Sentencia Civil Nº 93/201...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 174/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 174/2014

Proc. Origen: Juicio Ordinario 658/2010

Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 2 de Moguer

SENTENCIA 93

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 688/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Moguer, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Doña Rafaela , representada por la Procuradora sra. Ramírez Martín y defendida por el Letrado sr. Romero Reyes; siendo parte apelada Don Eduardo , representado por el Procurador sr. Arcas Trigueros y defendido por la Letrada sra. Márquez García.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24 de marzo de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' FALLO: ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Dª Leticia Ortiz Domínguez, en nombre y representación de Dª Rafaela , frente a D. Eduardo , y condeno a este último a abonar a Dª Rafaela la cantidad de 7.190,675 euros,deberá el demandado abonar el tipo de interés consistente en el interés legal del dinero devengado desde el día de interposición de la demanda. Intereses, que desde la fecha de la Sentencia serán sustituidos por los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .

Condeno, a D. Eduardo a liberar a Dª Rafaela , de la carga personal que pesa sobre ella en relación al capital pendiente de amortizar en el préstamo hipotecario suscrito en la entidad Cajasol, por un principal de 120.000 euros.

Todo ello declarando las costas de oficio.'

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, una vez que se señaló día para su deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria en parte de la demanda, alegando como motivos del mismo: 1. Error en la valoración de la prueba en cuanto a no estimar su pretensión indemnizatoria de 26.750 euros, en relación con el enriquecimiento obtenido por el demandado en cuanto a la casa que se ha construido con préstamo hipotecario obtenido por ambos cuando eran pareja y durante su convivencia, calculando la indemnización pedida teniendo en cuenta la tasación del inmueble aportada a los autos como documento 7 de la demanda, menos el préstamo obtenido de 120.000 euros, dividiendo por dos la diferencia.

2. En cuanto a la reclamación por la mitad del valor de vehículo adquirido con dinero de ambos miembros de la pareja, entiende que en contra de lo que acuerda la sentencia se ha acreditado que el vehículo se ha abonado con dinero común, siendo cargados los recibos en la cuenta común, como refleja el contrato de financiación (doc. 8 de la demanda), reflejados en los extractos bancarios que recoge el documento nº 2 de la contestación a la demanda.

3. Las costas procesales mantiene la recurrente que deben ser impuestas a los demandados al ser estimadas todas las pretensiones.

B). Frente a ello la parte apelada se opone al recurso de apelación afirmando que se le devolverá lo que se abonó del préstamo, pero en cuanto a la construcción no se realizó con dinero común, sino el obtenido con el préstamo, que debe ser devuelto a la entidad bancaria, por lo que no puede prósperar el primer alegato del recurso.

En cuanto al vehículo el mismo es propiedad del padre del demandado y no de la pareja.

Las costas deben permanecer como recoge la sentencia en cuanto a la primera instancia y las del recurso se deben imponer a la apelante.

SEGUNDO.-A). En cuanto al régimen patrimonial de la convivencia more uxorio, en primer lugar hay que dejar claro que no está sometida a un régimen económico matrimonial, ni convencional, ni legal, aunque por pacto entre las partes puede llegarse a una situación muy similar. A falta de pacto habrá que acudir a las normas del contrato de sociedad o de la comunidad de bienes y extraer los principios generales a través de la analogía iuris fundamentalmente.

Las uniones 'more uxorio', cuando reúnen determinados requisitos merecen el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, a las que, por ello, no cabe trasponerles ni aplicarles por analogía el régimen jurídico patrimonial de éste, salvo en algunos aspectos concretos- Sentencias TS de 21 de octubre de 1.992 -, 11 de octubre , 24 de noviembre y 30 de diciembre de 1.994 , 16 de diciembre de 1.996 , 4 de marzo de 1.997 y 17 de enero de 2.003 -.

En torno a los efectos económicos que surgen de la convivencia con análoga afectividad a la matrimonial, pero sin celebración formal alguna que, como hemos señalado, no es antijurídica sino meramente ajurídica o ajena a cualquier regulación legal salvo la que por sus acuerdos o pactos le confieran los convivientes, conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 , siguiendo la doctrina sentada en las Sentencias de 18 de febrero de 2003 , 12 de septiembre de 2005 (recopiladora de las posiciones seguidas en la materia ), 26 de enero y 22 de febrero de 2006 , los criterios imperantes son los siguientes:

1º.- A falta de ley específica, debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones y, a falta de ello, en último lugar, deberá ser de aplicación la técnica del enriquecimiento injusto.

