenta y dos céntimos (912'82) más intereses legales. 3.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en todo aquello que no contradigan a los siguientes:
PRIMERO.-Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Madrid contra Larrey S.L. y ha condenado a la misma a devolver toda la documentación perteneciente a la actora que obra en su poder; así como a indemnizarla en la suma de 912,82 euros, en concepto de gastos causados por no haber entregado en su momento la citada documentación.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte demandada, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se la absuelva de sus pretensiones puesto que, según considera: 1º.- La demanda carece de fundamento, puesto que, con anterioridad al acto de conciliación celebrado entre el Sr. Ruperto y la comunidad, así como en dicho acto, se entregó toda la documentación que ahora se le reclama. 2º.- La sentencia incurre en incongruencia omisiva, ya que no se pronunció sobre la alegada falta de acción de la parte actora, así como la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada. 3º.- Inaplicación de los artículos 1.709 , 1.710 y 1.718 del Código Civil , ya que el letrado de la comunidad demandada recibió el mandato de requerir Don. Ruperto , y no a la sociedad, para que le entregara la documentación que obraba en su poder, remitiendo a éste un fax que contenía los puntos relativos a la misma, a cuyo despacho, en base a dicho mandato, se le envió. 4º.- Inaplicación del artículo 13, párrafo 1º, apartado D ) y párrafo 7º, de la Ley de Propiedad Horizontal , dado que Don. Ruperto no fue nombrado administrador de la comunidad; sin que obste a ello la carta de fecha 15 de julio de 2001, ya que en ella no asume dichas funciones en exclusividad y no se hace cargo de documentación alguna. 5º.- Error en la apreciación de la prueba documental y testifical, puesto que, de los portes de SEUR y de la testifical del abogado y el antiguo presidente de la comunidad, se constata que no quisieron recoger la documentación, descargando la responsabilidad sobre Don. Ruperto , cuando éste ya había fallecido. Y 6º.-'Error en la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , en relación con el artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba y con el artículo 1.101 del Código Civil , que fundamenta la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada por la comunidad actora.', ya que no se ha acreditado su existencia, rechazando expresamente los cinco conceptos a cuyo pago ha sido condenada.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en que con dicho recurso sólo se pretende introducir confusión en unos hechos que están suficientemente claros, ya que la documentación estaba en su poder, no se le efectuó requerimiento alguno por el Letrado, y no la devolvió a través del presidente de la comunidad, como reiteradamente se le había indicado. Siendo evidente que la legitimación activa la tiene la misma y la pasiva la sociedad demandada, que es la que es comunera y poseedora de la referida documentación, así como quien encargó a SEUR su devolución. Por otro lado considera irrelevante la manifestación de si era o no administrador de la comunidad, cuando, como se ha dicho, tiene reconocido ser la poseedora de la reiterada documentación; pretendiendo que se recogiera en el despacho del Letrado, mediante la entrega de cuatro bultos, sin relación alguna de lo que los mismos contenían. Por último, en relación a los perjuicios ocasionados, reitera que todos están acreditados y que, si se ha dado lugar a los mismos, ha sido por la actitud de la demanda.
SEGUNDO.-Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de decir que la congruencia, conforme establece con reiteración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, supone"el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 )» - Sentencia de 21 de mayo de 2008 , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 - .Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.' Y 'Abundando en lo anterior, cabe precisar, en línea con lo declarado en la Sentencia de 16 de julio de 2006 , que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( Sentencias de 19 de febrero , 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998 , y 4 de marzo de 2000 ). Dicho lo cual, en el presente caso no puede afirmarse, como pretende la parte, que la sentencia recurrida adolezca del vicio de incongruencia, pues, al ser desestimatoria del recurso de apelación planteado, se pronuncia sobre las cuestiones opuestas por el recurrente, en el sentido de desestimarlas, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá respecto de la falta de motivación."( S.T.S. 28 de mayo de 2009 , entre otras muchas).
