Sentencia Civil Nº 93/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 325/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 93/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100064


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000093/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 30 de abril de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 325/2012, derivado del Familia. Divorcio contencioso nº v 1381/2011 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante y apelado, Dña. Begoña r epresentada por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistida por la Letrada Dª PILAR CUNCHILLOS PÉREZ ; parte apelante y apelada, D. Eduardo , r epresentado por la Procuradora D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistido por la Letrada Dª BEATRIZ DE PABLO MURILLO .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de julio de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 1381/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA, presentada por el Procurador Sr. Eduardo De Pablo, actuando en nombre y representación de DON Eduardo , frente a DOÑA Begoña , representada en autos por la Procuradora Sra. Maria Asunción Martínez Chueca, debo decretar y decreto la disolución por Divorcio, del matrimonio que ambos contrajeron en Iza, Atondo(Navarra), con fecha 16 de Mayo de 1.981,con los efectos inherentes a esa declaración y los establecidos en Sentencia de Separación de 30 de Marzo de 2004 ,con las siguientes modificaciones:

1.-Se dejan sin efecto las medidas personales fijadas en relación al hijo común menor de edad Mikel, por haber alcanzado el mismo la mayoría de edad.

2.-Se extingue la pensión de alimentos fijada a cargo de Don Eduardo como contribución al sostenimiento de los dos hijos comunes.

3.-Se mantiene el derecho de uso de la vivienda en la Sra. Begoña , hasta la efectiva liquidación de la Sociedad económico-matrimonial.

4.-Se reduce la pensión compensatoria fijada en favor de Doña Begoña y a cargo de Don Eduardo , en un 40% con respecto a la fijada en el año 2004, quedando fijada en 420 Euros mensuales, que se abonarán en la cuenta que la misma designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se revalorizará en Enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que legalmente le sustituya.

No procede hacer expresa imposición de costas'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de Dña. Begoña y D. Eduardo .

CUARTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 325/2012 , habiéndose señalado el día 27 de marzo de 2013 para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-La presente litis tiene su origen en la demanda formula por la representación procesal de D. Eduardo frente a Dª Begoña , por la que con base en los hechos y fundamentos, que estimó oportunos, solicitaba se dicte sentencia por la que acuerden las siguientes medidas:

1.- La disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Eduardo y Dª Begoña .

2.- Se proceda a la estimación de la pensión alimenticia que el padre debe abonar a sus dos hijos.

3.- Se extinga el derecho de uso a favor de Dª Begoña .

4.- Se extinga la pensión compensatoria fijada a favor de Dª Begoña .

Admitida a trámite la demanda y dado traslado a la parte contraria, se personó en autos formulando escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia en la que se acuerde:

1.- La disolución del matrimonio formado por los litigantes.

2.- No se extinga el derecho de uso a favor de Dª Begoña , hasta que no se proceda a la adjudicación de los bienes.

3.- No se extinga la pensión compensatoria a favor de Dª Begoña , por no existir causa para ello.

4.- En razón con la pensión de los hijos se proceda a extinción y dejar a la voluntad del padre su relación económica con los hijos. Se mantenga hasta que tengan independencia total de ambos progenitores.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona/Iruña, en autos de divorcio contencioso nº 1381/2011, se dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2012 con el siguiente fallo:

'ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA, presentada por el Procurador Sr. Eduardo De Pablo, actuando en nombre y representación de DON Eduardo , frente a DOÑA Begoña , representada en autos por la Procuradora Sra. Maria Asunción Martínez Chueca, debo decretar y decreto la disolución por Divorcio, del matrimonio que ambos contrajeron en Iza, Atondo(Navarra), con fecha 16 de Mayo de 1.981,con los efectos inherentes a esa declaración y los establecidos en Sentencia de Separación de 30 de Marzo de 2004 ,con las siguientes modificaciones:

1.-Se dejan sin efecto las medidas personales fijadas en relación al hijo común menor de edad Mikel, por haber alcanzado el mismo la mayoría de edad.