2º.- No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso, por ser admitidos los pactos tácitos, con tal que se pueda colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. La jurisprudencia admite la creación de una comunidad por medio de los 'facta concludentia', que constituye las aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común.

3º.- No se puede aplicar por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen.

4º.- Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido, sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad'.

El enriquecimiento según el TS requiere una ventaja o enriquecimiento por la parte demandada, que debe producirse sin causa; un empobrecimiento de la parte demandante y una correlación entre aquel y este, así como la inexistencia de precepto que impida la aplicación del enriquecimiento sin causa.

Teniendo en cuenta lo anterior y lo resuelto en la sentencia, que reconoce a la actora una indemnización correspondiente a la mitad de lo satisfecho por cuotas del préstamo hipotecario que sirvió para construir la vivienda que se menciona en el vuelo de la propiedad del demandado, cuestión que no es objeto de apelación, como tampoco lo ha sido el relevar de la obligación de pagar el préstamo hipotecario común a la actora, al haberse allanado a dicho pretensión el demandado. No obstante solicita además una indemnización por aumento del valor de la construcción que calcula en la mitad de la diferencia entre el valor de tasación de la vivienda que aporta a los autos y el montante del préstamo hipotecario ascendente a 120.000,00 euros, reclamando por ello la cantidad consignada más arriba de 26.750,00 euros.

En relación a este particular no se ha acreditado enriquecimiento del demandado, como veremos a continuación, puesto que en primer lugar se le reconoce la devolución de la mitad de lo abonado por el préstamo hipotecario concertado de forma común para la construcción de la vivienda mencionada con anterioridad, asimismo se la releva del pago del resto de la cantidad a devolver hasta la totalidad del mismo. Además y dadas las anteriores circunstancias, no puede perderse de vista que la valoración del inmueble para la concesión del préstamo referido tuvo lugar en 2008, esto es, cuando el mercado inmobiliario todavía estaba en alza en cuanto a los precios. Sin embargo a partir de la anualidad siguiente los precios de los inmuebles han bajado de manera ostensible a causa de la crisis económica de todos conocida. A ello se une que la recurrente no ha aportado una valoración del inmueble a la fecha del proceso que tuvo lugar tres años después de la valoración que se pretende hacer valer, por lo que no puede descartarse que el precio que pudiera tener la vivienda a la fecha del proceso, años después de aquella valoración, fuese menor por el motivo antes apuntado.

En consecuencia, debemos entender que la actora no ha acreditado de manera cierta de cara a su reclamación basada en el enriquecimiento injusto del demandado como consecuencia de la construcción de la vivienda mencionada en el vuelo propiedad del Sr. Eduardo , que este se haya producido, por lo que su recurso no puede prosperar en este concreto alegado.

B). Por lo que se refiere a lo reclamado por la adquisición y abono del vehículo Renault-Laguna, durante su convivencia, se dice que fue abonado con dinero común, como se acredita con el ejemplar del contrato aportado como documento nº 8 de la demanda en el que aparecen que los cargos se harían en la cuenta común, y los cargos en la cuenta reflejados en los extractos bancarios del documento nº 2 de la contestación.

El contrato refleja que el beneficiario del préstamo para la adquisición del vehículo es el padre del demandado, siendo este último fiador del mismo. Los cargos del préstamo, según el contrato presentado, se harían en una cuenta que refleja el documento de la que no consta la titularidad común de la pareja, ni se acredita de ninguna manera que se abonase con dinero perteneciente a la actora y los cargos que dice se reflejan en el documento nº 2, no se corresponde con cargo alguno del vehículo.

En consecuencia debemos entender que no se ha acreditado cuando alega la parte recurrente en el sentido de haber abonado el vehículo con dinero común, parte en efectivo y el resto mediante un contrato de préstamo que se abonó con dinero común de la pareja.

TERCERO.- Por lo tanto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rafaela , contra la sentencia dictada el veinticuatro de marzo de dos mil once en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moguer y CONFIRMARLAen su integridad.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.


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