Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1249/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 46250370102013100074
Encabezamiento
ROLLO Nº 001249/2012 SECCIÓN 10ª SENTENCIA nº.93-13 Ilustrísimos Sres .: Presidente: JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA Magistrados/as: Mª PILAR MANZANA LAGUARDA ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ En Valencia, a doce de febrero de dos mil trece.Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Separación contenciosa nº 000212/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, entre partes, de una como demandante/APELANTE, doña Enriqueta representado por el Procurador doña NURIA JUAN MUÑOZ y defendido por el Letrado doña AMPARO CASTELLS FERRER y de otra como demandado/APELANTE, don Cipriano , representada por el Procurador doña CARMEN VIDAL VIDAL y defendido por el Letrado don JORGE ESPARZA PRATS.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, en fecha 4-7-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando como estimo parcialmente la demanda de separación contenciosa formulada por Enriqueta , CONTRA Cipriano debo declarar y declaro la separación de los cónyuges con todos sus efectos legales, y en especial los siguientes: - El uso de la vivienda familiar se atribuye a la esposa.- Pensión compensatoria a favor de la esposa de 400 euros mensuales durante dos años que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la esposa y que se actualizará conforme al IPC No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de las partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-2-13 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por ambas partes se impugna el pronunciamiento que pone a cargo del esposo una pensión compensatoria de 400 euros por tiempo de dos años , la representación procesal de doña Enriqueta impugna su limitación temporal, la de don Cipriano su establecimiento y subsidiariamente , su cuantía y limitación temporal ofreciendo la suma de 200 euros por 1 año. Por su parte también impugna la atribución del domicilio familiar , de carácter ganancial, sito en Mislata, a la esposa al considerar que él es el interés más necesitado de protección, subsidiariamente solicita su limitación. .SEGUNDO.- De la prueba practicada en las presentes actuaciones ha resultado acreditado las siguientes circunstancias relevantes para la resolución del recurso: en primer lugar que las partes se casaron en el año 1977 naciendo de dicho matrimonio dos hijas ya mayores de edad e independientes. Actualmente la esposa tiene 58 años por haber nacido en el año 1954 y el esposo alrededor de 60 por haberlo hecho en el año 1952. Según consta en su interrogatorio, antes de contraer matrimonio ella trabajaba en un balneario que dejó con ocasión de casarse; a los diez meses de su celebración nació la primera de sus hijas, siendo siempre su esposa la que se encargaba de su cuidado y atención así como del resto de las tareas domésticas. Ha compatibilizado dicha atención a la familia y al hogar con la realización de tareas domésticas en casas ajenas, sin que conste cotización a la Seguridad social. Actualmente atiende a su nieto en casa de su hija y recibe ayuda de ésta consistente en darle de comer y cenar en su casa.
El esposo constante matrimonio era transportista obteniendo una pensión, actualmente, por su invalidez total para su trabajo habitual de 1523 euros mensuales, lo que no le impidió realizar algunos trabajos de albañilería, como la reforma de la casa de su hija, y con posterioridad de conserje en la calle Colón e Isabel la Católica de Valencia.
TERCERO .- El artículo 96 del C.Civil determina como criterio para atribuir a uno u otro de los cónyuges el domicilio familiar la necesidad de proteger el interés prioritario de alguno de ellos, que en el caso de descendencia común vendrá determinado por la atribución de la guarda de los hijos y en hipótesis como la presente de ausencia de prole o por ser éstos ya independientes económicamente, por otros factores que hagan merecedor a uno u otro cónyuge de tal amparo preferente. Y analizadas las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a la valoración de la Sala se encuentra motivo suficiente para considerar como interés más necesitado de protección el de la esposa, y ello a la vista de los hechos que se han hecho constar en el fundamento anterior que hacen inclinar la balanza hacia ella, y sin perjuicio de que ese uso exclusivo y excluyente tenga un límite temporal, cual es la liquidación de la sociedad de gananciales, y sin que la atribución del uso a uno de los cónyuges, ha de añadirse, determine la adjudicación a éste en la liquidación de gananciales. En efecto, cualquiera de las partes puede en todo momento obtener la liquidación de los bienes que componen el acervo ganancial, y es en ese momento en el que al dividirse la sociedad procede adjudicar a uno de ellos la vivienda familiar a cambio de la oportuna compensación económica al otro, o proceder a su venta y dividirse el precio de la misma en caso de que se venda a un tercero. Por ello, la atribución a uno de los cónyuges resulta siempre temporal a expensas de lo que, en definitiva, se acuerde en la liquidación de gananciales, estando en manos de ambos obtener la misma. En esos términos, pues, procede la estimación parcial del motivo.
CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria la Sala no alberga duda alguna de su procedencia habida cuenta del propio reconocimiento que el esposo realizó en la vista d ella dedicación d ella esposa a las hijas y a la familia y hogar, dejando el trabajo que ostentaba antes del matrimonio, y posibilitando con su atención y dedicación el progreso y estabilidad laboral del esposo. En cuanto a su cuantía tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo sentencias de fechas 3 de octubre de 2011 , 19 de enero 2010 , 4 noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 que, respecto de los requisitos para su concesión y cuantía, los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Dice el precepto que deben tenerse en cuenta lassiguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
A la vista de las circunstancias que se han hecho constar en el fundamento segundo de esta resolución y de conformidad con lo dispuesto en el número 8 del art. 97 la Sala considera más proporcional la suma de 300 euros mensuales si bien no ha de fijar limitación alguna temporal de acuerdo con el criterio ya fijado de reservar su limitación para los casos de escasa convivencia , juventud de los esposos y capacidad de acceso al mundo laboral. En el presente se hace difícil fijar a priori cuándo desaparecerá el desequilibrio que hoy motiva su concesión por lo que deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del C. Civil .
En consecuencia, procede la estimación parcial de ambos motivos.
QUINTO.- La parcial estimación de los recursos supone el que no se impongan al recurrente las costas de la alzada conforme al art. 394.2 de la LEC , y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano y de Enriqueta Segundo. - Revocar la sentencia de instancia para en su lugar . Limitar el uso de la vivienda que se atribuye a la esposa hasta que otra cosa se acuerde en la liquidación de la sociedad de gananciales .. Reducir a 300 euros mensuales la pensión compensatoria establecida en sentencia dejando sin efecto su limitación temporal.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

