Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 86/2013 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP Zamora
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 86/13
Nº Procd. Civil : 85/12
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 93
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 7 de junio de 2013.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 85/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 86/13; seguidos entre partes, de una como apelante EDIFICIOS KOALA, S.L.,, representados por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ , y dirigidos por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ SOTO, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigido por el letrado D. MIGUEL VILLA MORÁN y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigido por la letrada Dº Mª JOSÉ GARCÍA MIRANDA , y de otra como apelados D. Fausto , D. Laureano , Dª Sagrario , D. Santos , D. Jesús Luis Y D. Benigno , representados por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PÉREZ LÓEZ , sobre reclamación de cantidad.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Fausto , D. Laureano , Dª Sagrario , D. Santos , D. Jesús Luis y D. Benigno frente a Edificios Koala S.L., Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. y Banco Popular Español S.A., y en su virtud: 1) Se declara la obligación de Edificios Koala S.L. y solidariamente con ésta, en virtud de los avales prestado, a la entidad bancaria Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. de satisfacer a D. Fausto la suma correspondiente a cada uno de ellos, en concepto de renovación de fianza para responder de la entrega de la vivienda unifamiliar libre de cargas en contraprestación a la permuta acordada en la escritura de compraventa suscrita entre los actores y Edificios Koala S.L. en fecha 21 de septiembre de 2007, y en concreto: a) Aval número de inscripción NUM000 , garantiza hasta la suma de cuarenta y dos mil trescientos euros (42.300 €), a favor de d. Fausto .- b) Aval número NUM001 , garantiza hasta la suma de cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco euros (49,695 €) a favor de D. Fausto .- c) Aval número NUM002 , garantiza hasta la suma de cincuenta y siete mil cien euros (57.100 €), a favor de D. Fausto .- 2) Consecuentemente con lo anterior, se conceda de forma solidaria a Edificios Koala S.L. y Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U., al pago a D. Fausto en concepto de parte de precio aplazada por la compraventa suscrita en escritura pública entre Edificios Koala y los actores en fecha 21/09/2007, de la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil noventa y cinco euros (149.095 €).- 3) Se declara la obligación de Edificios Koala S.L., y solidariamente con ésta, en virtud de los avales prestados, a la entidad bancaria Banco Popular Español S.A. de satisfacer a sus beneficiarios D. Fausto , D. Laureano , Dª Sagrario , D. Benigno y D. Santos , los siguientes avales prestados por el mismo con carácter solidario y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división, a la deudora principal Edificios Koala hasta la suma correspondiente a cada uno de ellos, para el cumplimiento del pago del precio aplazado convenido en la cláusula 2 de la escritura otorgada el día 27 de septiembre de 2007 ante la notario de Zamora Dª María Paloma Ruiz Ruipérez que, a continuación se indican, y que fueron prorrogados hasta el día 19 de septiembre de 2012 por documento del citado blanco de fecha 9 de octubre de 2009, y que son los siguientes: a) Aval inscrito en el registro de avales de esa entidad nº NUM003 , por valor de 13.178,26 €, siendo beneficiario D. Fausto .- b) Aval inscrito en el registro de avales de esa entidad nº NUM004 , por valor de 32.454,65 euros, siendo su beneficiario D. Laureano .- c) Aval número NUM005 por valor de 32.454,65 €, siendo su beneficiario Dª Sagrario .- d) Aval inscrito en el registro de avales de esa entidad nº NUM006 , por valor de 32.454,65 euros, siendo su beneficiario D. Jesús Luis .- e) Aval inscrito en el registro de avales de esa entidad nº NUM007 , por valor de 32.454,65 euros, siendo su beneficiario D. Benigno .- f) Aval inscrito en el registro de avales de esa entidad nº NUM008 , por valor de 32.454,65 euros, siendo su beneficiario D. Santos .- 4) Consecuentemente con lo anterior, se condena de forma solidario a Edificios Koala S.L. y Banco Popular Español S.A., al pago a los demandantes, en concepto de parte de precio aplazado por la compraventa suscrita en escritura pública entre Edificios Koala S.L. y los demandantes en fecha 21/09/2007, la cantidad de ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y un euros con cincuenta y un céntimos (175.451,51 €), de los cuales 13.178m26 serán para D. Ezequiel , y la cantidad de 32.454,65 € para cada uno del resto de los demandantes.- 5) Las cantidades anteriores serán incrementadas en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (14 de febrero de 2012).- Las costas procesales se imponen a los demandados.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de mayo de 2013.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- La representación de los actores ejercita frente a la codemandada, como deudora principal, y las entidades bancarias, como avalistas solidarios de la deudora principal, la acción de reclamación del importe total de 324.546,52 €, que es la parte del precio que le queda por recibir de la deudora principal del pago del precio convenido en la escritura de compraventa de fecha 21 de septiembre de 2.007, al no haber entregado dentro del plazo fijado judicialmente en sentencia firme de fecha 22 de septiembre de 2.011 dos viviendas unifamiliares libres de cargas, valoradas en la citada cantidad, vencido el día 22 de octubre de 2.011, habiendo convenido la entidad bancaria codemandada, Banco Popular Español, S. A., seis avales con la deudora principal y beneficiarios los demandantes, en garantía del pago del precio aplazado en el contrato de compraventa convenido entre actores y la promotora codemandada, y por diferentes cantidades, del precio aplazado por importe total de 175.451,51 €, mientras que la otra entidad bancaria codemandada suscribió otros tres avales solidarios con la promotora codemandada y beneficiario uno de los codemandantes, en garantía del pago del precio aplazado en el contrato de compraventa convenido entre los actores y la sociedad promotora codemandada, por importe de 149.095 €.
