Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 542/2011 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00093/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0005700 /2011
RECURSO DE APELACION 542 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 295 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
De: Luis Miguel , Amparo
Procurador: MARÍA MERCEDES PÉREZ GARCÍA
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIA000 , C/ DIRECCION000 , NUM000
Procurador: PILAR CERMEÑO ROCO
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 93/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 295/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIA000 , C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª PILAR CERMEÑO ROCO, y de otra, como demandados-apelantes, D. Luis Miguel y Dª Amparo , representados por la Procuradora Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ GARCÍA.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Sra. Cermeño Roco en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto RESIDENCIA000 de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, contra a D. Luis Miguel y Dª. Amparo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez García, procede su condena, como propietarios de la vivienda sita en el NUM001 del PORTAL000 de la comunidad, a deshacer las obras indebidamente ejecutadas, a reponer la terraza de la vivienda al estado anterior a las obras de cerramiento ejecutadas y a restituir y restablecer a su cargo todos los elementos comunes y fachada del edificio afectados por dichas obras hasta su estado original, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de enero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.
PRIMERO. -
1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda del procedimiento ordinario nº 295/2011, del Juzgado nº 62 de Madrid, planteada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Conjunto RESIDENCIA000 ', de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra D. Luis Miguel y Doña Amparo , solicitando se les condenara a deshacer las obras indebidamente ejecutadas, reponiendo la terraza de su vivienda al estado anterior a las obras de cerramiento ejecutadas, y a restituir y restablecer a su cargo, todos los elementos comunes y la fachada del edificio afectados por las obras hasta devolverlos a su estado original con expresa imposición de las costas procesales.
2.- La sentencia de instancia, de fecha 15 de marzo de 2011 , estima la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora y condena a los demandados como propietarios de la vivienda sita en el NUM001 del PORTAL000 de la comunidad, a deshacer las obras indebidamente ejecutadas, y a reponer la terraza de la vivienda al estado anterior a las obras de cerramiento ejecutadas y a restituir y restablecer a su cargo todos los elementos comunes y fachada del edificio afectados por las obras hasta devolverlos a su estado original.
La sentencia considera, en síntesis, conforme con la escritura de constitución de propiedad horizontal, la terraza sobre la que se ha hecho el cerramiento es un elemento común, sin perjuicio de que sea de uso individual, y requería para la obra realizada el acuerdo unánime de todos los copropietarios, de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 11 de la LPH . Considera que no ha existido acuerdo unánime de la CP; que en la Junta de 17 de diciembre de 1968, recogido en el Acta de 20 de mayo de 2008, se prohibía el cerramiento de terrazas; que la citada obra afecta a la fachada exterior con alteración del aspecto exterior del edificio; que desde la citada Junta no se han realizado otras obras de cerramiento de terraza por los comuneros, que no hay ninguna terraza cerrada en la planta baja, si alguna anterior a la prohibición en pisos superiores, concluye que el cierre de la terraza resulta prohibido porque afecta al título constitutivo de la propiedad al tratarse de obras que alteran la estructura exterior y configuración de elementos comunes. Valorando el Acuerdo de la Junta de 30 de mayo de 2008, que no les permitió a los demandados una obra similar, y las comunicaciones entre las partes, no aprecia causa alguna que permita concluir la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta, ni que la obra se halle amparada por la flexibilidad existente en esta materia de la jurisprudencia.
3.- Por la representación procesal de D. Luis Miguel y Doña Amparo , se plantea recurso de apelación en base a los siguientes motivos:
Error en la valoración de la prueba, con interpretación rigurosa del art. 7 de la LPH .
Error al soslayar en la sentencia que ha sido un cerramiento necesario y parcial.
Inexistencia de prohibición en los Estatutos y exclusión del supuesto en el Reglamento de régimen Interno de la Comunidad, art. 6.2.6.
Naturaleza privativa de la terraza en los metros que se ha hecho el cerramiento.
4.- Por la representación procesal de la demandada, se oponen al recurso, solicitando su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-
Antes de entrar en el motivo del recurso conviene poner de manifiesto la realidad de la parte actora, la COMUNIDAD DE PRPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIA000 ' de C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , de MADRID la cual, está integrada por cinco bloques de viviendas denominados DIRECCION001 , PORTAL000 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , y DIRECCION004 , y locales comerciales. Entidad que se rige, por la normativa legal existente, y por sus propios Estatutos, de obligatoria aplicación a todos los propietarios, así como por un Reglamente de Régimen Interno aprobado por la Junta General Extraordinaria de fecha 5 de abril de 2006, el cual, tal y como se señala en el capitulo previo 'Introducción', reúne en un único documento, los distintos acuerdo que regulan la convivencia cotidiana y la utilización de los servicios comunes, según la voluntad expresada por los propietarios y obligando a todos, en tanto no existe oposición a lo establecido por la ley.
El recurrente alega error en la valoración de la prueba, interpretación rigurosa del art. 7 de la LPH , y trato discriminación con otros vecinos, porque alega que se han tolerado otras situaciones análogas.
En cuanto a la referencia al error en la valoración de la prueba, la centra el recurrente en el Acta de Presencia del Notario D. Francisco Javier Monedero San Martin, el 12 de mayo de 2010, haciendo constar:' En primer término efectuó diversos planos de un cerramiento parcial de una terraza situada en la planta baja del denominado PORTAL000 , parcialmente oculta dada la existencia de abundante vegetación que separa dicho elemento de la zona común.......procedo a efectuar diversas tomas de otras terrazas existentes en el citado inmueble y todas con fachada a la zona común .....y donde puede apreciarse que algunas han sido también cerradas '(el documento 5 de la contestación a la demanda), la sentencia pone de manifiesto que no se evidencia otro cerramiento en un piso de planta baja, lo que coincide con el Acta notarial y aunque en ella se hace una referencia a que 'algunas han sido también cerradas', no nos consta el número ni el piso, ni lo que es más importante cuando se permitió su cerramiento, ya que fue en la Junta de fecha de 17 de diciembre de 1968, recogido en el Acta de 20 de mayo de 2008, cuando se prohibía el cerramiento de terrazas. Por lo que carece de transcendencia el error alegado.
