Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 373/2011 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 93/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00093/2014
Apelación Civil Nº 373/2011 S300414.7J
Sentencia Apelación Civil Número 93
PRESIDENTE*
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS*
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a treinta de abril del año dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 31/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Huesca, que fueron promovidos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CONJUNTO INMOBILIARIO NUM000 , quien actuó como demandante dirigida por la Letrada Sra. Blasco Cebolla y representada por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, contra Belinda y Agustín , quienes actuaron como codemandados defendidos por el Letrado Sr. Arbués Salazar y representados por la procuradora Sra. Ortega Navasa, habiendo comparecido en calidad de terceros intervinientes Estanislao , quien fue defendido por el Letrado Sr. Arenas Lafuente y representado por la Procuradora Sra. Barrio Puyal, así como CALF ARQUITECTURA S.L.P., Marcos y Jose Manuel , todos ellos defendidos por el Letrado Sr. Baringo Giner y representados por la Procuradora Sra. Barrio Puyal, como demandados. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 373 del año 2011 e interpuesto por los demandados Belinda Y Agustín . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día treinta de junio de dos mil once la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Laguarta Recaj en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CONJUNTO INMOBILIARIO NUM000 , y en su nombre y legal representación su Presidente D. Feliciano , defendida por la letrada Sra. Blasco Cebolla, contra D_. Belinda y D. Agustín , ambos arquitectos técnicos, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Ortega Navasa y asistidos por el letrado Sr. Arbués Salazar, habiendo sido llamados por la parte demandada como terceros interesados la mercantil CALF Arquitectura S.L.P. y los profesionales que actuaron bajo dicha razón social, a saber, D. Marcos y D. Jose Manuel , representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Barrio Puyal, y asistidos por el letrado Sr. Baringo Giner, y de D. Estanislao , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Barrio Puyal y asistido del letrado Sr. Arenas Lafuente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la indicada parte demandada, a saber los Sres. Belinda y Agustín , a reparar las deficiencias existentes en las filtraciones de los sótanos, en el foso del ascensor, los remates verticales de lámina y rodapié, humedades sobre falsos techos de terrazas, disgregación de muretes de piedra natural, asi como la falta de elevación de las chimeneas de los hogares en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, debiendo ser absueltos los terceros intervinientes, tanto por lo indicado en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, como en el Quinto, al no haber resultado de las pruebas practicadas responsabilidad alguna en las deficiencias denunciadas en la demanda en relación con la intervención de los mismos en el proceso de la edificación. Todo ello sin que procesa expresa imposición de las costas causadas a las partes actora y demandada, y con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento a los mencionados terceros intervinientes, de acuerdo con lo indicado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución'.
TERCERO: Contra la anterior Sentencia, los demandados Belinda y Agustín anunciaron recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a los apelantes para que lo interpusieran, lo cual efectuaron aquéllos en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la revocación de la sentencia y la absolución respecto de todos los pronunciamientos condenatorios impugnados en este escrito, incluida la imposición de las costas causadas por la intervención provocada, y subsidiariamente, en caso de no revocar los pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida confirmando los mismos, sírvase declarar la responsabilidad solidaria de los arquitectos terceros intervinientes Calf Arquitectura SLP, Marcos , Jose Manuel y Estanislao en la deficiencias de filtraciones en sótanos, rodapiés, que protegen las juntas de la dilatación, humedades sobre falso techos en terrazas y disgregación de muretes de piedra natural.
A continuación, el Juzgado dio traslado a la contraparte y a los intervinientes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite la demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Conjunto Inmobiliario NUM000 formuló en tiempo y forma escrito de oposición para solicitar la confirmación de la Sentencia de instancia, en tanto que las respectivas representaciones de Estanislao y de Calf Arquitectura S.L.P., Marcos , Jose Manuel interesaron asimismo la desestimación del recurso.
CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 373/2011. Transcurrido el término del emplazamiento, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista en segunda instancia, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día veintinueve. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Mediante el primer motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba pericial, pues consideran los apelantes que el arquitecto técnico que elaboró el dictamen aportado por aquéllos no tiene menor formación ni peor preparación que los arquitectos superiores que han realizado los restantes informes, como también discrepan de que, habiendo comparecido al juicio oral varios peritos -todos ellos de parte, conviene añadir-, la juzgadora haya acogido la tesis de la superioridad numéricaa la hora de expresar su criterio.