La representación de la sociedad compradora se opone a la demanda con fundamento en las siguientes excepciones:
La representación de la entidad bancaria, Banco Popular Español, S. A. se opone a la demanda alegando esencialmente la falta de legitimación pasiva de dicha entidad, ya que, por un lado, los avales solidarios prestados por la entidad bancaria el día 21 de septiembre de 2.007 caducaron el día 19 de septiembre de 2.009, por lo que si, según sentencia firme, la obligación de pagar la parte del precio aplazado terminó el día 22 de octubre de 2.011, en dicha fecha ya estaba caducado el aval , de manera tal que el requerimiento de pago realizado por el Letrado don Miguel Angel Pérez López , sin acreditar representación alguna, en fecha 10 de noviembre de 2.011 se realizó ya caducado el plazo de vigencia de los avales para garantizar el pago del precio aplazado y, por otro lado, la prórroga de los avales ofrecida por el Banco Popular Español hasta el 19 de septiembre de 2012 fue rechazada por los actores, por lo que no están legitimados para exigir al fiador el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor principal, pues no convinieron ningún contrato con la avalista.
La representación de la entidad bancaria Banco Caja España de Inversiones, S. A. U. se opone a la demanda con fundamento en los siguientes motivos de oposición: En cuanto a los avales con vencimiento del mes de septiembre de 2.009, al margen de que el requerimiento de pago fue efectuado por mandatario verbal que no acreditó la representación, los propios demandantes eran conscientes de que no podían ejecutarlos, pues plantearon demanda sobre fijación judicial del plazo de cumplimiento d e la obligación por el deudor principal, por lo que al no existir incumplimiento de la obligación por el deudor principal no cabía exigir el cumplimiento al fiador, pues es una obligación accesoria.
En cuanto a los avales con vencimiento 15 de octubre de 2.011, entregados por la entidad codemandada a la sociedad compradora antes de iniciarse el anterior juicio entre compradora y vendedores sobre fijación del plazo de cumplimiento de la obligación no fueron aceptados por los vendedores y, puesto que son de fecha anterior a la sentencia que fijo el plazo de cumplimiento del pago del precio aplazado, no puede exigirse su cumplimiento al no adaptarse a las condiciones fijadas en la sentencia.
Recae sentencia que estima parcialmente las pretensiones de los actores, rechazando la condena a los intereses previstos en la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre.
Contra dicha sentencia se alzan las tres sociedades codemandadas. La representación de la entidad bancaria Banco Popular Español, S. Acon fundamento en los siguientes motivos: 1)Error en la apreciación de las pruebas e infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 1.088 y siguientes del Código civil , los artículos 1.261 y 1.262 y 1.823 del mismo Cuerpo Legal , pues los demandantes como acreedores en la relación contractual principal de compraventa, es decir como vendedores, rechazaron o no aceptaron la prórroga de los avales ofrecida por la entidad bancaria hasta el día 19 de septiembre de 2.012, por lo que al no haber consentido el contrato de fianza no puede exigir al fiador el cumplimiento de la obligación afianzada; 2)En todo caso, la acción de cumplimiento por el fiador de la obligación principal garantizada debería haber nacido de un contrato de fianza pactado con posterioridad a la firmeza de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 343/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Zamora, en cuya sentencia se condenó a la comparadora a prestar nuevos avales para asegurar el cumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado en la fecha fijada en la sentencia firme, cuando el aval ejecutado es de fecha anterior a la fecha de la sentencia.