2.-Se extingue la pensión de alimentos fijada a cargo de Don Eduardo como contribución al sostenimiento de los dos hijos comunes.

3.-Se mantiene el derecho de uso de la vivienda en la Sra. Begoña , hasta la efectiva liquidación de la Sociedad económico-matrimonial.

4.-Se reduce la pensión compensatoria fijada en favor de Doña Begoña y a cargo de Don Eduardo , en un 40% con respecto a la fijada en el año 2004, quedando fijada en 420 Euros mensuales, que se abonarán en la cuenta que la misma designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se revalorizará en Enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que legalmente le sustituya.

No procede hacer expresa imposición de costas'.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO, en nombre y representación de D. Eduardo , con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia y acordando extinguir el derecho de uso de la vivienda familiar y no fijarla a favor de ninguno de los esposos, y extinguir asimismo la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Begoña y que debe abonar el Sr. Eduardo .

Asimismo por la procuradora Dª MARÍA ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, en nombre y representación de Dª Begoña , se formuló recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando se dicte sentencia, por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia.

TERCERO.-Recurso de apelación formulado por el procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO, en nombre y representación de D. Eduardo .

El recurso de apelación formulado por la parte actora frente a la sentencia de instancia impugna dos pronunciamientos de dicha resolución y concretamente: el relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandada, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad económico matrimonial y la no declaración de extinción de la pensión compensatoria, establecida en su momento por sentencia de separación de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona , y revocada parcialmente por la de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, de fecha 27 de octubre de 2007.

A.- Atribución del uso de la vivienda familiar

La Juzgadora de instancia, estableciendo como uno de los pronunciamientos también solicitados en la demanda de divorcio, en cuanto afectante a las medidas en su día acordadas en la sentencia de separación, y que consistían en el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio, declara la extinción de la obligación de pago de la pensión de alimentos, al haber adquirido los hijos la mayoría de edad y considerar que han alcanzado un cierto de grado de independencia económica, que lleva a la Juzgadora de instancia a considerar procedente la extinción de la pensión de alimentos, a lo que de una manera, quizá no demasiado decidida, pero suficiente, no se opone la parte demandada-apelante.

Como consecuencia de lo anterior cesa también la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de los hijos menores, estableciendo la Juzgadora de instancia que debe atribuirse dicho uso, en tanto en cuanto no se proceda a la liquidación de la sociedad económico matrimonial, a Dª Begoña , por considerar que es la parte más necesitada de protección, de conformidad con lo dispone el art. 96 párrafo 3º del C. Civil .

La parte apelante impugna dicho pronunciamiento y solicita que se deje sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de cualquiera de los cónyuges, y específicamente respecto de la demandada, no estableciéndose una atribución a una u otro de los litigantes, señalando que deberá procederse a la liquidación de la sociedad económico matrimonial.

Ciertamente como señala la parte apelante ha desaparecido la causa inicial por la que se establecía, conforme al art. 96 párrafo 1º del C. Civil , la atribución del uso del domicilio familiar y del ajuar familiar, a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio y ello como consecuencia de que los mismos han adquirido la mayoría de edad y tienen o gozan de una suficiente independencia económica.

El régimen que debe observarse en cuanto a la atribución de lo que era la vivienda familiar, queda contemplado en el art. 96 párrafo tercero del C. Civil , conforme al cual cabe la posibilidad de que hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad económico matrimonial y en tanto persista la vivienda que fuera familiar en poder los cónyuges, su uso pueda ser atribuido a aquél que sea más necesitado de protección.

En relación a dicha atribución, conforme al párrafo tercero del art. 96 del C. Civil , indudablemente de ser solicitada por alguna de las partes, es una petición por lo tanto que está sujeta al principio de rogación, y en este caso sí que se solicita por la parte demandada, expresamente en su escrito de contestación a la demanda, solicitando que se le atribuya junto con los hijos, que no obstante ser mayores de edad siguen conviviendo con la misma, cuestión esta última que no ha sido objeto de negación por la parte contraria.

