Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 93/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 111/2013 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 39042410022013100132
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 18 de julio de 2013.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 111/2013 sobre JUICIO VERBAL, promovido por Azucena , actuando en su propio nombre y representación, y asistida del Letrado Sr. Ilardia Galligo, contra Lucía , comparecida en su propio nombre y representación y asistida del Letrado Sra. Castillo Linares.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Adriana , ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD Azucena (A LA FECHA, Marí Juana ), se presentó, el 15 de junio de 2012, demanda de juicio verbal contra Lucía , en la que se solicitaba se condene a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 937,91 euros, con los intereses legales desde la fecha de admisión a trámite de la demanda y con expresa imposición de costas por temeridad.
SEGUNDO.-Remitidos los autos a este Juzgado por resolución de 22 de enero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Santander, en fecha de 27 de febrero de 2013 se dictó, por el Secretario Judicial, decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la demandada y citando a las partes para la celebración de la vista el día 11 de julio de 2013 a las 10,30 horas.
TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.
Abierto el acto, Azucena manifestó haber alcanzado la mayoría de edad, se ratificó en lo expuesto en el escrito de demanda y solicitó que se siguiese directamente con ella la continuación de las presentes actuaciones, así como el recibimiento del pleito a prueba. La demandada mostró su conformidad con el hecho de tener por personada directamente a la citada demandante en su propio nombre y representación, contestó a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitó asimismo el recibimiento del pleito a prueba.
Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento entremezcla preceptos relativos a la normativa estatal y autonómica en materia de Derecho de Consumidores y Usuarios -en relación con las disposiciones generales, cláusulas abusivas y garantías y servicios postventa- junto con la normativa civil aplicable para el saneamiento de vicios ocultos ( arts. 1.484 y ss. del Código Civil ). Sostiene haber adquirido un vehículo, marca Peugeot, modelo 307, matrícula ....-DXH , a la demandada el 16 de enero de 2012, habiendo suscrito un contrato escrito al efecto. Dicho vehículo presentó, al poco de la adquisición, dos defectos distintos que considera vicios ocultos existentes en el momento de la compraventa. Así, el turismo tuvo que ser llevado a un taller mecánico ante los avisos del ordenador de a bordo por 'agua del motor muy caliente', dictaminándose el 10 de febrero de 2012 que el radiador había sufrido una perforación que había producido el vaciado del líquido refrigerante. En ese mismo momento se pusieron de manifiesto otros defectos de desgaste en el termostato, cable de freno de mano trasero izquierdo y desgaste de pastillas y discos de freno traseros, todo lo cual achaca a una falta de mantenimiento del vehículo anterior a su venta, de forma tal que los vicios ya existían a la fecha de la misma. Asimismo, se ha detectado un fallo de funcionamiento en el cuadro de luces, en relación con los intermitentes, que igualmente motivó la necesidad de sustituir la correspondiente pieza. Por la reparación de todas estas averías y defectos tuvo que abonar la cantidad total de 937,91 euros, que ahora son objeto de la presente reclamación.
La demandada, por su parte, se opone a la pretensión deducida de contrario. Reconoce la suscripción del contrato y su fecha de celebración, si bien niega que en el presente supuesto sea de aplicación la normativa en materia de consumidores y usuarios. En relación con los posibles vicios ocultos, niega que haya existido dolo u ocultación maliciosa, señala que la demandante conocía el defecto en el cuadro de luces, que fue informada de ello en el momento de la venta y que, al ser un defecto menor, no le dio importancia. Sostiene que los restantes defectos no son tales, sino fruto del desgaste normal de un vehículo tan antiguo, y que cambiaron las pastillas de freno semanas antes de la venta. Finalmente, añade que, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (CC.), en caso de proceder el saneamiento de vicios ocultos, el comprador podría optar por el desistimiento del contrato o una rebaja proporcional del precio, pero no reclamar el abono de las reparaciones que sostiene que ha efectuado. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
Descartada la aplicación del Derecho de consumidores al presente caso, tal y como ya se recoge en el análisis efectuado en los autos de 18 de octubre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander y de 22 de enero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander -obrantes en la causa y cuyos acertados y conocidos argumentos no van aquí a reiterarse-, hecho este también reconocido abiertamente por el propio Letrado de la demandante durante la vista, resta por examinar la acción de saneamiento de vicios ocultos ejercitada al amparo de la normativa civil. Pues bien, la respuesta a dicha pretensión ya está expuesta con toda claridad en la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de los de este partido, en fecha 17 de junio de 2013, Juicio Verbal nº 115/2013 , en relación con 'vicios' aparecidos en el mismo vehículo con posterioridad a los que nos ocupan, y tratándose de las mismas partes litigantes. Vaya por delante, en cualquier caso, que, solamente con la última alegación formulada por la demandada en trámite de contestación, ya bastaría para desestimar el pedimento de la actora, por cuanto, efectivamente, el art. 1.486 CC ., no habilita, sin más, para solicitar el importe de las facturas abonadas por las reparaciones. No supone el ejercicio de la acción redhibitoria, por cuanto no se 'desiste' (en el sentido de resolución) del contrato, ni tampoco de la llamada acción 'quanti minoris', por cuanto no se presenta la cantidad reclamada como una reducción del precio, ni se funda la misma en ningún parámetro de proporcionalidad con referencia al valor real del bien adquirido que se dice defectuoso.