La representación de la entidad compradora , EDIFICIOS KOALA, S. L.en el contrato de compraventa con fundamento en los siguientes motivos: 1) Infracción de normas procesales que concreta en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y el artículo 218.1 de la L. E. Civil , pues hay un defecto de motivación y otro de arbitrariedad; 2)Infracción de normas sustantivas, centrada en los artículos 1.256 , 1.258 y 1.281 del Código Civil , pues entiende la recurrente que se le está exigiendo a satisfacer unos avales con vencimiento diferente a los del fallo y rechazados por la parte vendedora en el procedimiento ordinario; 3)Falta de acción; 4) Infracción por inaplicación del artículo 222.4 de la L. E. Civil ; 5)Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 394.1 de la L. E. Civil , pues en todo caso existen serias dudas de hecho y de derecho por lo que no cabe imponer las costas de primera instancia
La representación de la entidad bancaria Banco Caja España de Inversiones, Salamanca, Soria, S. A. U.,con fundamento en los siguientes motivos: 1)Error en la apreciación de las pruebas e infracción por inaplicación del artículo 1823.1 del Código Civil al haber estimado la sentencia de instancia que los avales constituidos por la entidad recurrente en fechas 15 y 16 de octubre de 2.009 fecha de vencimiento 15 de octubre de 2.011 no fueron rechazados o no aceptados por la entidad acreedora, cuando de la prueba documental aportada a los autos (fax de fecha 26 de octubre de 2.009 remitido por el letrado de los demandantes a la sociedad compradora, manifestaciones vertidas en el penúltimo párrafo del hecho cuarto de la demanda que presidió el Procedimiento Ordinario número 343/2010, escrito de contestación a la demanda de la sociedad compradora en el mencionado procedimiento y el contenido de la sentencia recaída en el referid procedimiento), queda acreditado que al haber rechazado o no aceptado los avales ofrecidos por la entidad bancaria recurrente no existen, por lo que no puede ser ejecutado; 2)En todo caso, la acción de cumplimiento por el fiador de la obligación principal garantizada debería haber nacido de un contrato de fianza pactado con posterioridad a la firmeza de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 343/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Zamora, en cuya sentencia se condenó a la comparadora a prestar nuevos avales para asegurar el cumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado en la fecha fijada en la sentencia firme, cuando el aval ejecutado es de fecha anterior a la fecha de la sentencia; 3)En todo caso el aval habría caducado en la fecha del requerimiento de pago.
TERCERO. - El primero y segundo de los motivos del primer recurso deben decaer.
Al margen de que la entidad bancaria recurrente prorrogó hasta el día 19 de septiembre de 2012 la fianza concedida a la sociedad compradora en el contrato de compraventa para asegurar a los vendedores el pago de la cantidad aplazada en el mencionado contrato de compraventa, caducada el día 19 de septiembre de 2.009, habiéndolo hecho en documento de fecha 9 de octubre de 2.009, desde luego de la documentación aportada a los autos no se deduce que los vendedores hubieran rechazado o no aceptado la prórroga del afianzamiento hasta el día 19 de septiembre de 2.012.
Así, en primer lugar, el documento de fecha 23 de septiembre de 2.009, que es un fax remitido por el letrado de los beneficiarios de los avales, en el cual dicho Letrado, del que no sabemos si tenía poder para manifestar la voluntad de su clientes de rechazar la prórroga de un contrato de afianzamiento, en el cual , según sus clientes, no aceptan el ofrecimiento de renovación de los avales, es un documento de fecha anterior al documento de establecimiento de prórroga, por lo que no se puede entender rechazada la prórroga de un contrato que todavía no se ha plasmado por escrito. Es más, si en efecto los vendedores hubiera rechazado el ofrecimiento hecho por la entidad bancaria antes de plasmarlo por escrito, no se entiende que después lo hubiera plasmado por escrito en fecha posterior.
En segundo lugar, el documento de fecha 26 de octubre de 2.009, que es otro fax remitido por el letrado de los beneficiarios de los avales, si se lee con detenimiento todo su contenido en modo alguno se puede interpretar que se estaba rechazando la prórroga de la fianza ofrecida por la entidad bancaría recurrente, sino que lo que dice dicho documento es que en el supuesto de aceptar por la compradora un plazo, -que indudablemente se refiere al aplazamiento del cumplimiento de la obligación de pago aplazada- tendría que entregar avales con fecha de vencimiento 19 de marzo de 2.011 hasta dicho vencimiento e incrementarse la cantidad avalada. Es decir, es una carta en la que en modo alguno se está rechazando la prórroga de la fianza prestada por la entidad bancaria recurrente, sino que se vislumbra de todo el contenido del documento que los vendedores y la compradora están en tratos sobre la fijación del plazo del cumplimiento de la obligación principal del pago del precio aplazado en el contrato de compraventa y, como accesorio, sin lugar a dudas para llegar al acuerdo sobre la fijación del cumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas a que se obligó a construir y entregar, los vendedores exigían la entrega de avales con la fecha de vencimiento idéntica a la fecha de cumplimiento de la obligación principal. Nada se dice sobre rechazo de la prórroga concedida por la entidad bancaria.
