Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 874/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00093/2013
Rollo Apelación Civil núm. 874/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a ocho de febrero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Incapacidad que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, con el núm. 396/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y ahora apelada, el Ministerio Fiscal; y como parte demandada y ahora apelante, Dña. Raimunda (N.I.F.: NUM000 ), representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bonache Franco y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Antonio González-Amaliach Cano.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de enero de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, DECLARAR LA INCAPACIDAD PARCIAL de Raimunda para la administración de sus bienes, quedando sometida la incapaz a la curatela que ejercerá sobre ella la FUNDACIÓN MURCIANA PARA LA TUTELA Y DEFENSA JUDICIAL DE LOS ADULTOS, en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, y ello sin efectuar expreso pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bonache Franco en nombre y representación de Dña. Raimunda , que lo basó en error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación, y subsidiariamente el nombramiento de otro curador y la elevación de la cantidad de disposición, siéndole admitido. Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso al recurso formulado por la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 874/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes en esta alzada.
TERCERO.- Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2012 se acordó, a tenor del artº. 759 de la LEC , señalamiento para la celebración de vista, para la práctica de la prueba, practicándose en el mismo éstas exceptuando el reconocimiento a la Sra. Raimunda , por incomparecencia, acordándose, por resolución de 30 de enero de 2013, nuevo señalamiento, al objeto de ser examinada la Sra. Raimunda , para el día 8 de febrero de 2013, practicándose el mismo.
CUARTO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Raimunda se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra declarando capaz a la demanda o, subsidiariamente, que se nombre curador a la persona del letrado D. Ricardo . Se indica que de la prueba médica practicada en los autos resulta que la demandada se encuentra en plenas facultades mentales y que sólo precisa asesoramiento puntual en determinados negocios patrimoniales complejos, asesoramiento que ya tiene contratado a través del letrado, Sr. Ricardo ; que no se cumplen las causas previstas en el artículo 200 del Código Civil ; se hacen alegaciones en relación con la entidad nombrada curador, Fundación Murciana para la Defensa Judicial de Adultos, considerándose más adecuado en el presente caso como curador al letrado D. Ricardo , aludiéndose a que la Sra. Raimunda ha designado como apoderado y como persona encargada de prestarle asesoramiento y de administrar sus bienes al letrado referido y que la resolución de instancia impone una institución extraña con la que no tienen relación habitual. Asimismo, se solicita que la prohibición de disponer debería ser a partir de 4.000 €, ya que la Sra. Raimunda no sólo tiene que atender a su propia manutención, vestido, etc., sino también tiene que abonar los salarios correspondientes al personal doméstico.
La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la incapacidad parcial de Doña Raimunda para la administración de sus bienes, quedando sometida a curatela, que ejercerá la Fundación Murciana para la Tutela y Defensa Judicial de Adultos. Se considera acreditado que Doña Raimunda padece una demencial senil incipiente, siendo ésta una enfermedad persistente, crónica y progresiva; que la enfermedad que sufre le ocasiona una alteración de la capacidad para la administración de sus bienes, que hace aconsejable establecer una supervisión de los actos de administración y/o disposición de sus bienes, resultado procedente declarar la incapacidad parcial, ya que pese a tener afectadas sus funciones cerebrales no precisa de asistencia para el adecuado gobierno de su persona. Se nombra curador de la demandada a la entidad referida, quién deberá asistir en todos los actos previstos en los apartados 2 a 10 del artículo 271 del Código Civil , así como en los que se especifican en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de la sentencia.
SEGUNDO.-Que tras el examen de los autos resulta que en el informe del médico forense, relativa a la capacidad de Doña Raimunda , se indica que presenta un diagnóstico compatible con parálisis de miembro izquierdo y demencia senil incipiente, que presenta un importante déficit motor que hace que requiera asistencia de terceras personas para las actividades básicas de la vida cotidiana, y en lo referente a la esfera psíquica, sus funciones cerebrales superiores se muestran parcialmente afectadas, sin que ello afecte actualmente a su capacidad de autogobierno, pero sí a su capacidad para el gobierno de sus bienes. Asimismo, se indica en informe forense, que tiene un conocimiento limitado de la situación económica, presentando incapacidad para tomar decisiones de contenido económico, así como para otorgar poderes a favor de terceros o para realizar disposiciones testamentarias, desconociendo el alcance de préstamos, donaciones y otros actos de disposición patrimonial.