Examinado el Fundamento Cuarto de la Sentencia apelada, no considera la Sala que la Sra. Magistrada-Juez a quohaya querido menospreciar la formación y preparación de los arquitectos técnicos frente a los llamados arquitectos superiores, y en cualquier caso hay que recordar que unos y otros comparecieron al juicio oral, lo que permitió que sus respectivos criterios fueran apreciados directa e inmediatamente por la juzgadora, así como sometidos a la contradicción característica del plenario, sin que, por otra parte, nos parezca especialmente reprochable que la juzgadora haya considerado de modo particular la coincidencia en las opiniones de algunos peritos, sobre todo, y como se resalta en la propia resolución apelada, a falta de una prueba practicada por un perito de designación judicial. En definitiva, nos inclinamos por considerar que la Sra. Magistrada-Juez no ha hecho nada distinto de apreciar las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone de una forma escueta pero inequívoca el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que tampoco apreciamos, ni siquiera a través de la grabación del acto del juicio, errores en la valoración probatoria llevada a cabo por el Órgano de primer grado.
En cuanto a las alegaciones concretas sobre la falta de responsabilidad de los apelantes, que se refieren a los diferentes vicios apreciados por la juzgadora de instancia (con excepción del relativo a la elevación de los tubos de las chimeneas, pues han decidido aquéllos que no fuera objeto de recurso), es obligado tener en cuenta las atribuciones y deberes correspondientes dentro del proceso constructivo a los arquitectos técnicos tal y como quedan fijados tanto en el art. 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que les atribuye la condición de directores de la ejecución de la obra, así como el deber de comprobar los materiales y la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos, como en el antiguo Decreto de 19 de febrero de 1971, que les encomienda la inspección de los materiales a emplear, dosificación y mezclas, exigiendo las comprobaciones y análisis necesarios, y en este sentido tenemos declarado, entre otras, en nuestra Sentencia de 29 de septiembre de 2011 , en la que citábamos las de 29 de abril y 3 de junio de 2004 y la de 29 de junio de 2005 , así como en las que en ellas se citan, que les compete inspeccionar directamente y de forma asidua la obra, ya que asumen la función de control que entraña la inspección, vigilancia y verificación cualitativa y cuantitativa de la construcción, de modo que, añadíamos en nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , les corresponden la dirección de la ejecución y el control de la construcción .
En atención a lo expuesto, y siempre partiendo de la base de que no apreciamos error en la valoración llevada a cabo por la juzgadora de instancia, entendemos que no han de prevalecer sobre dicha valoración los argumentos que se defienden en el recurso. Comenzando por la filtración en el foso del ascensor, no nos parece que se trate de un defecto casi imperceptible, o que sea consecuencia de un simple detalle de acabado que no puede achacarse al director de la ejecución, y ello porque, más allá de la simple imperfección derivada del punto de entrada de un cable, hay una vía de entrada de agua en una zona que debe quedar perfectamente impermeabilizada. Y lo mismo cabría decir en cuanto a la disgregación de muretes de piedra natural, máxime cuando en el recurso no se niega categóricamente que ello fuera producto, como ha entendido la juzgadora, de una deficiente dosificación del mortero en una zona del muro, pues el arquitecto técnico tampoco puede ser, en su función de controlador de la ejecución cotidiana de la obra, ajeno a la aplicación y calidad de los materiales empleados.
Con relación a las humedades en los falsos techos de las terrazas, apreciamos que no llega a declarar la juzgadora a quoque la causa de este defecto fuera la ausencia de un goterón, pues también se señala la falta de protección de algunas placas de cartón o yeso que han de cortarse para adaptarse a las necesidades de la obra, lo que supone un vicio de ejecución del que, dado que en la resolución impugnada se afirma su carácter no puntual, también han de responder los recurrentes. Por último, y en cuanto a las filtraciones en los sótanos, insisten los apelantes en que el origen del problema es la falta de previsión en el proyecto de una solución adecuada para la impermeabilización de los muros, si bien en la Sentencia se asume la tesis, en consonancia con la opinión de varios peritos, de que se trata de un problema de ejecución material. Y lo mismo hay que decir respecto de los remates verticales de lámina y rodapié, pues en la Sentencia se concentra la responsabilidad de los apelantes en los rodapiés que protegen las juntas de dilatación por donde aparecen filtraciones en el techo del sótano. En suma, la responsabilidad de los recurrentes debe mantenerse en los términos en que se expresa la resolución apelada.