El tercero de los documentos en que basa la recurrente el rechazo de los acreedores a la prórroga del afianzamiento del cumplimiento de la obligación del pago del precio aplazado del contrato de compraventa pactado entre los vendedores y la compradora hasta el día 19 de septiembre de 2.012, cual es lo expresado en el hecho cuarto de la demanda presentada por los actores en el procedimiento ordinario número 343/1010, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Zamora, cuando el letrado dice que sus clientes recibieron comunicación a través del letrado relativo a la prórroga de los avales del Banco Popular hasta el 19/09/2012 , es decir, tres años más, lo cual parecía intolerable, debe interpretarse dentro del contexto en que se expresó dicha frase, pues, al margen de que no deja de ser una frase puesta en boca del letrado, que es utilizada por la recurrente como manifestación de voluntad de sus clientes en virtud de ser mandatarios verbales de los vendedores, mientras que no acepta que el letrado fuera mandatario verbal cuando hizo los requerimientos de pago de las fianzas antes de que caducaran, lo que estaba en discusión más que la prórroga de la duración de las fianzas constituidas por la entidad bancaria era la determinación del plazo del cumplimiento de la obligación del pago del precio aplazado en el contrato de compraventa, pues la sociedad compradora, unilateralmente, sin el consentimiento de los acreedores, mediante el ofrecimiento del documento de prórroga de la fianza estaba estableciendo unilateralmente el término del cumplimiento de su obligación del pago del precio aplazado, con cuya duración, desde luego, no estaban de acuerdo los vendedores, pero no con el establecimiento de la prórroga del afianzamiento, pues era más lógico, una vez que el deudor no había cumplido su obligación de pago del precio aplazado y las fianzas constituidas para asegurar el pago del precio aplazado habían caducado el día 19 de septiembre de 2.009, aceptar, aunque fuera tácitamente, la prórroga de las fianzas que al menos aseguraban el pago del precio aplazado hasta el día 10 de septiembre de 2.012. Por todo ello, sólo cabe interpretar dicha expresión como rechazo al establecimiento unilateral por la compradora del término de cumplimiento de su obligación mediante el subterfugio de ofrecer a los vendedores las prórrogas de las fianzas.
En cuarto lugar, reiteramos que el no haber querido recoger de la compradora el ofrecimiento de las prórrogas de las fianzas sólo puede entenderse en los términos que hemos dicho anteriormente: no aceptación de la imposición unilateral por los comparadores del plazo del cumplimiento de la obligación asegurada con la fianza, pues aceptada la prórroga ofrecida cabía interpretarse como aceptación del término de cumplimiento de la obligación garantizada, cuando el devenir del consentimiento debería ser el contrario: aceptar en primer lugar el plazo del cumplimiento de la obligación garantizada y a continuación aceptar la prórroga de la fianza garantizando la obligación principal.
En quinto lugar, el que en uno de los fundamentos de derecho de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número Cuatro de Zamora se razone por la Juzgadora que los actores (vendedores en el contrato de compraventa) no aceptaron la oferta de la prórroga de los avales hasta el día 19 de septiembre de 2.012 no puede pretenderse que sirva como un hecho probado en otro procedimiento, pues en primer lugar no aparece como tal hecho probado en la sentencia mencionado, y, en segundo lugar, podrán vincular como tal hecho probado en otra sentencia posterior recaída en otro procedimiento cuando dicho hecho probado haya servido para resolver las pretensiones ejercitadas por la parte actor y las excepciones opuestas por la parte demandada, lo que desde luego no ha sido así, pues para resolver sobre la fijación del plazo del cumplimiento del pago del precio aplazado en el contrato de compraventa pactado entre los vendedores y la compradora y la constitución de fianza o prórroga de la ya constituida para garantiza el pago del precio aplazado no era necesario establecer, o no, como hecho probado, si se había aceptado o no la prórroga de la fianza constituida anteriormente.
En definitiva, de las pruebas practicadas no puede concluirse que los demandantes hubieran rechazado o no aceptado la prórroga de las fianzas sobre el pago del precio aplazado hasta el día 10 de septiembre de 2.012, sino sólo que no estaban de acuerdo con la fijación unilateral por la compradora del termino de cumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado, por lo que, tácitamente, estaban aceptando la prórroga de las fianzas hasta el día 10 de septiembre de 2.012 en tanto en cuanto la compradora no cumpliera su obligación de pago del precio aplazado, cuya fijación estaba pendiente de la resolución judicial.
CUARTO .-El tercero de los motivos del primer recurso también debe decaer.
En este motivo se alega que en todo caso la prórroga del afianzamiento del pago del precio aplazado ofrecida por la entidad bancaria concluiría el día 19 de septiembre de 2012 y aseguraría las obligaciones asumidas por el deudor principal en el contrato de compraventa de fecha 21 de septiembre de 2.007, pero para garantizar a los acreedores el pago del precio aplazado en dicho contrato en el termino fijado en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.010 , puesto que dicha sentencia novaba la obligación principal garantizada con la fianza, habría sido necesario pactar otro contrato de fianza en el que se garantizase el pago del precio aplazado en el plazo fijado en la sentencia, por lo que al no haberse pactado este nuevo contrato de fianza a partir de la firmeza de la sentencia los acreedores no tienen acción para ejercitar la reclamación del precio aplazado con fundamento en las fianzas prorrogadas hasta el día 19 de septiembre de 2012, pues dichos contratos se habrían novado.