Solicitada por tanto por una de las partes la atribución del uso del domicilio familiar, por ser el más necesitado de protección, la Juzgadora de instancia puede, no obstante haberse extinguido la originaria atribución del uso del domicilio, conforme a la existencia de hijos menores de edad, atribuirla por un título distinto a uno de los cónyuges, y en este caso volvemos a repetir que por el título que confiere el art. 96 en su párrafo 3º. La Juzgadora de instancia ha analizado la situación de uno y otro cónyuge y ha considerado que, dada la diferencia de ingresos económicos del uno y del otro, la situación económica de la Sra. Begoña es más necesitada de protección, en el sentido de que pueda seguir utilizando la vivienda familiar y satisfacer así dicha necesidad.

No se ha acreditado por la parte apelante, más allá de su petición de que se deje sin efecto cualquier atribución del uso de la vivienda familiar, por haberse extinguido la causa originaria, que sea el Sr. Eduardo quien esté en peor situación y por tanto en la necesidad de que se le atribuya, por ser más necesitado de protección, el uso de la vivienda familiar, y de hecho debe tener solucionada la necesidad habitacional por cuanto que tampoco la solicita para él.

En consecuencia entendemos que la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia es correcta y debe mantenerse, máxime cuando se fija también un límite para el uso de dicha vivienda familiar, en el correspondiente a la liquidación de la sociedad económico matrimonial, para la cúal ambas parte están legitimadas y en este sentido la parte podrá instar, con la diligencia que estime oportuna, el procedimiento de liquidación para la resolución de la situación de dicho bien en manos de uno u otro litigante, o en su caso proceder a la venta y el reparto del dinero que pudiera obtenerse por la misma.

Procede en este aspecto desestimar este punto del recurso de apelación que analizamos.

B.- Extinción de la pensión por desequilibrio.

Establece el art. 101 del C. Civil , en su apartado primero, que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó.

En el caso presente la Juzgadora de instancia considera, que no ha desaparecido la causa que motivó el establecimiento de una pensión por desequilibrio a favor de la Sra. Begoña , lo que se declaró en la sentencia de separación y fue confirmada en este punto por la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial, y que venia motivada por el desequilibrio económico que se producía, en perjuicio de la Sra. Begoña , como consecuencia de la separación.

La Juzgadora de instancia considera que dicha causa, esto es el desequilibrio económico, sí persiste en la actualidad, si bien lo matiza en el sentido de que de alguna manera ha mejorado la situación económica de la Sra. Begoña , lo que determina que establezca una moderación a la baja de la pensión por desequilibrio fijada en su momento.

La parte apelante insiste en que procede la extinción de la pensión por desequilibrio, por cuanto ya no se da la causa que motivó dicha declaración, esto es que ya no existe el desequilibrio económico que en su momento se tuvo en cuenta.

El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a desestimar la petición deducida por la parte apelante y confirmar el criterio de la Juzgadora de instancia, por considerar que efectivamente, a la vista de los datos económico que obran en la causa, sigue existiendo un desequilibrio entre el obligado al pago de la pensión por desequilibrio, tal como fue establecida en la sentencia de separación y la Sra. Begoña . La diferencia de ingresos entre una y otra parte, no obstante el hecho de que haya podido darse una situación de mejoría por parte de la Sra. Begoña , no determina que haya desaparecido la causa que motivó el otorgamiento de la pensión, esto es el desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Begoña , siendo además de añadir que el hecho de que se haya extinguido la pensión por alimentos a favor de los hijos, determina una mayor capacidad económica del actor apelante y en definitiva que, en el mejor de los casos, la mejora relativa de la situación de la Sra. Begoña se compense con el cese de la obligación del pago de alimentos a favor de los hijos. En definitiva sigue persistiendo el desequilibrio económico y por lo tanto sigue manteniéndose la causa que determinó, que en su momento se estableciera la pensión por desequilibrio, por lo que no se da el supuesto del art. 101 párrafo 1º del C. Civil .

