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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 140/2013 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00093/2013
S E N T E N C I A Nº 93 / 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 140 Año 2013
Divorcio Contencioso 436/2011
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de junio de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Dª María Felisa Herrero Pinilla, Pdte. Acctal.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia deDª Leonor ,mayor de edad, con domicilio en El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION000 nº NUM000 ; contra D. Alfonso , mayor de edad, con igual domicilio que la anterior; sobre divorcio contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. María Peman y defendida por la Letrado Sra. Chamorro Alonso y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Garcia y defendido por la Letrado Sra. De la Rocha Fernández-Jadón y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:ACUERDO la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes en virtud de divorcio con todos los efectos y consecuencias legales inherentes a tal declaración, y adopto las siguientes medidas que han de regir de forma definitiva:
- La atribución a la actora del uso disfrute de la vivienda conyugal sita en la finca rústica denominada ' DIRECCION000 ' junto con todas las dependencias de la misma, situada en la localidad de El Espinar (Segovia), junto con el ajuar doméstico y enseres en ella existentes. Así mismo, el esposo demandado deberá abandonar dicho domicilio en el plazo de 24 horas desde que se acordara esta medida con todas sus pertenencias personales.
- Se acuerda que Dª Leonor será la única administradora de la prestación por hijo, Héctor , que actualmente percibe su hijo y que asciende aproximadamente a la cantidad de 347,60 euros, creándose para ello una cuenta establecida en una entidad bancaria en la que únicamente figurarán como titulares de la misma Dª Leonor y su hijo D. Héctor .
- Se atribuye a Dª Leonor el uso y disfrute del vehículo, que figura a nombre de Héctor , marca y modelo Land Rover Discovery 4.
- En cuanto a la pensión alimenticia a favor del hijo Héctor el padre habrá de satisfacerla en la cuantía de 150 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros dias del mes en el número de cuenta que establezca la madre. Pensión esta sujeta a las actualizaciones anuales conforme al IPC. Consecuentemente, los gastos extraordinarios de Héctor se abonaran por ambos progenitores por mitades. Se considerar gastos extraordinarios los no cubiertos por la Seguridad Social o por los seguros privados concertados a tal fin, la madre seguirá abonando la prima del seguro privado de su hijo Héctor .
- Las visitas de Héctor con su padre se llevaran a cabo según la voluntad y criterio de Héctor .
- En Cuanto al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar; IBI, derramas extraordinarias e impuestos derivados de tal propiedad deberán satisfacerse al 50% entre ambas partes hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
No ha lugar hacer especial pronunciamiento en costas.
Firme que sea esta sentencia se inscribirá en el registro Civil.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba instado por la apelante en cuanto a la documentación aportada con el recurso, prueba a la que se opone la parte demandada- apelada, dictándose Auto por la Sala, a 23 de mayo de 2013, que en su parte dispositiva acordaba no admitir los documentos aportados y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.
CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Leonor se impugna la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba, en concreto de la prueba documental y testifical que vendría a acreditar que la recurrente durante la duración de su matrimonio no realizó ningún tipo de actividad laboral remunerada, careciendo de independencia económica en relación a su entonces esposo, siendo así que la percibo de un salario mensual a cargo de la empresa familiar y las correspondientes declaraciones de impuesto sobre las personas físicas tenían una motivación exclusivamente fiscal pero carecían de virtualidad práctica.
En cuanto al primer motivo de apelación, como tiene reiteradamente señalado esta audiencia, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, la Juzgadora de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado.
A mayor abundamiento cabe señalar que el contenido del recurso lo único que pone de manifiesto es el propósito del recurrente de sustituir el criterio imparcial del juez por el interesado de parte, ya que no se invoca un concreto y manifiesto error en la valoración de la prueba, sino que lo que se pretende es una revaloración completa de la misma desde la perspectiva del interés de la esposa recurrente, lo que no viene a determinar sino la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-En cualquier caso para resolver la cuestión planteada procede destacar que la pensión compensatoria, regulada el Art. 97 y ss Cc es un mecanismo útil para tratar de paliar el posible desequilibrio económico que suponga para uno de los cónyuges la separación o el divorcio, en relación a la situación que tenían antes de producirse alguna de dichas contingencias.
Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, cuando se refieren a su finalidad y caracteres, podemos citar entre otras, la SAP de Madrid de 30/11/2.006 , cuando afirma que: 'Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, conforme a la más autorizada doctrina, el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho, tal como lo recoge el artículo 97.1 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen un incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.'
En este sentido no conviene olvidar que la ahora recurrente vino percibiendo, bien individualmente bien como distribución de los ingresos obtenidos por la empresa familiar entre ambos esposos, unos recursos económicos propios y que no tenían su origen exclusivo en la actividad profesional del marido, de tal manera que si la actividad de aquella empresa continúa en la actualidad en buena lógica seguirá generando, en mayor o menor medida, los beneficios que le son inherentes y en los que la recurrente sigue manteniendo la participación que le corresponde como titular del 50 % de la sociedad o, expresado de otra manera, tal participación social determina que ambos esposos tengan derecho a la misma cuota de beneficios que genere la actividad de la sociedad. Que como consecuencia de los actuales tiempos de crisis económica, de las vicisitudes de la vida societaria o de la quiebra de la afecctio maritalis, tales ingresos se hayan visto mermados no debe ser una consecuencia a soportar exclusivamente por uno de los partícipes, en este caso el esposo, cuando ambos han obtenido las ventajas económicas y fiscales que esa forma de operar a ambos reportó y que les ha permitido generar un importante patrimonio, del que entre otros bienes es expresión la vivienda y finca de la que las partes son propietarias en El Espinar y que se encuentra valorada, conforme a la propia recurrente, en la nada despreciable cantidad de 1.500.000;Euros. Si ambos ex esposos siguen teniendo la misma participación en la sociedad familiar, obtienen igual rendimiento de la misma y además son titulares también por mitad, entre otros bienes, del inmueble anteriormente referido concluye la Sala que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la ex esposa y a cargo de su anterior esposo, sin perjuicio del empobrecimiento que para ambos pueda suponer la actual situación de crisis matrimonial, por lo que el recurso se desestima.
TERCERO.-En materia de costas, dada la especial naturaleza del procedimiento y materia suscitados, de orden público, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Leonor , contra la sentencia de 19 de Febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta capital en los autos de Divorcio Contencioso nº 436/2.011,debemos confirmary confirmamos íntegramentedicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Garcia Encinar, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