Pues bien, es un hecho probado, como hemos razonado anteriormente, que los contratos de fianza pactados el día 21 de septiembre de 2.007 y vigencia hasta el día 10 de septiembre de 2.009, fueron prorrogados hasta el día 19 de septiembre de 2.012 a petición de los deudores principales, cuya prórroga ha sido aceptada, al menos tácitamente, por los acreedores, como lo acredita que antes de su extinción por caducidad del plazo de vigencia, han remitido requerimiento de pago del precio aplazado a la entidad bancaria fiadora. Por otro lado, también es evidente que con posterioridad a la firmeza de la sentencia que fijó el término del pago del precio no se ha pactado ningún otro contrato de fianza entre la entidad bancaria recurrente y los acreedores. Ahora bien, el hecho de que la entidad bancaria recurrente haya venido cobrando a la deudora hasta el mismo día 2 de enero de 2.013 las comisiones generadas por los seis contratos de fianza prorrogados no puede entenderse más que como aceptación tácita de garantizar a los acreedores el pago del precio aplazado en el contrato de compraventa, aunque la fijación del plazo de cumplimiento de pago aplazado se hubiera determinado en sentencia firme de fecha posterior a la fecha de la prórroga, pues de no haber estado conforme con el afianzamiento del pago del precio aplazado en la fecha fijada en la sentencia firme lo lógico es que se hubieran dejado de cobrar las comisiones como muy tarde en la fecha en que la entidad bancaria recibió el requerimiento de pago antes de la caducidad, 10 de noviembre de 2.011, pues, pese a que todavía estaba vigente la prórroga de la fianza hasta el día 19 de septiembre de 2.012, estaba en condiciones de alegar que ella no debía pagar el precio aplazado con base en la fianza prorrogada pues se había novado la obligación principal y, consecuentemente, debería haber dejado de cobrar las comisiones, pues los contratos de fianza ya estaban extinguidos. El hecho de haber seguido cobrando las comisiones hasta fechas muy recientes, incluso con posterioridad al escrito de contestación de la demanda, cuando ya ha recibido el requerimiento de pago y todavía no se ha convenido ningún otro contrato de fianza, no puede tener otro significado de que la entidad bancaria aceptaba el afianzamiento de la obligación de pago del precio aplazado hasta el día 19 de septiembre de 2.012, pese a que la fijación del plazo del cumplimiento se hubiera determinado en fecha posterior al ofrecimiento de prórroga.
QUINTO.- El primero de los motivos del segundo recurso debe decaer.
La recurrente, tras exposición minuciosa y detallada de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad y alcance de la motivación de las sentencias y la necesidad de que sean lógicas y recoger un resumen de las pretensiones de los actores, en el Procedimiento Ordinario número 343/2010 del Juzgado de 1ª instancia Número Cuatro de Zamora, el contenido del fallo y, por consiguiente, el contenido de un procedimiento de ejecución, concluye que la sentencia objeto de recurso adolece de falta de coherencia y razón, pues el pronunciamiento altera el contrato y admite que la parte vendedora pueda exigir unos avales diferentes a los que tenía que prestar la parte compradora, es decir, con vencimiento a 22/10/2011 y que son, precisamente, aquellos que había ofrecido la parte compradora a la vendedora, rehusados, pues suponían una modificación unilateral del contrato.
Pues bien, al margen de lo que hemos razonado al resolver uno de los motivos del anterior recurso y diremos al resolver otro de los motivos del tercer recurso sobre el verdadero alcance de la negativa de los vendedores, que no fue otro que oponerse a que mediante la aceptación de los avales prorrogados se sobreentendiera que los vendedores estaban conformes con la fecha de fijación del plazo de pago del precio aplazado, no entiende la Sala un motivo de oposición a la demanda y un motivo del recurso que se refiere a los otros codemandados, pues no debemos olvidar que la acción ejercitada por los vendedores frente a la compradora en este proceso no es otro que la del cumplimiento de la obligación de pagar el precio aplazado en el contrato de compraventa del año 2.007, habiendo complementado el clausulado del contrato, en concreto la fecha del plazo para pagar el precio aplazado pues no se había determinado en el contrato, a través de resolución judicial de fecha 25 de noviembre de 2.010, que fue confirmada en dicho aspecto por la sentencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2.011 , fijando como fecha el día 22 de octubre de 2.011. Luego, el que, junto a la acción de cumplimiento del contrato de compraventa ejercitada frente a los compradores, también se ejercite la acción de cumplimiento de la obligación de pago del precio frente al fiador en un único procedimiento, las excepciones que puedan oponer los fiadores, como si el acreedor no había aceptado la prórroga de las fianzas, si las fianzas constituidas estaban extinguidas y si no existía contrato de fianza al no haberse constituido con posterioridad a la fecha de fijación del plazo del pago del precio aplazado, incumbe su alegación a los fiadores, mientras que la compradora tendrá a su disposición las excepciones de fondo derivadas del contrato de compraventa, desde el momento que las fianzas constituidas por las dos entidades bancarias codemandadas se hicieron de forma solidaria y sin beneficio de excusión. No obstante, aun cuando la parte vendedora hubiera rechazado o no aceptado las prórrogas y renovaciones de las fianzas, tampoco empece para que los vendedores conserven frente a la compradora las acciones de cumplimiento de la obligación de pago del precio ( artículos 1.822 , 1.830 , 1.831.2 º, 1.834 en relación con el artículo 1.144 del Código Civil )
SEXTO.- El segundo de los motivos del recurso de la compradora también debe decaer.