En aras de la exhaustividad, no obstante, y tomando como punto de partida la doctrina jurisprudencial en la materia, perfectamente consignada en la sentencia del Juzgado nº 1 y, por tanto, conocida suficientemente por las partes, cabe señalar en primer lugar que en el contrato de compraventa se eximió expresamente al comprador de responsabilidad por vicios salvo caso de dolo o mala fe, declarando el comprador que conocía el estado del vehículo. Pues bien, dicho dolo o mala fe no se acreditado en absoluto. Tanto la adquirente contractual como la real -que no es otra que la madre de esta, según se reconoce abiertamente en la vista- pudieron efectuar las comprobaciones necesarias y reconocer el vehículo, o mandarlo revisar por un mecánico, con plena libertad. Si no lo hicieron, o hicieron las mínimas comprobaciones -puramente estéticas-, sólo a ellas les es imputable su negligencia. Valga, una vez más, lo expuesto a este respecto en la citada sentencia del Juzgado nº 1, en la que después de declarar que 'no puede achacarse mala fe al vendedor, ya que no instó al vendedor a que la venta se celebrase en ese mismo instante', termina señalando de forma concluyente que 'fueron las circunstancias de la compradora las que precipitaron la venta', lo que se comparte plenamente, a la vista de lo manifestado en la vista. El propio mecánico que efectúa las reparaciones reconoce que los defectos que aprecia vienen motivados por el 'desgaste normal' de un vehículo, lo que cabe considerar dentro del 'riesgo asumible y asumido' y resulta perfectamente previsible, por otra parte, salvo que se hagan las comprobaciones oportunas - o siquiera se pregunte al respecto por el estado general de la mecánica en el momento de la compra- en un vehículo de segunda mano matriculado 'nada menos que el 27 de diciembre de 2001' y con 253.000 km., como se recoge en la propia demanda, cual si la parte compradora se sorprendiera ahora de dicha circunstancia, perfectamente conocida por ella en el momento de la venta.
En el caso de las pastillas y discos de freno, cable de freno de mano y termostato, no nos encontramos ante defectos o vicios 'graves' sino ante el mero y lógico desgaste de piezas que, transcurrido un tiempo, deben ser repuestas. Ambas partes coinciden que el coche se condujo estando todas ellas en su interior; pues bien, en ese momento es lógico pensar, por ejemplo, que el freno de mano o el freno de pedal funcionaron con normalidad -siendo perfectamente perceptible su eventual no funcionamiento-, ya que la venta se efectuó sin problemas y no se produjeron incidentes de tráfico. Que haya que proceder a cambiar piezas por el lógico desgaste -y por elemental precaución vial- no implica que no funcione el mecanismo o el dispositivo. En cuanto al radiador, nada permite pensar que el defecto existía ya en el momento de la venta, ya que la perforación que origina el aumento de temperatura no se produce hasta transcurrido casi un mes desde aquella. Si el radiador estuviese perforado en dicho momento (y asumiendo que ello pudiera resultar conocido por la vendedora, lo que en absoluto se ha acreditado), no hubiera podido conducirse sin que saltasen las alertas correspondientes, no sólo entre Santander y Castañeda, sino mucho menos las semanas siguientes a la venta. Finalmente, el defecto en el cuadro de luces de los intermitentes era perfectamente visible en el momento de la venta y fue debidamente percibido, tal y como reconocen madre e hija. Esta última incluso admite que por la parte vendedora se lo enseñó y explicó, consistiendo este en que la palanca de intermitente no volvía sola a su posición base después de un giro de volante, teniendo que llevarla manualmente (para nada lo que en la demanda se describe con tintes cuasi catastróficos). Este defecto, al que en su momento se restó importancia por ambas partes, no es, ni por asomo, un vicio 'oculto', sino, al contrario, perfectamente conocido.
En definitiva, ni se ha acreditado la mala fe o dolo de la vendedora, ni la gravedad de parte de los vicios invocados, ni el carácter oculto de otros. La parte compradora no sólo ha eximido de responsabilidad por vicios ocultos a la vendedora, sino que obra con unilateral premura, indolencia y escasísima diligencia, muy por debajo de la mínima exigible o, al menos, esperable en un comprador medio. La demanda se desestima.
TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No concurriendo en el presente caso dichas dudas, procede condenar en las mismas a la parte actora.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Azucena , actuando en su propio nombre y representación, contra Lucía , comparecido en su propio nombre y representación.
Se condena en costas a Azucena .
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que ES FIRME y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