SEGUNDO: Solicitan asimismo los apelantes que, aún en el caso de mantenerse su condena, se declare que los arquitectos superiores, tanto los proyectistas como el director, que han intervenido en este pleito como terceros sean declarados responsables solidarios. Dicha pretensión es inviable. Como dijimos en nuestra Sentencia de 27 de septiembre de 2006 , en la que citábamos las de 17 de junio de 1995 , 20 de mayo de 1996 y 28 de enero de 2000 siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que allí asumíamos, un demandado no tiene legitimación para pedir la condena de otro codemandado absuelto. Pero es que en este caso, y pese a que los arquitectos superiores cuya solidaridad se interesa fueron formalmente absueltos en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia, no cabe atribuirles la condición de partes codemandadas, ya que, como a continuación expondremos, el tercero interviniente ni es parte ni puede ser condenado o absuelto.
TERCERO: Resta examinar el motivo del recurso concerniente a las costas de la primera instancia correspondientes precisamente a dichos intervinientes, las cuales han sido impuestas a los apelantes al ser quienes llamaron al proceso a aquéllos.
A este respecto ya hemos declarado en otras ocasiones que, como decíamos en nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2013 , en la que citábamos las de 20 de julio de 2012 y 26 de abril y 23 de mayo de 2013 , el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula un supuesto de intervención procesal provocada que puede determinar la personación, como meros coadyuvantes o intervinientes adhesivos, de otras personas distintas de la parte demandada, sin que dicha norma indique que el llamado tenga la cualidad de demandado a todos los efectos, como ocurre con el supuesto regulado en el art. 13, cuando se acepta una situación de litisconsorcio pasivo necesario o cuando se produce la sucesión procesal regulada en el art. 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al cual se refiere su art. 14.2-4.ª, ya que, como dijimos en nuestra Sentencia de 28 de marzo de 2012 y en las allí citadas, la figura de la intervención procesal provocada sólo significa que el tercero ha tenido la oportunidad de intervenir en la formación de los pronunciamientos solicitados en la demanda, con lo cual el interviniente procesal no podrá alegar que tales pronunciamientos le son completamente ajenos por no haber podido intervenir en su adopción, pues sí que ha intervenido, pero no por ello puede entenderse que la demanda ha sido ejercida contra él, de modo que no puede ser condenado ni absuelto, como recalcábamos en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2009 .
En este mismo sentido, añadimos ahora, la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 establece a propósito de la intervención que
"constituye ya jurisprudencia que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. En este sentido, en la Sentencia 623/2011, de 20 de diciembre , afirmamos que: '(e)n el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero'".
En el presente caso, ya hemos dicho que la Sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda omitiendo una especial declaración sobre las costas, si bien con imposición a los demandados de las correspondientes a los terceros intervinientes llamados al proceso por dichos codemandados, cuyo recurso debe ser estimado, en el concreto aspecto de que no les sean impuestas las costas de los intervinientes, conforme a lo declarado por este Tribunal en las ya citadas Sentencias de 26 de abril , 23 de mayo y 18 de diciembre de 2013 , pues en la fecha en que se inició el presente pleito (13 de enero de 2009 , fecha de presentación de la demanda) aún se encontraba en vigor la redacción original del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antes de la reforma operada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, que entró en vigor el 4 de mayo de 2010 (Disposición Final Tercera) y que introdujo la regla 5ª. relativa a las costas del llamado tercero absuelto . De acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley 13/2009, seguíamos diciendo, 'los procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior', por lo que no es aplicable al presente caso la nueva regla 5ª. del art. 14.2 en materia de costas, máxime cuando la solicitud de intervención provocada se planteó el 19 de febrero de 2010 (folio 243), y por tanto antes de la reforma introducida por la Ley 13/2009 .
De este modo, consideramos que no es aplicable al caso la doctrina seguida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 27 de diciembre de 2013 , en la que se aplica e interpreta la nueva regla quinta del art. 14.2 de la Ley Procesal , pues insistimos en que el pleito del que dimana este recurso fue incoado con anterioridad a la reforma de dicho precepto. El recurso, en todo caso, debe ser parcialmente estimado a fin de no imponer a los apelantes las costas causadas por los terceros intervenientes.
CUARTO: Dicha estimación parcial del recurso supone la omisión de un pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley 1/2000 ), así como la devolución del depósito constituído para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de los demandados Belinda y Agustín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamosdicha resolución únicamenteen el sentido de omitir cualquier declaración especial sobre las costas causadas en primera instancia por los terceros intervinientes, sin imposición tampoco de las correspondientes a esta alzada y con la consiguiente devolución del depósito constituído para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo aquí acordado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