Parte la compradora en ese segundo motivo de la premisa de que los vendedores rechazaron en el anterior procedimiento ordinario los avales prorrogados para garantizar el pago del precio aplazado, por lo que condenar a la recurrentes a satisfacer unos avales con vencimiento diferente a los del fallo supone contradecir el acuerdo de las partes completado por la sentencia firme de fijación del plazo de vencimiento del pago del precio aplazado.
Pues bien, al margen de que como ya hemos dicho no hubo rechazo a la prórroga y renovación de los avales, sino a la imposición unilateral de la determinación del plazo de pago del precio aplazado, y que en el momento de la entrega de los avales prorrogados y los renovados no eran ejecutables, pues estaba en cuestión el plazo de cumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado, en la demanda que preside este procedimiento los vendedores ejercitan frente a la compradora la acción de cumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado de un contrato de compraventa, pues el plazo venció el día 22 de octubre de 2.011, sin que la codemandada, como compradora, haya construido las dos viviendas cuya construcción asumió cumplir en el contrato de compraventa -permuta y sin visos de que a largo plazo puedan construirse, pero desde luego no se está exigiendo a satisfacer avales o que los constituya.
SÉPTIMO .- El tercero de los motivos del segundo recurso también debe decaer, remitiéndonos en esencia a los razonamientos expuestos al resolver el primero de los motivos, pues parte la recurrente de un error, cual es que los demandantes estén ejercitando frente a la codemandada, compradora en el contrato de compraventa, la declaración y condena a satisfacer avales a la compradora, cuando del contenido de la demanda no se deduce otra cosa que los actores, como vendedores, ejercitan frente a la codemandada, como compradora, por ello citan los artículos 1.445 , 1.550 y 1.462 del Código Civil , todos ellos relativos al contrato de compraventa, la acción de cumplimiento de la obligación de pagar el precio aplazado convenido en un contrato de compraventa, interesando la condena a la compradora el pago de la totalidad del precio pendiente de pagar, si bien, en virtud de los contratos de fianza convenidos por las dos entidades bancarias, también interesa la condena solidaria de las entidades fiadoras condena en las cantidades que habían garantizado cada una de ellas en virtud de las acciones derivadas de los contratos de fianza. Si, como alega la recurrente, los vendedores estuvieran ejercitando las acciones derivadas del contrato de fianza, no se entendería a que viene citar preceptos relativos al contrato de compraventa.
OCTAVO .- El cuarto de los motivos debe correr igual suerte desestimatoria.
En el anterior procedimiento ordinario, número 343/10, seguido entre los actores y la codemandada ante el Juzgado de 1ª Instancia Número Cuatro de Zamora, lo que se resolvió es la determinación del plazo del cumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado en el contrato de compraventa del año 2.007 y, accesoriamente, la pretensión sobre la prórroga, renovación y constitución de fianzas que garantizasen el pago del precio aplazado de acuerdo con las finazas constituidas a la firma del contrato de compraventa, desde luego ninguna de las pretensiones resueltas en la sentencia firme recaída en dicho procedimiento se ha planteado, al menos frente a la sociedad compradora, en el presente proceso, que sólo tiene como finalidad resolver sobre el cumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado en el contrato de compraventa y en el plazo fijado en la sentencia recaída en anterior juicio ordinario.
Luego, si bien es cierto que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que puso fin al anterior proceso vincula al tribunal de este proceso cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, como dispone el número 4 del artículo 222 de la L. E. Civil , en efecto vinculará al tribunal- y esto referido a las relaciones de la compradora con los vendedores- de este proceso el pronunciamiento sobre la determinación del plazo del cumplimiento de la obligación del pago del precio, y que de hecho lo ha vinculado, porque no se ha condenado a la compradora al cumplimiento de su obligación del pago del precio aplazado, en defecto de la obligación de entregar los pisos que se obligó a construir y entregar, hasta vencido el plazo de cumplimiento fijado en la sentencia firme.