En el caso que nos ocupa es evidente que no existe incongruencia alguna puesto que, al tratarse de una sentencia estimatoria de la demanda, ello comporta la integra desestimación de todas las cuestiones planteadas por la entidad demandada en las que amparaba su oposición a la misma, sin que se haya planteado tampoco petición de nulidad alguna.
TERCERO.-Seguidamente, pasaremos a analizar conjuntamente todos los motivos de recurso planteados en relación a la entrega de la documentación cuya devolución se interesa, ya que, en realidad, lo que se está esgrimiendo es error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo'; si bien, en primer término, es necesario pronunciarnos sobre la pretendida falta de legitimación pasiva de la demandada Larrey, S.L., puesto que su acogimiento haría innecesario entrar a conocer del resto de alegaciones efectuadas por la misma en contra de la sentencia de instancia.
A este fin se ha de decir que quien forma parte integrante de la comunidad de propietarios, como propietaria del local número 3, es Larrey. S.L.. Cuando don Emilio interviene en las distintas juntas de propietarios, lo hace como representante de la indicada sociedad, y así se hace constar en el acta de la junta celebrada el día 4 de junio de 2001 (folios 23 a 29 de los autos), en la que es a dicha sociedad, y no a don Emilio , a la que se nombra Presidente de la misma (folio 28). Además de ello, es a Larrey, SL. a la que la comunidad de propietarios otorga poder para pleitos; interviniendo en dicho otorgamiento don Emilio , pero en la condición de representante legal de Larrey, S.L., como ha quedado acreditado por la escritura aportada en la Audiencia Previa (folios 153 a 162). Es más, es también Larrey, S.L., la que luego remitió la documentación a través de SEUR al despacho de abogados, tal y como consta en el documento número 3 aportado por la demandada (folio 135), tras los sucesivos requerimientos efectuados, también a Larrey, S.L., por la comunidad (documentos número 4 Y 6, folios 33 y 38). Es decir, es la propia Larrey, S.L., a través de su representante legal, la que así lo entiende. Por tanto, es evidente que, aun cuando la sociedad actúe a través de su representante legal, es ella y no éste quien asume las consecuencias de la concreta relación jurídica de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil .
CUARTO.-Entrando ya a resolver sobre lo que constituye el objeto esencial de este procedimiento -la entrega de la documentación a la comunidad- se ha de resaltar que es un hecho reconocido por la sociedad demandada que la misma se hallaba en poder de su representante legal. De otro modo, no se puede entender cómo se puede discutir si el intento de llevarlo a cabo a través de la remisión de la misma al despacho que defiende los intereses de la comunidad, se puede considerar como tal y, por ende, cumplida su obligación; circunstancia en la que está amparando la falta de acción de la parte actora.
Sobre este extremo se ha de resaltar que el representante legal de Larrey, S.L., conocía perfectamente sus obligaciones, de tal manera que, precisamente porque consideraba que la gestión de las cuentas de la comunidad no se estaban llevando a cabo correctamente, es por lo que lo pone de manifiesto en la Junta de 4 de junio de 2001, en la que, dada esta disconformidad, se resuelve el contrato concertado con el administrador nombrado hasta entonces. Es a partir de ese momento cuando la documentación pasó a manos del Sr. Emilio , tal y como se constata también del examen de la comunicación efectuada a los comuneros el día 15 de julio de 2001 (documento 2 de la demanda, folio 30), aun cuando el mismo esté firmado por las tres personas -físicas o jurídica- que formaban la Junta de Gobierno.
Por motivos que se desconocen y que no vienen al caso, las relaciones del Sr. Emilio con la comunidad se deterioran, y ya formalmente, mediante burofax entregado el día 11 de noviembre de 2004, y reiterado el día 17 de febrero de 2005, se le solicita que devuelva la documentación; a pesar de lo cual no lo lleva a efecto, provocando la interposición de un acto de conciliación, que se celebra el día 14 de junio de 2006 (folios 48 y 49), entregando en él parte de ella, así como remitiendo, por medio de una empresa transportista, cuatro bultos, con 52 kilos de peso, a portes debidos, al despacho de abogados al que la comunidad había encomendado las gestiones para obtener su devolución (folio 135). Mercancía que no fue recibida por estar ausentes en el momento del reparto y que, avisada la remitente, no fue recogida por nadie, tal y como se desprende también por lo manifestado por el actual representante legal de la demandada en el acto del juicio, así como al contestar a la demanda, en la que se afirma que, al parecer, quedó depositada en los almacenes de la transportista.