La parte recurrente se refiere a otras situaciones de cerramiento de terrazas y ello es cierto y se acredita con el Acta de la Junta de 30 de junio de 2008, donde por mayoría se acuerda 'no proceder contra los propietarios que hayan realizado alteraciones en sus terrazas',prueba de que hay terrazas cerradas, aunque es cierto que ninguna en la planta baja. Sin embargo lo que no se acredita es que después de aprobado el Reglamento, en la Junta Extraordinaria de 5 de abril de 2006, prohibiendo los cerramientos, se haya autorizado alguno, lo que de ser cierto permitiría pensar en un trato desigual a los demandados, pero ni los testigos, ni las pruebas documentales aportadas permiten acreditarlo. Lo que sí ha resultado acreditado es que a los recurrentes les denegaron el permiso para cerrar la terraza de su vivienda, 'hace 14 años' como consta en su contestación a la demanda, denegándole la autorización la CP, y en el año 2008 sin autorización procedieron al cierre de la terraza mediante una estructura fija de perfil de aluminio y acristalamiento, remitiéndoles la administradora correos para una solución, se convocó una Junta General Extraordinaria el 30 de mayo de 2008, acordando por mayoría requerira a los demandados para que se paralizara el cerramiento y se 'devuelva la fachada a su estado original', remitiéndole varios comunicaciones y un requerimiento Notarial el 23 de julio de 2008. Por todo ello no se ha constituido en ningún momento un agravio comparativo con otros vecinos que deba de ser amparado por el criterio de igualdad, ni se ha violado lo dispuesto en el art. 7. 2 del Código Civil ( STS 3-marzo y 7 de julio de 2010 ). Por lo que el motivo debe de ser desestimado.
TERCERO.-
Se alega como segundo motivo del recurso que la sentencia soslaya que ha sido un cerramiento necesario para la conservación del inmueble y parcial porque no se ha cerrado toda la terraza, sino solo 8m2.
La desestimación se impone, toda vez que, aun no poniendo en tela de juicio, que la obra ejecutada pueda suponer un beneficio contra las humedades de la terraza por verter las aguas de la terraza del piso superior, no lo es menos que el cerramiento realizado de la terraza no guarda proporción con lo que realmente constituyen las prestaciones de la obligación de mantenimiento y conservación de la terraza, que tiene encomendado en su título de propiedad. Y lo que es más importante en todo caso se necesitaba 'autorización por unanimidad de la Comunidad de Propietarios para hacer las obras, lo que no se ha obtenido.
CUARTO.-
Se alega como tercer motivo del recurso la inexistencia de prohibición en los Estatutos y la exclusión del supuesto concreto en el Reglamento de régimen Interno de la Comunidad, art. 6.2.6.
En los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del Conjunto RESIDENCIA000 ', de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, no existe ninguna alusión expresa al cerramiento de las terrazas. Es en el Reglamento de Régimen Interno en el apartado 6.2.6 sobre las terrazas donde se donde se hace constar en el párrafo segundo: ' Queda terminantemente prohibido el cierre total o parcial de las terrazas de las fachadas principales'. Es evidente que en el Reglamento se incluye y al haber sido aprobado en Junta General de Propietarios, y no haber sido impugnado, forma parte del conjunto de normas legales y acordadas aplicables a la Comunidad de Propietarios. No se puede estar de acuerdo con la referencia de que solo se prohíbe el cerramiento de las fachadas principales, y que estas son las que dan a la calle. pudiendo ser fachada principal del edificio aunque de al jardín, y con el cerramiento se ha modificado su estética externamente, debiendo desestimarse el motivo del recurso.
QUINTO.-
Se invoca también la naturaleza privativa de la terraza en los metros en que se ha hecho el cerramiento, basándose para ello en de 'Criterios de valoración de las terrazas de la planta baja' (nº 6 de la CP), y en el Acuerdo adoptado en la Junta de fecha 17 de diciembre de 1968.
El motivo del recurso debe ser desestimado porque la naturaleza de la terraza viene determinada por el título constitutivo de la propiedad, en el que solo consta en relación con el PISO NUM001 , PORTAL000 , de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , tras su descripción y en cuento a la terraza: ' le corresponde el uso y disfrute exclusivo de una Terraza de sesenta y cinco metros noventa y ocho decímetros cuadrados situada sobre las zonas comunes, cuyos gastos de conservación y limpieza serán sufragados por el propietario de esta vivienda' (Doc. nº 2 de la demanda Nota simple del Registro de la Propiedad). Es cierto que en la Junta de fecha 17 de diciembre de 1968 (doc. nº 8 de la demanda) en el folio 85 se hace constar: ' El Sr. Juan Miguel informa del problema suscitado por las terrazas de planta baja, y da cuenta de la solución buscada por la comisión que es aceptada por unanimidad ', sin hacer constar en el Acta cual es la solución alcanzada, por lo que carece de transcendencia con el motivo alegado, y sin perjuicio de que la CP pueda obtener acuerdos con los propietarios de las plantas bajas.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.-
La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel y Doña Amparo , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, dictada en los autos de juicio ordinario n.º 295/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid , confirmándo íntegramente la sentencia, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