El resto de cuestiones planteadas por la recurrente sobre los avales sobre si fueron o no prorrogados, si han sido renovados, si se han extinguido no afectan para nada a la acción ejercitada por los actores frente a la codemandada, que deriva de título distinto.
NOVENO.- El quinto de los motivos debe decaer.
En cuanto a si pese a la estimación íntegra de la pretensión del actor frente a la sociedad codemandada, cabe apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que conlleve no imponer las costas a la demandada, como tiene dicho la A. P, de La Coruña el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984, precepto que otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado «aprecie, y así lo razone dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad del juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 ( STS 7743/2010, recurso 680/2007), 14 de septiembre de 2007 ( STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 ( STS 7743/2010, recurso 680/2007), 30 de junio de 2009 ( STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]; discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil . Es una facultad del juez no sometida a la petición de parte [sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 ( STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser"serias"a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.
Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final.La razón última de ser la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido.
Pues bien, al margen de que el recurrente no expone cuales son las serias dudas de derecho, citando la jurisprudencia que se haya podido pronunciar en casos similares al resuelto en este proceso, no existen dudas, y mucho menos de derecho, pues la sociedad recurrente no ha pagado en el plazo fijado por la sentencia firme el importe del precio aplazado en el contrato de compraventa, (es decir no ha construidos las dos viviendas que asumió construir en el contrato de permuta en el año 2.007 para entregárselas a los vendedores), mientras que la parte contraría entregó la finca cuya obligación asumió entregar. Ninguna duda de derecho existe sobre el particular, pues los artículos 1.088 , 1.091 , 1.254 , 1.257 , 1.258 , 1.445 , 1.500 y 1.541 del Código Civil , dispone que el permutante debe entregar la cosa que se obligó a entregar en el plazo convenido, habiendo quedado fijado el plazo judicialmente el día 22 de octubre de 2.011, sin que cumpliera su obligación ni los fiadores.
Por otro lado, tampoco se plantea ninguna duda de hecho que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final, pues queda patente, como lo ha reconocido la codemandada, que no cumplió su obligación en el plazo fijado judicialmente.
DÉCIMO.-. El primero de los motivos del tercer recurso debe decaer.
Nos remitimos a lo expuesto por esta Sala al resolver el primero de los motivos de la entidad bancaria Banco Popular Español, pues para sostener este primer motivo la entidad bancaria Banco Caja España de Inversiones, Salamanca Soria, S. A. U, se sirve de la misma prueba documental y los mismos argumentos que ha utilizado la otra entidad bancaria recurrente para entender que los acreedores en el contrato de fianza no aceptaron o rechazaron las prórrogas de los tres contratos de fianza convenidos (el fax remitido por el letrado de los acreedores en fecha 26 de octubre de 2.009, lo expresado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto del escrito de demanda del procedimiento ordinario 343/10, lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda en dicho procedimiento de la sociedad compradora y el contenido de la sentencia recaída en primer instancia en dicho procedimiento), y como hemos dicho, de dicha prueba documental lo único que se puede inferir es que los vendedores no estaban de acuerdo con que, aceptando las nuevas fechas de vigencia de los tres avales, se estuviera aceptando la fijación del término del pago del precio aplazado en el contrato de compraventa, pero en modo alguno que estuvieran rechazando la renovación de los tres avales con fechas de vigencia hasta el 16 de octubre de 2.011, pues, repetimos, dado que sería ir en contra de sus intereses, pues siempre sería bienvenido tener garantizado el pago del precio aplazado mas allá del tiempo fijado en los primeros avales al no haber pagado el precio aplazado la compradora , para considerar que hubo rechazo o no aceptación de la renovación de las finazas debería quedar bien clara la voluntad de los vendedores de rechazar la renovación de las tres fianzas, lo que no ha sido así, debiendo entenderse que hubo aceptación tácita de los vendedores a tener garantizado el paco del precio aplazado hasta el día 16 de octubre de 2.011.
UNDÉCIMO .- El segundo de los motivos del tercer recurso también debe decaer.