En el acto de juicio la médico forense manifestó que Doña Raimunda tiene un leve deterioro de la capacidad cognitiva, con demencia senil inicial que irá empeorando con el tiempo, careciendo de capacidad para decidir sobre actos patrimoniales complejos, y que presentaba desorientación en el tiempo cuando fue examinada. Se puede apreciar que Doña Raimunda , al ser explorada en la vista celebrada en esta alzada tenía ciertas dificultades de compresión en cuanto a las preguntas que se le formularon en relación con sus ingresos y bienes, no dando una explicación concreta en relación al importe de los ingresos y a la naturaleza de los mismos, ni tampoco en cuanto al existencia o no de bienes inmuebles.
La STS de 29 de abril de 2009 refiere "'(....). La STC 174/2002, de 9 octubre dice que 'En el plano de la constitucionalidad que nos corresponde hemos de declarar que el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el art. 6 de la Declaración universal de los derechos humanos de 10 de diciembre de 1948, lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ). En consecuencia, la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley ( art. 199 CC ), mediante un procedimiento en el que se respeten escrupulosamente los trámites o diligencias que exigía el art. 208 CC (y que en la actualidad se imponen en el vigente art. 759 LECiv ) que, en la medida en que van dirigidas a asegurar el pleno conocimiento por el órgano judicial de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo, que son la causa y fundamento de su incapacitación ( arts. 199 y 200 CC ), se erigen en garantías esenciales del proceso de incapacitación [...]. La incapacitación total sólo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección de la persona del enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la medida y deberá ser siempre revisable'. De este modo, sólo esta interpretación hace adecuada la regulación actual con la Convención, por lo que el sistema de protección establecido en el Código civil sigue vigente, aunque con la lectura que se propone:
1º Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. Esta es la única posible interpretación del artículo 200 CC y del artículo 760.1 LEC .
2º La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.
Las causas de incapacidad están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el Art. 200 CC establece que 'son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. Es evidente que el Art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 1998 , 26 julio 1999 , 20 noviembre 2002 , 14 julio 2004 ; como afirma la sentencia de 28 julio 1998 , '[...] para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico [...] lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".
El artículo 199 del Código Civil dispone: 'Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley'.En el artículo 200 se establece : 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.
Que a la vista de lo antes referido se acepta lo razonado en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de instancia, pues se considera que Doña Raimunda está afectada por una incapacidad parcial para la administración y disposición de sus bienes a causa de su estado mental, afectado por una demencia senil incipiente, enfermedad esta crónica y progresiva con trascendencia en el momento actual en la esfera patrimonial, como se desprende del informe médico forense referido y de la propia exploración de Doña Raimunda por el propio Tribunal.
Resulta, pues, procedente someter a Doña Raimunda a curatela, en los términos que prevé el artículo 287 del Código Civil , si bien se modifica el curador, ya que la curatela se ejercerá por el letrado D. Ricardo , quien ha venido ejerciendo las funciones de gestión y administración del patrimonio de la Sra. Raimunda , y quien también fue nombrado curador en la sentencia dictada por esta Sección IV, en fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento de incapacidad de Doña Modesta , hermana de Doña Raimunda , estableciéndose como límite de la prohibición de disponer, la cantidad de 4.000 € mensuales.
No hay lugar, pues, a dejar sin efecto la incapacidad parcial, ya que Doña Raimunda no está en la plenitud de sus facultades mentales, pues se considera acreditado, como se ha dicho, que presenta una enfermedad mental de carácter incipiente.
En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación .
TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos en partela sentencia dictada por la Sra. Juez, Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en fecha 16 de enero de 2012 , en los autos de Juicio de Incapacidad seguidos ante el mismo con el número 396/11, en cuanto por la presente se acuerda nombrar curador al letrado, D. Ricardo , estableciéndose como límite de la prohibición de disponer de efectivo la cantidad mensual de 4.000 €. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