Esta actuación por parte de la demandada no puede ser considerada como tal entrega puesto que, como se ha dicho, el representante legal de la demandada sabía perfectamente cuáles eran sus obligaciones, tal y como se refleja en el acta de 4 de junio de 2001 y en la comunicación de 15 de julio siguiente, puesto que, en relación al antiguo administrador, en la primera se le invita de inmediato a dejar el cargo y que proceda a la entrega de la documentación completa de la comunidad (folio 27); y en la segunda resalta cómo ha recibido la documentación, 'en bolsas... y en su interior con el desorden correspondiente.' (folio 30). A pesar de lo cual, la comunidad actora se vio en la obligación de enviarle dos requerimientos, mediante burofax, y promover un acto de conciliación; no siendo hasta pasado año y medio cuando por fin decide entregar, parte en dicho acto, y enviar al letrado, no a la comunidad y como se le dijo en los citados requerimientos, al letrado, en cuatro bultos y a portes debidos. Documentación de la que, una vez advertido de que no había sido recogida, se desentendió totalmente, a pesar de lo exigente que era para con terceros.
Consecuentemente con lo expuesto, también en este punto debe ser rechazado el recurso y confirmado lo resuelto por la Juzgadora de instancia.
QUINTO.-en cuanto al último punto controvertido, relativo a la indemnización a que hubiere lugar por dicha conducta, se ha de decir que los documentos privados no carecen de fuerza probatoria por el mero hecho de serlos, sino que los mismos se han de apreciar con el resto de la prueba obrante en autos, que ha de ser valorada en su conjunto.
De esa apreciación conjunta, lo que se concluye es que es la actitud del representante legal de la demandada en relación este punto, la que ha provocado innecesariamente unos gastos a la comunidad, que no se hubieran producido de haber actuado él con la misma diligencia que exigía a otros. Es decir, era plenamente consciente de que estaba actuando en contra de la buena fe que debe presidir toda actuación entre la comunidad y sus comuneros; máxime cuando éstos han ocupado cargos de responsabilidad en ella. Por tanto, es desde esta perspectiva desde dónde se ha de apreciar si existe o no relación causal entre los daños cuyo importe se reclama y la conducta de la entidad demandada, que actuaba a través de su representante legal. Por tanto, aun cuando la intervención de un abogado y un procurador no son preceptivas para promover un acto de conciliación, fue la actitud renuente al cumplimiento de su obligación de devolución de la documentación la que provocó que la comunidad tuviera que acudir a dichos profesionales, cuyos gastos han de ser resarcidos por quien, innecesariamente, los motivó. Lo mismo que sucede con los gastos de las escrituras que han sido precisas para ello.
Por otro lado, los gastos de correo son los que habitualmente se originan como consecuencia de los dos burofax, con acuse de recibo, que consta que se remitieron para la devolución de la documentación, aun cuando en ellos se hagan constar otros extremos.
Lo mismo acontece con el sello de la comunidad, puesto que consta en el documento número 5 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda que estaba en poder del Sr. Emilio , y no va a estar la comunidad esperando año y medio a que se le devuelva. Documento en el que también se refleja que sí tenía los cuatro contratos de la empleada de la Comunidad, no estimándose arbitraria o abusiva la factura por la realización de fotocopias para la regularización de la misma, ascendente a 3,36 euros, que ha sido corroborada por el interrogatorio del Presidente de la reiterada comunidad.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y confirmado lo resuelto por la Juzgadora 'a quo'.
SEXTO.-Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por Larrey S.L. contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2009 en los autos de juicio ordinario nº 773/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada así como a la pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