Si en efecto los tres primeros avales ofrecidos por la entidad recurrente para garantizar el pago del precio aplazado vencieron el día 26 de octubre de 2.009 y, vencidos, se renovaron hasta el día 16 de octubre de 2.011, ello ya supone la exteriorización por la entidad fiadora de la voluntad de garantizar el pago del precio aplazado a los vendedores hasta al menos la fecha indicada, sin que pueda escudarse la entidad fiadora para eximirse del pago que hubiera sido necesario constituir otra fianza con posterioridad a la firmeza de la sentencia que fijó el término de pago del precio aplazado, pues no es comprensible en modo alguno que la entidad fiadora estuviera cobrando comisiones a la deudora principal por garantizar el pago de una deuda que nunca sería exigible por no haber fijado en el contrato de compraventa fecha determinada para el pago del precio aplazado. Es decir, la entidad fiadora cobraba a la compradora comisiones por garantizar el pago del precio aplazado, pero nunca se podría ejecutar la fianza contra ella al no haber fijado en el contrato de compraventa la fecha de pago del precio aplazado, lo que significaría una falta absoluta de equilibrio de prestaciones entre las partes contratantes. De ahí que una interpretación acorde con el principio de equidad de prestaciones no puede ser otra que la entidad fiadora garantizaba a los vendedores el pago del precio aplazado, aunque este no se hubiera determinado en el contrato, y lo seguiría haciendo cuando se determinase por acuerdo de los contratantes o resolución judicial, sin que en ninguno de los supuestos fuera necesario volver a constituir nueva fianza, sino que podía ser ejecutada la constituida a la firma del contrato principal.
De ahí que, una vez que la entidad fiadora recurrente renovó las tres fianzas hasta el día 16 de octubre de 2.011para garantizar el pago del precio aplazado en el contrato de compraventa, vencido el plazo judicial para cumplimiento del pago del precio el día 22 de octubre de 2.011, no era necesario constituir otra fianza.
DUODÉCIMO. - El tercero de los motivos del recurso debe decaer.
En efecto la renovación de los avales por la entidad bancaria Banco Caja España de Inversiones, Salamanca Soria, S. A. U, parara garantizar el importe del precio aplazado en el contrato de compraventa del año 2.007 se hizo con fecha de caducidad el día 16 de octubre de 2.011, mientras que el plazo judicial de vencimiento de la obligación de pago del precio aplazado era el día 22 de octubre de 2.011, habiendo hecho el requerimiento de pago de los avales con fecha 10 de noviembre de 2.011, es decir dentro de los treinta días naturales siguientes a al fecha de límite de su vigencia.
Pues bien, el aval número 20...624 por importe de 42.300 € debe entenderse vigente con posterioridad a la fecha de vencimiento de caducidad de 16 de octubre de 2.011, pues examinado el extracto de la cuenta bancaria a nombre de la compradora aparece que se cobraron comisiones u otros conceptos por dicho aval hasta el día 14 de abril de 2.012, lo que no puede tener otro significado de que la fiadora consentía tácitamente la prórroga de los avales hasta el momento en que dejase de cobrar por ellos por aplicación del principio de equilibrio de prestaciones, por lo que no al haber requerido el pago de dicho aval en fecha 10 de noviembre de 2.011, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de caducidad, no cabe duda que la reclamación estaba realizada dentro de plazo y bajo la vigencia del aval.
Por otro lado, si bien constaba probado que la entidad avalista dejó de cobrar a la deudora principal por los avales números 20...924 y 20...824 en fecha 16 de julio de 2.011, coincidiendo prácticamente con la fecha de caducidad de los avales, reiterando lo que hemos dicho al resolver otro de los motivos de la otra entidad bancaria, una interpretación acorde con el principio de equidad de prestaciones sólo puede entenderse en el sentido de que la entidad fiadora garantizaba a los vendedores el pago del precio aplazado, aunque este no se hubiera determinado en el contrato, y lo seguiría haciendo cuando se determinase por acuerdo de los contratantes o resolución judicial, sin que en ninguno de los supuestos fuera necesario volver a constituir nueva fianza, sino que podía ser ejecutada la constituida a la firma del contrato principal, De manera tal que se vulneraría el principio del equilibrio de prestaciones si entendiéramos que los tres avales vencieron el día 16 de octubre de 2.011 y ya no garantizaban el pago del precio aplazado al haberse fijado judicialmente el día 22 de octubre de 2.011, pues resultaría que la entidad fiadora habría estado cobrando por los tres avales desde el año 2.007 hasta el año 2.011 a sabiendas de que nunca se ejecutarían, pues no se habían fijado plazo de cumplimiento de la obligación garantizada, por lo que es más acorde con una interpretación tendente a mantener el principio de equilibro de prestaciones que la fiadora garantizaba desde el momento de la firma del contrato la obligación de pagar el precio aplazado hasta que fuera exigible pro haberse determinado convencional o judicialmente, que este caso sería hasta el día 22 de octubre de 2.011, pese a que se hubiera fijado una fecha de caducidad anterior.
DÉCIMOTERCERO.- Al desestimar los recursos se imponen las costas de cada uno de los recursos a las recurrentes, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los procuradores, don Juan Manuel Gago Rodríguez y don Miguel Ángel Lozano de Lera, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A. , EDIFICIOS KOALA, S. L. y BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIOENS, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U, respectivamente, contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil trece, dictada por el. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zamora .
Confirmamos dicha sentencia e imponemos las costas de este recurso a los recurrentes.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1º del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