La desestimación de ambas pretensiones determina la desestimación total del recurso de apelación examinado.

CUARTO.-Recurso de apelación formulado por la procuradora Dª MARÍA ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, en nombre y representación de Dª Begoña .

La pretensión deducida en el recurso de apelación que ahora examinamos va dirigida a la impugnación de la sentencia de instancia, en cuanto que, si bien considera que debe mantenerse la pensión por desequilibrio a favor del ahora apelante, establece la moderación a la baja, en los términos porcentuales que se fija en la sentencia de instancia. La parte apelante considera, que sigue estando en una situación de precariedad económica y por lo tanto debe mantenerse la pensión por desequilibrio, tal como venía establecida con las actualizaciones pertinentes, desde la sentencia de separación en que se fijó dicha pensión por desequilibrio.

El examen de la prueba practicada, al igual que ya señalábamos respecto del recurso precedente, en el apartado relativo a la pensión por desequilibrio, lleva a la Sala a considerar también correcta la valoración hecha por la Juzgadora de instancia, en cuanto a que la situación de la Sra. Begoña , ya que si bien sigue siendo tributaria de una posición de desequilibrio en su perjuicio, no obstante ha derivado, desde el momento en que se fijó la pensión por desequilibrio, en el momento procesal y determinante conforme al C. Civil que es la ruptura matrimonial, declarada en la sentencia de separación, a mejor de alguna manera, en el sentido de que ha podido empezar a desarrollar algún tipo de actividad económica, con un alcance económico relativo, que justificaría en términos de la Juzgadora de instancia, no obstante mantener la pensión por desequilibrio que se produzca una reducción del 40%. Así las alegaciones que se vierten en el recurso, de que sigue estando en una situación económica mala o incluso en una situación que ha devenido a peor que cuando se fijó la pensión por desequilibrio en su momento, no se han acreditado.

La incidencia de la liquidación de la sociedad económico matrimonial, como tiene declarado esta Sala, no determina en principio una alteración del equilibrio o de la situación comparativa que debe hacerse entre uno y otro cónyuge, puesto que en principio la liquidación supone la atribución al 50% del activo, en el caso de que exista, para uno y otro cónyuge, de manera que en este sentido no se produciría una situación a favor o en perjuicio de cualquiera de los cónyuges. Con la parte que le correspondiera a la Sra. Begoña ha podido hacer la previsión de gastos o el uso que estime conveniente, de la misma manera que no supone el que haya podido hacer uso de dicha parte correspondiente a la liquidación, una situación de perjuicio que pueda oponer a la otra parte en relación con la que le correspondiera en dicha liquidación. En definitiva las circunstancias que se alegan en recurso, en sentido de que ahora ya no dispone de las cantidades que pudo percibir del activo en la liquidación de la sociedad de conquistas, no determina que deba cambiarse las bases respecto de las cuales se fijó la pensión por desequilibrio en la sentencia de separación. La situación actual ha determinado, conforme a la valoración que hace la Juzgadora de instancia, y que la Sala comparte, que la situación de la Sra. Begoña haya mejorado o desde luego tenga unas posibilidades de mejora, que no se contemplaban cuando se fijó la pensión por desequilibrio y determinan que se produzca la moderación a la baja en los términos de la sentencia de instancia, por lo que las razones expuestas para revocar el criterio y valoración de la Juzgadora de instancia no son atendibles a juicio de la Sala.

Procede en consecuencia también desestimar el recurso de apelación formulado.

QUINTO.-Dada la desestimación de los recursos de apelación examinados, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 L.E.C ., procede imponer a cada parte las costas causadas por sus respectivos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO , en nombre y representación de D. Eduardo , y el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª MARÍA ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, en nombre y representación de Dª Begoña , frente a la sentencia de divorcio de fecha 4 de julio de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña en autos de Divorcio nº 1381/2011 , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas causadas a cada parte apelante por su respectivo recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias civiles de esta Sección.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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